REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, veinticinco (25) de mayo del dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-002954
SOLICITANTES: ARNALDO JOSÉ ROCCA MATA y LISBETH NINOSKA AULAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.465.870 y V- 15.613.311, respectivamente.
ABOGADA: JORGE MORA MENDOZA y LEOPOLDO VALLENILLA BELLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 52.589 y 69.229, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ARNALDO JOSÉ ROCCA MATA y LISBETH NINOSKA AULAR ALVAREZ, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio, en fecha 30 de Enero de 2.008, por ante El Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 20, fijando su domicilio conyugal en El Municipio Sucre del Estado Miranda; y que de dicha unión matrimonial se procreó una (01) hijo de nombre “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
, de cuatro (04) años de edad.
Mediante Resolución de fecha 22 de Febrero de 2011, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11/05/2012, comparecen la ciudadana LISBETH NINOSKA AULAR ALVAREZ, anteriormente identificada, debidamente asistida de abogado, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año en que se Decretó la Separación de Cuerpos, sin que haya habido la reconciliación entre la misma y su cónyuge por lo que solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 24/05/2012, comparecen el ciudadano ARNALDO JOSÉ ROCCA MATA, ut supra identificado, debidamente asistido de abogado, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año en que se Decretó la Separación de Cuerpos, sin que haya habido la reconciliación entre el mismo y su cónyuge por lo que solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos ARNALDO JOSÉ ROCCA MATA y LISBETH NINOSKA AULAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.465.870 y V- 15.613.311, respectivamente, contraído en 30 de Enero de 2.008, por ante El Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 20, de la misma data.
Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en beneficio de su hijo nombre “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el sistema Iuris.
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA.
ECC/AO/liseth