REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, (22) de mayo de dos mil Doce 2012.
201º y 152º.
ASUNTO: AH52-X-2012-000320
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, leída la diligencia presentada por el abogado TOMAS GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, a petición de la parte actora, en relación a la medida preventiva solicitada por la progenitora del adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de quince (15) años de edad, la cual trae consigo garantizar el derecho que tiene el adolescente, a compartir con su madre; esta juzgadora emite su pronunciamiento a continuación:
I
Por cuanto en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, se deja constata que se cumplen estos requisitos de ley en el presente asunto.
II
En principio, los niños, niñas y adolescentes y el progenitor o la progenitora que no convive bajo el mismo techo, tienen derecho de mantener contacto permanente entre sí, de manera tal que se garantice el arraigo parental o afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambos. Así tenemos, que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
El contenido de este derecho constituye la garantía para el niño, la niña o adolescente de compartir con sus dos progenitores luego de ocurrida una separación, lo cual implica que se materialice la frecuentación con ambos. Es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor o la progenitora que no vive con el adolescente, de mantener una relación directa y regular con su hijo, pero éste a su vez, es también un deber de quien ejerza la custodia, quien debe obrar a favor del contacto del progenitor o la progenitora con el hijo, dando así cumplimiento al artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En otro orden de ideas es importante destacar, que el derecho de frecuentación debe propender a mantener y fomentar los vínculos afectivos entre el adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y sus progenitores, la ciudadana MARIA ALEJANDRA CABRERA MEDINA y el ciudadano ERNESTO JOSÉ FUENMAYOR CABRERA, visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de éste, ya que no viviendo actualmente con sus progenitores se debe propender a crear y afianzar los vínculos afectivos entre los mismos, por lo cual no establecer un régimen de convivencia familiar que implique más distanciamiento sería contrario a la finalidad del referido derecho y de su interés superior
III
En tal sentido, dicho lo antes expuestos, verificado como ha sido de los autos la opinión del adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, inserto al folio 22 y 23 del asunto principal, que el mismo expresó que vive temporalmente con su tía Magaly y su prima Melody, que ve semanalmente a su papá con quien desea irse a vivir, que no querer vivir en el hogar materno; observa esta juzgadora facilidad para relacionarse con su padre actualmente, no así con su madre, en atención a los hechos por él narrados, pero siendo contraproducente que se limite a no hablar ni compartir con la madre y previo a los informes que este Juzgado ordenará a practicar en el hogar de ambos progenitores para determinar la procedencia o no de la presente restitución, en aras de que prevalezca el interés superior del adolescente antes mencionado, garantizándose el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a la salud integral y el libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien suscribe -sin duda alguna- que es necesario ordenar el sano compartir permanentemente con ambos progenitores y especialmente con la madre, dado el conflicto madre-hijo y viceversa, mientras se decide la presente causa de Restitución de Custodia. En consecuencia, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor del adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en los siguientes términos: PRIMERO. La madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA AUXILIADORA CABRERA MEDINA y el hijo “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, compartirán los días sábado cada quince días, quien deberá recogerlo en la puerta del edificio donde vive actualmente el adolescente con la familia paterna, los días sábados a las nueve de la mañana (09:00a.m.) y reintegrarlo al mismo lugar a las seis de la tarde (06:00 p.m.), de manera armónica sin discusiones que interfieran en la relación entre ambos, pudiendo permanecer dentro del hogar materno y fuera de éste, con su hermano menor y demás familiares maternos o sin ellos. SEGUNDO: El presente régimen comenzará a partir del sábado 26/05/2012. TERCERO: Asimismo, la madre podrá acudir a los actos escolares, y en general, mantener todo tipo de comunicación con su hijo, a través de telefonía fija, celular e Internet. Y así se decide. El presente Régimen de Convivencia Familiar Provisional, se mantendrá hasta tanto se produzca una decisión en la presente causa, bien sea por homologación de acuerdo que pudieran lograr los progenitores, porque se dicte sentencia en el Tribunal de Juicio o porque se modifique la medida como tal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOAECC/AO/yza
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