REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: AP51-V-2009-009335
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
Demandante: MARIA ROSARIA CALVIELLO GIANELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.119.537.
Demandado: PEDRO JUAN LASALVIA OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.266.018.
Adolescentes: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad.
Se deja constancia que el presente proceso de Revisión de Obligación de Manutención se inició y tramitó por el procedimiento especial de alimentos y de guarda, previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.
I
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito de solicitud de Obligación de Manutención presentado por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, en fecha 01/06/2009, a petición de la ciudadana MARIA ROSARIA CALVIELLO GIANELLA, antes identificada en contra del ciudadano PEDRO JUAN LASALVIA OLIVEIRA, previamente identificado, y a favor de la adolescente ISAMAR ANDREINA. Manifiesta la representación fiscal que, la ciudadana MARIA CALVIELLO GIANELLA, madre de la niña antes identificada, habida en su unión matrimonial con el ciudadano PEDRO LASALVIA OLIVEIRA, solicita la intervención fiscal por cuanto alega que en fecha 05/02/2009 ante la extinta sala de juicio 16 de este Circuito Judicial, se decreto el divorcio, en donde se estableció que durante el vinculo conyugal fueron procreados dos hijos, los adolescentes “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad que la custodia del hijo será ejercida por el padre y la custodia de la hija será ejercida por la madre, y en relación a la obligación de manutención el padre cubrirá todos los gastos correspondientes a su hijo, y le proporcionará a la madre lo referente a los gastos médicos y de educación de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la compareciente arguye que el padre ha venido suministrando la cancelación de las tareas dirigidas y el almuerzo de la niña, y que requiere que el ciudadano PEDRO LASALVIA le aporte la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) y le continúe cancelando gastos de colegio y médico.
II
De las actuaciones
Por auto de fecha 04/06/2009 la extinta Sala de Juicio 15 admite la presente acción y se ordena la citación del demandado, la que se configura en fecha 03/08/2009 en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio las partes no asistieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En esa misma fecha el demandado consigno escrito de contestación a la demanda. En la oportunidad de promover y evacuar pruebas ambas partes consignaron sus escritos de pruebas. Por auto de fecha 22/09/2009 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, ordenándose librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, resultas que fueron consignadas en fecha 15/10/2009. Se libro oficio a la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, resultas que consta en autos en el folio 95. Se libro oficio al Registro Civil del Municipio Chacao y a la Sociedad Mercantil Confecciones Jeyfra C.A, resultas que hasta la presente fecha no consta en autos. En fecha 27/03/2012 la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de los ciudadanos PEDRO LASILVIA OLIVEIRA y MARIA CALVIELLO GIANELLA respectivamente.
III
De la Defensa de la parte demandada
El ciudadano PEDRO LASALVIA OLIVEIRA, debidamente asistido por el abogado VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 110.233, en su escrito de contestación, se opone y rechaza la acción ejercida, debido a que la ciudadana MARIA CALVIELLO GIANELLA, lo que persigue es un beneficio económico personal y no un mayor beneficio para su hija. Que fundamenta su oposición a la petición de la demandante en base al hecho de que la misma goza de una situación económica adecuada como para proveer a su hija lo relativo a la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado y una vivienda digna, actividades recreativas y deportivas, que la madre percibe un salario mensual por la cantidad de (2.377,96) más el beneficio de cesta ticket. Que la madre no tiene la carga de cubrir los gastos de manutención de su hijo el adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el progenitor asumió la responsabilidad de cubrir el 100% de sus gastos. Que siempre ha cumplido a cabalidad de manera puntual y directa con la obligación de proveerle a sus hijos todo lo relativo a su sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, actividades recreativas y deportivas. Que el caso de su hija “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha cumplido con la obligación de pagar por completo sus gastos de educación básica. Que la asistencia de sus hijos es garantizada a través de una póliza de seguro que contrato con la compañía de Seguros Mercantil. Que en fecha 29/10/20008, se convirtió en padre nuevamente de una niña llamada “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que en ningún momento ha dejado de cumplir con la obligación de garantizar a su hija “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una educación, asistencia y atención médica de calidad.
IV
Pruebas Aportadas por la Parte Actora
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes documentales:
1.- Cursa a los folios (05 y 06) copias simple de las actas de nacimientos de los adolescentes “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, de la cual se evidencía el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARIA CALVIELLO y PEDRO LASALVIA OLIVEIRA, con los referidos adolescentes. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público, por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2- Cursa a los folios (07 al 12) copias certificadas de la sentencia de divorcio y del libelo de demanda, de los ciudadanos MARIA CALVIELLO y PEDRO LASALVIA OLIVEIRA, de la misma se constata que se disolvió el vinculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, y como quedaron establecidas las instituciones familiares, a favor de los adolescente antes mencionados. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público, por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3-Cursa al folio (13) recibo de pago emanado del Ministerio de Educación a favor de la ciudadana MARIA CALVIELLO, a juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Y así se decide.-
En la oportunidad de promover pruebas la actora consignó las siguientes documentales.
1-Cursa a los folios (46 al 53) varias facturas de gastos de evaluaciones psicológica y psicopedagógica, así como de adquisición de lentes y artículos de uso personal. A los presentes documentales se les da valor de simple indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los mismos se presume los gastos en que incurre la progenitora a favor de su hija.
V
Pruebas Aportadas por la Parte Demandada
Con el escrito de contestación el demandado consignó las siguientes documentales.
