REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-007241
PARTES: MARIA BIANCAMANO PETRIZZE y VICENTE CLAUDIO BLADIMIR LOTARTARO MANGARRE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos V-9.963.991 y V-6.276.416, respectivamente.-
ABOGADO: SALVADOR NOTO, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.515.-
HIJO: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dieciséis (16) años de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 24/04/2012, por los ciudadanos MARIA BIANCAMANO PETRIZZE y VICENTE CLAUDIO BLADIMIR LOTARTARO MANGARRE, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 16/12/1989, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a un (01) hijo de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dieciséis (16) años de edad, expresando que se separaron de hecho desde el mes de abril del año 2006, es decir hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención En relación al monto de la Obligación de Manutención el padre se compromete a darle a madre DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS) mensuales, y en relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre visitará al adolescente todos los día previo aviso a la madre; en relación a las vacaciones de Semana Santa y Carnavales, disfrutará del período de semana santa con la madre y el período de carnavales lo disfrutará con el padre, siendo de manera al terna al año siguiente; En relación a las vacaciones escolares, el adolescente disfrutará la mitad del período con la madre y la otra mitad con el padre; En relación a las vacaciones decembrinas, el adolescente pasará los días 24 y 25 con el padre, y el 31 y 01 con la madre, siendo de manera alterna a los años siguientes; En relación al cumpleaños del adolescente ambos progenitores disfrutarán con el adolescente; El día de la madre lo disfrutara con la madre y el día del padre con el padre.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos MARIA BIANCAMANO PETRIZZE y VICENTE CLAUDIO BLADIMIR LOTARTARO MANGARRE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos V-9.963.991 y V-6.276.416, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 16/12/1989, según Acta N° 483, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez

Dra. Lenni Carrasco Dorante
La Secretaria

Abg. Luisa Oliveros


AP51-J-2012-007241
Lcd/lo/marianna