PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 2 de mayo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000127

PARTE DEMANDANTE: DESIREE ELIANA FERNÁNDEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.153.139, actuando en nombre y representación de su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (3) año de edad.

PARTE DEMANDADA: ABDÍAS DANIEL FERNÁNDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 15.737.270

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 02 de mayo de 2012, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que tenga lugar en la presente causa, el inicio de la Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el ciudadano alguacil anunció en la sala de espera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el comienzo del acto a la hora fijada por tres (3) veces consecutivas, procediendo este Juzgado a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: DESIREE ELIANA FERNÁNDEZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.153.139, actuando en nombre y representación de su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (3) años de edad; así como de la comparecencia de la parte demandada ciudadano ABDÍAS DANIEL FERNÁNDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 15.737.270. Seguidamente, la Jueza informó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, indicándole que su actuación sería como facilitadora del proceso, actuando siempre con imparcialidad, objetividad y neutralidad. Se hace la salvedad que no se oyó la opinión de la niña por su corta edad. Durante el desarrollo de esta etapa del proceso, la Jueza escuchó a las partes y aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las mismas de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: Ambas partes convienen en fijar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BS. 1.200,oo), más el doble de dicha cantidad, es decir DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) en el mes de diciembre, para cubrir gastos propios de la época decembrina y de fin de año. SEGUNDO: Ambas partes están de acuerdo en que dicha cantidad será depositada o transferida quincenalmente por el padre ABDÍAS DANIEL FERNÁNDEZ PINTO, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) los días quince (15) y los días treinta (30) de cada mes; en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD) signada con el Nº 01160225880009525505, aperturada a nombre de la madre DESIREE ELIANA FERNÁNDEZ BURGOS. Igualmente, en el mes de diciembre los depósitos se realizarán quincenalmente a razón de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) el día 15 y 30 de diciembre. TERCERO: Ambas partes convienen en cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos extraordinarios por consultas médicas, medicinas, exámenes médicos, consultas odontológicas; recreación y cualquier otro gasto extraordinario que amerite niña. En este caso, la madre debe presentar los informes médicos, recibos y facturas correspondientes que justifiquen dichos gastos. CUARTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija, previamente identificada. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 3 años de edad, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ejusdem. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento. Es todo.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

LA DEMANDANTE,

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EL DEMANDADO,

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La Secretaria Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteágas.

FABB/LBBAfrancileny.