REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación, Ejecución Y Transición De Niños, Niñas Y Adolescentes
Caracas, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-008183
Motivo: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad
Solicitante: DAYANA RALLO DI CARLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.395.293.
NIÑO: ******.

I
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha cuatro (04) de mayo del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D), por la ciudadana DAYANA RALLO DI CARLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.395.293, mediante la cual solicitó el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de su hijo, de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil; el niño ******, actualmente de diez (10) meses de edad, fundamentado en que desde hace un (1) año aproximadamente, desconoce el domicilio o donde ubicar físicamente al padre de su hijos, sin embargo él conoce donde ubicarla en virtud que nunca ha cambiado sus números telefónico, alegando que el mismo no se encuentra presente.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2012, el Tribunal admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, fijando para el día 28/05/2012, alas 9:30 de la mañana la oportunidad para la celebración de la audiencia señala en el artículo 512 de nuestra Ley especial.
En fecha 18 de Mayo de 2012, la ciudadana DAYANA RALLO DI CARLO, antes identificada, consignó los siguientes medios probatorios:
1.-Original de constancia de trabajo, expedida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
2.- Sentencia dictada por la suprimida Sala de Juicio N° 14, en fecha 08/07/2010, asunto numero AP51-V-2010-007572, motivo Suspensión de la patria potestad.
3.- Sentencia dictada por el tribunal Séptimo de este Circuito Judicial, en fecha 14/03/2012, asunto numero AP51-V-2012-001215.
4.- Sentencia dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, en fecha 02/11/2007, asunto número AP51-R-2006-002706.
En fecha 28 de Mayo de 2012, se llevó a cabo la Audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde comparece la solicitante, se analizaron los medios probatorios acompañados con la solicitud: acta de nacimiento del niño ******, original de constancia de trabajo, expedida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, Sentencia dictada por la suprimida Sala de Juicio N° 14, en fecha 08/07/2010, asunto numero AP51-V-2010-007572, motivo Suspensión de la patria potestad, sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de este Circuito Judicial, en fecha 14/03/2012, asunto numero AP51-V-2012-001215, sentencia dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, en fecha 02/11/2007, asunto número AP51-R-2006-002706; a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por último se dictó la respectiva determinación oral de acuerdo a lo estipulado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA MOTIVACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, y comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes. La titularidad y el ejercicio de esta institución, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de esta.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce pero no el ejercicio. En tal virtud el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”
Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el mas profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado. Y así se decide.

Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra “FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto numero de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” (Resaltado nuestro), de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va mas allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.
Asimismo, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana DAYANA RALLO DI CARLO, como progenitora del niño ******** ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de su hijo, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño, sin que ello implique bajo análisis alguno, que el padre, ciudadano ANTONIO ALEJANDRO MUJICA LUGO, está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Juzgadora en Interés Superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prospera en Derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD del niño, *******, respecto a su padre, ciudadano ANTONIO ALEJANDRO MUJICA LUGO, hasta tanto éste pueda ejercer idóneamente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre su hijo. y así se decide.
III
DE LA DECISION

Este Tribunal décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en aplicación del Principio del Interés Superior del Niño *******y por los argumentos de hecho y de derecho expuestos en atención a los artículos 8 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana DAYANA RALLO DI CARLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.395.293, relativa a la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD, del niño ********, actualmente de diez (10) meses de edad, respecto a su progenitor, el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO MUJICA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.214.312. En consecuencia, el ejercicio de la Patria Potestad del niño ********, recaerá exclusivamente sobre la madre, ciudadana DAYANA RALLO DI CARLO, supra identificada, quien deberá asumir o continuar ejerciendo sola la patria potestad de su hijo. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

ABG. BREIXA YAMILET OSORIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. BREIXA YAMILET OSORIO