REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Del Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación, Ejecución Y Transición
Caracas, 04 de mayo de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2012-007717

Motivo: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: JACQUELINE COROMOTO OJEDA DIAZ y JOSE GUILLERMO MOLINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.164.745 y V-14.035.198.
Abogado: NELIDA RANGEL, inscrita en el IPSA bajo el N° 154.621

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto de solicitud de DIVORCIO 185-A intentado por los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO OJEDA DIAZ y JOSE GUILLERMO MOLINA MARQUEZ, ut supra identificados, este Despacho pasa a hacer la siguiente observación:
Se introduce la presente causa como una solicitud de mutuo acuerdo, a los fines de obtener la ruptura de la vinculación conyugal contraída. Aún así, tratándose de una solicitud de mutuo acuerdo, se debe cumplir con ciertos requisitos como el establecido en el artículo que invocan y el cual es del tenor siguiente:
Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Subrayado del Tribunal)
Al examinarse los documentos consignados, así como el escrito de solicitud, se observa del mismo que la fecha de separación manifestada por las partes es en el mes marzo del 2009, por lo que se sobreentiende, y así se evidencia, que sólo han transcurrido tres (03) años, que es la edad del niño por lo que mal podrían los solicitantes alegar una ruptura prolongada de más de cinco años.
Asimismo, se le hace saber que la Ley otorga otra vía de jurisdicción no contenciosa como la Separación de Cuerpos y Bienes.
De manera pues que, no debe este órgano jurisdiccional, admitir una solicitud que no se encuentra conforme con lo establecido en la norma anteriormente trascrita, ya que adolece del requisito fundamental de los cinco años o más de separación prolongada y en consecuencia, se hace inminente para esta Juez declarar la presente causa como INADMISIBLE por no llenarse el extremo legal y fundamental establecido en el artículo 185-A del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185-A y en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil doce (2012).
LA JUEZ,

Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA OLIVEROS


AP51-J-2012-007717
Lcd/lo/marianna