REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 03 de Mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO N°: AP51-J-2012-000553
SOLICITANTE: CRISANTO ANTONIO PEREZ CARDENAS y ASBELMY RAPUNCEL GARCIA DE PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.940.816 y V- 7.992.464, respectivamente.
NIÑOS: (SE OMITEN SUS IDENTIDADES), de ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el presente escrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER, presentado por los ciudadanos CRISANTO ANTONIO PEREZ CARDENAS y ASBELMY RAPUNCEL GARCIA DE PEREZ, ut supra identificados, actuando en su carácter de progenitores y representantes legales de sus hijos, los niños (SE OMITEN SUS IDENTIDADES), de ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JENNY CONTRERAS DE MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.578.
Revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para una Cesión de Derechos del cien por ciento (100%)de un bien inmueble en nombre y representación de los niños de autos, constituido por un apartamento ubicado en la planta Décima (10) del Edificio Residencia Tepuy, situado en la manzana A-5 de la Urbanización La Urbina, sector Norte, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor de los niños (SE OMITEN SUS IDENTIDADES), de ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente.-
Que la propiedad de dicho bien inmueble está dividida: cincuenta por ciento (50%) pertenece al ciudadano CRISANTO ANTONIO PEREZ CARDENAS y el cincuenta por ciento (50%) restante pertenece a la ciudadana ASBELMY RAPUNCEL GARCIA DE PEREZ, supra identificados.
Que los ciudadanos CRISANTO ANTONIO PEREZ CARDENAS Y ASBELMY RAPUNCEL GARCIA HUECK, antes identificados manifiestan expresa y formalmente su deseo de ceder a sus hijos (SE OMITEN SUS IDENTIDADES), sus derechos sobre el apartamento antes señalado, consistente en el 100% del precio de dicho inmueble.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:
En fecha 20/01/2012, se admitió la presente solicitud, así mismo se instó a las partes solicitantes a consignar las copias simples del escrito de solicitud y del auto de admisión a fin librar la boleta de notificación al representante del Ministerio Público, a objeto de que emitiese su opinión en relación al caso; de igual modo se instó a las partes a consignar Certificación de Gravamen del bien inmueble a ceder, igualmente se dejó constancia que una vez constara en autos todo lo indicado se fijaría el día y hora en que se llevará a cabo la Audiencia para la juramentación del Curador Especial y para oir la opinión de los niños de autos.-
En fecha 03/02/2012, las partes solicitantes consignaron mediante diligencia la Certificación de Gravamen solicitada por el Tribunal.-
En fecha 13/02/2012, se libró Boleta al Representante del Ministerio Público a fin de que emita su opinión al respecto de la presente solicitud.
En fecha 26/03/2012, la Abogada MARIA FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, emitió su opinión correspondiente.
En fecha 17/04/2012 comparecieron los niños de autos ante la sede de este Despacho, a ejercer su derecho a opinar y ser oídos de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27/04/2012, compareció la ciudadana BELKIS MARIA GARCIA HUECK, titular de la cédula de identidad N° V- 6.030.746 a los fines de aceptar el cargo de Curadora Especial de los niños de autos y en fecha 30/04/2012 se le discernió el cargo de Curadora Especial de los referidos niños, con todas las consecuencias legales inherentes al mismo.
Las partes solicitantes consignaron las siguientes pruebas:
1) Certificación de Gravámenes del apartamento ubicado en la planta Décima (10) del Edificio Residencia Tepuy, situado en la manzana A-5 de la Urbanización La Urbina, sector Norte, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, del cual se puede evidenciar que sobre el inmueble antes descrito no pesa Gravamen alguno ni recae sobre el medida de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo vigente.
2) Documento de autenticación de Cesión de Derecho, debidamente notariado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 24, tomo 45 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria
3) Acta de Matrimonio de los ciudadanos CRISANTO ANTONIO PEREZ CARDENAS y ASBELMY RAPUNCEL GARCIA DE PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.940.816 y V- 7.992.464, respectivamente.
4) Actas de nacimiento de los niños (SE OMITEN SUS IDENTIDADES), de ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente.
5) Copia de la sentencia de divorcio del ciudadano CRISANTO ANTONIO PEREZ CARDENAS, ut supra identificado, y de la ciudadana YURAYMA DEL COROMOTO MAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 3.172.617.
6) Informes Médicos de la ciudadana ASBELMY RAPUNCEL GARCIA DE PEREZ, anteriormente identificada, demostrando su situación medica actual.
De autos se puede evidenciar que los solicitantes cumplieron con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por la madre y el padre de los niños de autos, ciudadanos CRISANTO ANTONIO PEREZ CARDENAS y ASBELMY RAPUNCEL GARCIA DE PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.940.816 y V- 7.992.464, respectivamente, quienes pese a ejercer la patria potestad sobre sus citados hijos, no están facultados para celebrar todo tipo de operación en representación de está, dado que administran sus bienes y el acto que tienen pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Subrayado añadido).-
En este mismo orden de ideas, quien suscribe se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el catedrático José Luís Aguilar Gorrondona, en la Obra Derecho Civil I, Personas, 14 a edición, 2001, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 273, quien señala:

“…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad, es una incapacidad general, plena y uniforme.
2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:
A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…) los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)
3) El padre o la madre en ejercicio de la Patria Potestad debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….” (Subrayado añadido).-

De las pruebas aportadas por los solicitantes y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por éstos; concluye esta Juzgadora, que es cierto que los citados niños será beneficiarios del producto de la cesión del cien por ciento (100%) del Inmueble supra identificado, por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que el acto que tienen pautado realizar los ciudadanos CRISANTO ANTONIO PEREZ CARDENAS y ASBELMY RAPUNCEL GARCIA DE PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.940.816 y V- 7.992.464, respectivamente, es decir la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la Cesión de Derechos del cien por ciento (100%) sobre un bien inmueble constituido por un apartamento en nombre y representación de los niños de autos, constituido por un apartamento ubicado en la planta Décima (10) del Edificio Residencia Tepuy, situado en la manzana A-5 de la Urbanización La Urbina, sector Norte, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en nombre y representación de los niños de autos, y al no afectar a los citados niños dicha operación, pues quedó claramente probada la utilidad de la misma, y aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de ley, y así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente esta Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE pero específica a los ciudadanos CRISANTO ANTONIO PEREZ CARDENAS y ASBELMY RAPUNCEL GARCIA DE PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.940.816 y V- 7.992.464, respectivamente, para que puedan actuar en representación de los niños de autos (SE OMITEN SUS IDENTIDADES) de ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente, única y exclusivamente en los trámites necesarios para proceder a representar a sus hijos en los trámites concernientes a la cesión de Derechos del cien por ciento (100%) sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento sobre un bien inmueble en nombre y representación de los niños de autos, constituido por un apartamento ubicado en la planta Décima (10) del Edificio Residencia Tepuy, situado en la manzana A-5 de la Urbanización La Urbina, sector Norte, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, que le harán sus padres los ciudadanos CRISANTO ANTONIO PEREZ CARDENAS y ASBELMY RAPUNCEL GARCIA DE PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.940.816 y V- 7.992.464, respectivamente, a los niños tantas veces identificados, con la obligación para los solicitantes, de presentar ante este Juzgado la documentación que pruebe la operación realizada, y consignar copia de los correspondientes elementos probatorios debidamente protocolizados por ante el organismo correspondiente, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de esta decisión.
Expídanse por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguense a los interesados a los fines legales consiguientes. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a los fines de hacer entrega a la parte interesada de las copias certificadas del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

ABG. LUISA OLIVEROS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISA OLIVEROS


LCD/LO/Brey*