1.(F. 32 al 36 y 38 al 40) Constancia de inscripción, boletín de año escolar 2007-2008-2008-2009 de la adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuadro de póliza de Seguros Mercantil, recibo de luz, y referencia emanada de la DRA. ANGELA EVANGELISTA, A los presentes documentales se les da valor de simple indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los mismos se presume los gastos en que incurre el progenitor a favor de sus hijos.
2. (F.37) Copia simple del acta de nacimiento número 2009 de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documento que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 1360 del Código Civil, por ser documento público y del mismo modo, permite establecer el vínculo de filiación existente entre el ciudadano PEDRO LASILVA OLIVEIRA, con la referida niña. Y así se decide.-
Con el escrito de pruebas el demandado consigno los siguientes documentales.
1. (F.59 al 67) Recibos de pagos emanada del Ministerio de Educación a favor de la ciudadana MARIA CALVIELLO, A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento.
2. (68 al 72) Depósito emanado del Banco Mercantil a favor de la ciudadana MARIA CALVIELLO, y lista escolar emanado del Colegio Teresiano Nuestra Sra. De Coromoto el Paraíso. Documento privados que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desechan.
De las pruebas de informes solicitadas por el demandado, Primero: Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines que se sirvan informar sobre los aportes efectuados por el ciudadano PEDRO JUAN LASALVIA OLIVEIRA, ante este organismo de recaudación, de la cual se evidencia la declaración de impuesto sobre la renta del demandado. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Oficiar a la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que informen sobre la existencia de un documento de compra-venta, registrado bajo el Nº 41, asiento registral Nº 1, inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7434, de fecha 15/01/2009, en caso afirmativo remitan copia del mismo. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas de informe solicitada a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, a la Sociedad Mercantil Confecciones Jeyfra. C.A. y a la Proveeduría del Colegio Teresiano Nuestra Señora del Coromoto, este Tribunal prescinde de la misma, ya que hasta la presente fecha no han llegados las resultas.
IV
Motiva
Esta Jueza, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Se considera pertinente dejar sentado lo siguiente: Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ de fecha 30 de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
En el presente caso, se trata de una Revisión de Obligación de Manutención, en la cual la parte actora solicita que el padre le aporte la cantidad de trescientos bolívares, y le continúe cancelando gastos de colegio y médico, ya que manifiesta que la misma es docente y tiene gastos de condominio, luz, cuotas del vehiculo, mercado y productos diarios de la hija. Por su parte, la parte demandada, alegó que la madre no tiene la carga de cubrir los gastos de manutención de su hijo el adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el progenitor asumió la responsabilidad de cubrir el 100% de sus gastos. Que siempre ha cumplido a cabalidad de manera puntual y directa con la obligación de proveerle a sus hijos todo lo relativo a su sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, actividades recreativas y deportivas. Que la asistencia de sus hijos es garantizada a través de una póliza de seguro, que contrató con la compañía de Seguros Mercantil. Que en fecha 29/10/20008, se convirtió en padre nuevamente de una niña llamada “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que en ningún momento ha dejado de cumplir con la obligación de garantizar a su hija “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una educación, asistencia y atención médica de calidad.
En este orden de ideas, con referencia a la pretensión de revisar el monto por concepto de obligación de manutención en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 369 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a la parte actora demostrar el quantum de las necesidades de la adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que el quantum de los gastos que se requieren para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad, si deben ser demostrados. Ahora bien, La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad de los hijos, no requiere ser demostrado en juicio, diferente es la cantidad de que requiere para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad, el cual no fue demostrado por la actora. Por otra parte la obligación de manutención a falta de convenio entre los padres de la adolescente; se fija tomando en consideración las necesidades de la adolescente y la capacidad económica del obligado de manutención; ahora bien, esta Juzgadora observa que no consta en autos la capacidad económica del demandado, ya que se evidencia del escrito libelar que la demandante no indicó el lugar donde trabaja el obligado alimentario ni el salario mensual que percibe, motivo por el cual se hizo imposible obtener dicha información, siendo en este caso indispensable evaluar si la capacidad económica del mismo ha variado para poder fijar un monto exacto por concepto de obligación de manutención, aunado a esto se constata que el padre viene contribuyendo con la manutención de su hija, al brindarle el pago del colegio, así como la responsabilidad de cubrir los gastos en que incurre el adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo tiene la custodia del referido adolescente, tal y como fue acordado por los progenitores en su escrito de divorcio. Asimismo, es importante destacar que de las pruebas traídas a los autos puede presumirse otras cargas familiares del demandado, como lo es su otra hija “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que demostrada la filiación, el demandado esta en la obligación de contribuir a la manutención de esta, por lo que esta juzgadora, respetando el derecho a la igualdad de los hermanos, toma en cuenta a la misma como carga familiar del demandado para que así no se vean afectados sus intereses en un futuro, es por ello que de acuerdo con todas las pruebas analizadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, esta Juzgadora concluye, que en virtud de que la progenitora no demostró que el ciudadano PEDRO LASALVIA OLIVEIRA posee suficiente capacidad económica para fijar un nuevo monto mayor por concepto de obligación de manutención, se concluye que la presente acción no puede prosperar en derecho: Y así se decide.-
VII
Decisión
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA ROSARIA CALVIELLO GIANELLA, antes identificada en contra del ciudadano PEDRO JUAN LASALVIA OLIVEIRA, previamente identificado, y a favor de la adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en caracas, a los (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA


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