REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 03 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-006715
PARTES: NATHALIE DEL CARMEN MORA BECERRA y JOSE GREGORIO MAGALLANES GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.157.969 y V-10.522.915, respectivamente.-
ABOGADO: ARMENIA ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.749.-
HIJO: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dieciséis (16) años de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 16/04/2012, por los ciudadanos NATHALIE DEL CARMEN MORA BECERRA y JOSE GREGORIO MAGALLANES GIL, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre. Municipio Libertador, en fecha 08/09/1992, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a un (01) hijo de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dieciséis (16) años de edad, expresando que se separaron de hecho desde el mes de noviembre de año 2006, es decir hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención En relación al monto de la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS) mensuales, que estará sujeto ajustes anuales y automático según lo establecido por el índice de precios al Consumidor (IPC). Así mismo 1- Vestido: se obliga de manera proporcional con la madre de su hijo, en un (50%). 2- Educación: pago de matricula escolar, mensualidades escolares, libros escolares. 3- Asistencia y atención Médica y medicinas: se obliga de manera proporcional con la madre, en un (50%) y un (100%) pago de seguro medico. En cuanto a la madre contribuirá con 1- Alimentación y productos de higiene personal, así como pagos de servicios públicos domiciliarios. 2- Vestido: se obliga de manera proporcional con el padre del adolescente en un (50%). 3- Educación: pago (100%) uniformes escolares. 4- Asistencia y atención médica y medicinas: se obliga de manera proporcional con el padre del adolescente, en un (50%). Asimismo, entre ellos contribuirán de manera proporcional todo lo relativo de el deporte, cultura y recreación de su hijo. Y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá los fines de semanas alternados, donde el padre lo buscará los días viernes en la residencia de la madre o en el colegio y retornará el día domingo en la residencia de la madre o en su defecto el lunes en el colegio (este último caso notificará a la madre el viernes. Carnavales con el padre, Semana Santa con la madre. Vacaciones escolares, los primeros 15 días con la madre y el restante con el padre. Navidad 24 de diciembre con la madre y año nuevo 31 de diciembre con el padre.-

DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos NATHALIE DEL CARMEN MORA BECERRA y JOSE GREGORIO MAGALLANES GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.157.969 y V-10.522.915, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre. Municipio Libertador, en fecha 08/09/1992, según Acta N° 364, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez

Dra. Lenni Carrasco Dorante
La Secretaria

Abg. Luisa Oliveros


AP51-J-2012-006715
Lcd/lo/marianna