REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
ASUNTO: AH51-X-2009-000365
DEMANDANTE: HUMBERTO ANTONIO TORTOZA SCHMUCK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.238.665.
DEMANDADA: ROSA SUÑE GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.941.737
ADOLESCENTE y NIÑO: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Cuaderno contentivo de Obligación de Manutención.
La presente incidencia se apertura de acuerdo a lo ordenado en auto de fecha 13/04/2009 de la demanda de divorcio inserta al folio Nº 54 al 56 de la referida demanda. Por auto de fecha 06/04/2009 la extinta Sala de Juicio 15 admite la demanda de divorcio.
Por acta de fecha 19 de octubre del 2009 inserto al folio 152 del cuaderno principal de divorcio se dejó constancia de la citación de la ciudadana ROSA MILEDYS SUÑE GUERRERO, transcurrido el lapso de la comparecencia, el día 23/10/2009, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, de la cual se dejó constancia que a dicho acto no compareció ninguna de las partes, motivo por el cual no se pudo tratar la conciliación.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente incidencia de Obligación de Manutención, y a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de juicio para su posterior decisión, y apropósito de lo manifestado por la parte accionante en su escrito de solicitud, considera ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:
Establecen textualmente los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art 8: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Art 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Art 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
De acuerdo a las normas antes transcritas, podemos inferir que el derecho de manutención, debe ser obligatoriamente garantizado por ambos progenitores; sin embargo, en atención a sentencia reiterada de la anterior Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Protección, denominada “la carga comparable”, se desprende la obligatoriedad que tiene el progenitor no guardador de prestar una suma suficiente por concepto de alimentos, toda vez que al progenitor guardador le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero, erogarían un gasto mayor que el que pudiese ser fijado por el concepto antes expresado.
Asimismo la Obligación de Manutención a falta de convenio entre los padres del niño y del adolescente; se fija tomando en consideración las necesidades de los mismos y la capacidad económica del obligado alimentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la referida ley.
En tal sentido, y analizadas las normas antes descrita, tomando en cuenta que el adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” se encuentra bajo la custodia del progenitor ciudadano HUMBERTO TORTOZA, quien cubre todos los gastos que requiere el mismo, y que el niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” se encuentra actualmente bajo la custodia de la progenitora, lo que implica que ambos padres tienen la obligación de contribuir con la Obligación de Manutención de los hijos habidos en común bajo su custodia, más sin embargo y visto que el ciudadano HUMBERTO TORTOZA manifestó en el acta de fecha 09/05/2012 inserta al folio 359 del asunto principal de divorcio, que el mismo paga el colegio del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
Éste Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA que el ciudadano HUMBERTO TORTOZA continué cancelando el pago del colegio del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
Asimismo se deja constancia que no se fija un monto por concepto de Obligación de Manutención, en virtud de que cada progenitor cubre los gastos que requieren sus hijos bajo su custodia. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA.
AH51-X-2009-000365