REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 07 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-007096
PARTES: MARIA GABRIELA MARTINEZ HERNAIZ y OTTMAR JOSE LUNA ARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.543.137 y V-10.470.145, respectivamente.-
ABOGADOS: MARIA ARCIA y MARY LUNA, inscritas en el IPSA bajo los Nos 28.777 y 83.533
HIJO: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de catorce (14) años de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 23/04/2012, por los ciudadanos MARIA GABRIELA MARTINEZ HERNAIZ y OTTMAR JOSE LUNA ARCIA, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chacao. Hoy, Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11/05/1997, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a un (01) hijo de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), de catorce (14) años de edad, expresando que se separaron de hecho desde el mes de enero de año 2004, es decir hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención En relación al monto de la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS) mensuales, los cuales entregará a la madre mediante deposito que hará en una cuenta de ahorros en un banco que elegirá oportunamente para tales fines, en partidas de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 BS), los días 15 y treinta de cada mes, bajo recibo. Asimismo, el padre se obliga a pagar el (50%) de los gastos que se ocasionen por atención médica, dental, clínicas si fuere necesario, así como gastos de ropa, colegio, útiles escolares, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales donde el referido adolescente reciba su educación escolar, diversificada y universitaria. Y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, los fines de semana serán alternos, esto es, un fin de semana lo disfrutara con el padre y uno con la madre y así sucesivamente. De mutuo acuerdo entre ambos padres, el padre podrá visitar a su hijo en el hogar de estos, siempre y cuando no interfiera con el horario de colegio, obligaciones escolares, ni horario de sueño. Queda entendido, que la salida del adolescente durante los fines de semana alternos, se producirá los días viernes a las (07:00 p.m) y será reintegrado a su hogar a las (06:00 p.m) de los días domingos. Siendo condición sine qua non que la búsqueda y entrega del adolescente a su madre, deben realizarse únicamente por su padre personalmente, y en caso de que el padre se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hijo.-


DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos MARIA GABRIELA MARTINEZ HERNAIZ y OTTMAR JOSE LUNA ARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.543.137 y V-10.470.145, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chacao. Hoy, Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11/05/1997, según Acta N° 178, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día siete (07) de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez

Dra. Lenni Carrasco Dorante
La Secretaria

Abg. Luisa Oliveros


AP51-J-2012-007096
Lcd/lo/marianna