REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15º) De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación, Ejecución Y Transición
Caracas, 11 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-001204
Solicitantes: MARGIORY YAXENIA FLORES PALMA y JESUS JUNYMAN PATIÑO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.444.134 y V-10.488.232, respectivamente.
Abogado: MARIA FAJARDO inscrita en el IPSA bajo el N° 20.231.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 26/01/2011, por los ciudadanos MARGIORY YAXENIA FLORES PALMA y JESUS JUNYMAN PATIÑO INFANTE, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por auto de fecha 02/02/2011, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 20/04/2012 y 26/04/2012, comparecen nuevamente los cónyuges asistidos por la Abogada KAREN GUZMAN, solicitando la conversión en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: MARGIORY YAXENIA FLORES PALMA y JESUS JUNYMAN PATIÑO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.444.134 y V-10.488.232, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 30/08/2008 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el acta N° 323 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos (SE OMITEN SUS IDENTIDADES), de catorce (14), doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) del adolescente y los niños será ejercida por su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre visita a los niños casi todos los días; En relación a las vacaciones de semana santa y carnavales, el período de semana santa lo disfrutará con la madre y el período de carnavales con el padre, siendo de forma alterna a los años siguientes; En relación a las vacaciones decembrinas, los niños disfrutarán la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 con la madre, siendo de forma alterna a los años siguientes; En relación a las vacaciones escolares, los niños disfrutarán la mitad del periodo con la madre y la otra mitad con el padre. En relación a los cumpleaños, los niños disfrutaran de su día un año con la madre y un año con el padre. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la misma quedó establecida en TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS) MENSUALES; todo conforme a lo acordado por las partes en el escrito de solicitud. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día once (11) de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,


Abg. LUISA OLIVEROS

AP51-V-2011-001204
Lcd/lo/marianna