REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Mayo de 2012.
201° y 153°
Sentencia No.20-12
Causa No. 13C-20.676-11.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. María Cristina Baptista Boscan.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
JOSE ALBERTO WILHELM NUÑEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.938.017, fecha de nacimiento 27-11-84, de 26 años de edad, profesión u oficio Chofer, estado civil concubinato, hijo de Mariela Núñez y Adalberto Wilhelm, con domicilio Barrio la Montañita, Kilometro 12, Vía a la Concepción, Casa N° 1K-130, entrando por la Doble Vía de la Villa Baralt, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
OSVALDO ELIAS LEON SERRANO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.740.612, fecha de nacimiento 31-12-52, de 59 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil casado, hijo de Ana Celina Serrano (D) y Eleazar León (D), con domicilio Barrio el gaitero, Calle 125, Casa N° 70-11, cerca de la farmacia “El Gaitero”, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: HUMBERTO LINARES BRACHO, Abogado en ejercicio y de este domicilio.
ACUSADOR: ABOG. MARIA ALEJANDRA MORENA, Fiscal 40° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 25/09/11, el Ministerio Público ordenó el inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvo conocimiento, mediante oficio Nro. CR3-D35-5ta.ClA.SIP: 1673 de fecha 21-09-2011 emanado de la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; el cual a su vez remite Acta Policial N° CR3-D35-5ta.CIA.SIP: 1673 de fecha 21-09-2011, suscrita por los Funcionarios SM/1 (GNB) HERRERA ALQUIMEDES JESÚS, SM/3 (GNB) MARTÍNEZ BRAVO ALEXANDER y S/2 (GNB) MELGAREJO GUTIÉRREZ JOHLMAN; adscritos al organismo antes indicado, donde dejan constancia que siendo las 19:15 horas de la noche encontrándose de servicio por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, por el corredor vial Los Bucares a la altura del Sector Los Altos, cuando observaron un vehículo que se desplazaba por el lugar con las siguientes características: Marca Iveco, Modelo Cisterna, Color Blanco y Beige, Clase Carga, Placas 88H-EAD, Picándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una inspección al vehículo de acuerdo a lo contemplado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que dentro del tanque para el transporte de agua contenía una sustancia con olor fuerte y penetrante del presunto combustible denominado Gasoil, totalizando la cantidad aproximada de Tres Mil (3.000) Litros; seguidamente procedieron a identificar al conductor de la unidad automotora quien dijo ser y llamarse: JOSÉ ALBERTO WILHELM NUÑEZ , titular de la cédula de identidad Nro. 17.938.017; en tal sentido realizaron la detención del ciudadano, la retención del vehículo y los objetos activos y pasivos del delito colocando el procedimiento a la orden del Ministerio Público.
En síntesis Ciudadano Juez, considera este Despacho, que el ciudadano: JOSÉ ALBERTO WILHELM NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número. V- 17.938.017, siguiendo instrucciones del imputado OSVALDO ELÍAS LEÓN SERRANO, fue sorprendido siendo las 19:15 horas de la noche del día 21-09-2011, por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, corredor vial Los Bucares a la altura del Sector Los Altos, conduciendo el vehículo Marca Iveco, Modelo Cisterna, Color Blanco y Beige, Clase Carga, Placas 88H-EAD, destinado para el transporte de agua conteniendo en el tanque Tres Mil (3.000) Litros de GASOIL, fuera del territorio aduanero y dentro de espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, enfatizando que el vehículo : Placas 38H-EAD. No cumple ninguna de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano para emplearlo en dicha actividad, es decir durante la investigación se constató que el medio de transporte utilizado por el imputado no es consonó con las unidades automotoras permisadas por el legislador para realizar el traslado de combustible Gasoil. resaltando el peligro para el ambiente y la integridad física de las personas por donde transitaba el vehículo en referencia, incluyendo para el mismo imputado; asimismo se destaca que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no ha autorizado al ciudadano supra mencionado ni al vehículo Placas 88H-EAD, para transportar combustible, tampoco está inscrito el vehículo ni el ciudadano imputado, en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente como Manejador de Sustancias Peligrosas en la actividad de Transporte Terrestre tal y como lo exige el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, aunado a esto, no posee la autorización para realizar tal actividad, no porta la factura o guía emitida por el Estado Venezolano, Asimismo el vehículo antes identificado no cumple con ninguna de las condiciones necesarias para el transporte de combustible, además al ser el combustible un bien, que se encuentra subsidiado por el Estado, indudablemente califican en el supuesto jurídico de hecho dispuesto en el delito de CONTRABANDO y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, señalados en el precepto jurídico del presente escrito acusatorio, violando de esta forma la Ley.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la ABOG. MARIA ALEJANDRA MORENO, Fiscal Auxiliar 40° del Ministerio Publico, procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 31-01-2012, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO WILHELM NUÑEZ como AUTOR y OSVALDO ELIAS LEON SERRANO como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, con las circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5, ejusdem, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículosb11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;
En virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad de los antes mencionados imputados; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento de los imputados JOSE ALBERTO WILHELM NUÑEZ Y OSVALDO ELIAS LEON SERRANO; mediante el auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado JOSE ALBERTO WILHELM NUÑEZ, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO”. Seguidamente el acusado OSVALDO ELIAS LEON SERRANO, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO”.
Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa de los imputados representada por el Defensor Privado, ABOG. HUMBERTO LINARES, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena con la correspondiente rebaja tomando en consideración el artículo 74 del Código Penal, Es Todo”.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, al verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, pasa a decidir en los siguientes fundamentos: Al constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra de los imputados ALBERTO WILHELM NUÑEZ y OSVALDO ELIAS LEON SERRANO, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, con las circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5, ejusdem, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículosb11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado JOSE ALBERTO WILHELM NUÑEZ, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO”. Seguidamente el acusado OSVALDO ELIAS LEON SERRANO, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO. Seguidamente, la defensa expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena con la correspondiente rebaja tomando en consideración el artículo 74 del Código Penal,.
Así las cosas, este Tribunal Dècimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control, habiendo ADMITIDO LA ACUSACIÓN en contra de JOSE ALBERTO WILHELM NUÑEZ y OSVALDO ELIAS LEON SERRANO, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, con las circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5, ejusdem, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículosb11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JOSE ALBERTO WILHELM NUÑEZ y OSVALDO ELIAS LEON SERRANO, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que expuesto a viva voz por los acusados, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 25/09/11, el Ministerio Público ordenó el inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvo conocimiento, mediante oficio Nro. CR3-D35-5ta.ClA.SIP: 1673 de fecha 21-09-2011 emanado de la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; el cual a su vez remite Acta Policial N° CR3-D35-5ta.CIA.SIP: 1673 de fecha 21-09-2011, suscrita por los Funcionarios SM/1 (GNB) HERRERA ALQUIMEDES JESÚS, SM/3 (GNB) MARTÍNEZ BRAVO ALEXANDER y S/2 (GNB) MELGAREJO GUTIÉRREZ JOHLMAN; adscritos al organismo antes indicado, donde dejan constancia que siendo las 19:15 horas de la noche encontrándose de servicio por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, por el corredor vial Los Bucares a la altura del Sector Los Altos, cuando observaron un vehículo que se desplazaba por el lugar con las siguientes características: Marca Iveco, Modelo Cisterna, Color Blanco y Beige, Clase Carga, Placas 88H-EAD, Picándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una inspección al vehículo de acuerdo a lo contemplado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que dentro del tanque para el transporte de agua contenía una sustancia con olor fuerte y penetrante del presunto combustible denominado Gasoil, totalizando la cantidad aproximada de Tres Mil (3.000) Litros; seguidamente procedieron a identificar al conductor de la unidad automotora quien dijo ser y llamarse: JOSÉ ALBERTO WILHELM NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.938.017; y que el citado Imputado transportaba la cantidad total de 3000 Litros de GASOIL, en el vehículo placas 88H- EAD, por instrucciones del imputado OSVALDO ELÍAS LEÓN SERRANO, incumpliendo con lo establecido en la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Petróleo, el cual establece las condiciones que debe reunir las unidades automotoras, destinados al transporte terrestre de combustible, lo que trae como consecuencia que el Transporte de la Sustancia Peligrosa (Gasoil) en el vehículo antes descrito se hiciera poniendo en grave riesgo la salud de las personas y el medio ambiente, dado su contenido altamente volátil e inflamable.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona de la ABOG. MARIA ALEJANDRA MORENA. Fiscal Auxiliar 40° del Ministerio Publico, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 31 de Enero de 2012, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO WILHELM NUÑEZ Y OSVALDO ELIAS LEON SERRANO, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, con las circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5, ejusdem, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículosb11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81, 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 25/09/11,, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los acusados JOSE ALBERTO WILHELM NUÑEZ y OSVALDO ELIAS LEON SERRANO, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos, como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa Privada y los acusados de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados JOSE ALBERTO WILHELM NUÑEZ Y OSVALDO ELIAS LEON SERRANO, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, con las circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5, ejusdem, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículosb11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81, 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de los hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Más recientemente la Sala de Casación Penal ha expresado en Sentencia de Nº 205, del 22 de junio de 2010, sobre esta institución procesal lo señalo:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados JOSE ALBERTO WILHELM NUÑEZ Y OSVALDO ELIAS LEON SERRANO, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y los acusados admitieron los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por los acusados, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en los artículos 367 y 376 y del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados JOSE ALBERTO WILHELM NUÑEZ Y OSVALDO ELIAS LEON SERRANO.
Como nos encontramos en un concurso ideal de delito, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal que establece que “… El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave…” De manera que a los fines de computar la pena aplicar solo se toma en cuenta el delito más grave siendo este el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, con las circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5, ejusdem, el cual tiene establecida la pena de Seis (06) a Diez (10) años, de acuerdo a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien, por cuanto los acusados son primario pues no consta antecedentes penales en autos ha de aplicarse la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que partiremos de la pena desde su límite inferior esto es, Seis (06) Años de Prisión, pero es el caso que en el presente asunto existe una agravante especifica la contenida en el articulo 26 .5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, que establece el aumento de la pena en la mitad cuando el objeto del contrabando se realice con mercancías o bienes que se encuentren subsidiados por el Estado, en consecuencia la pena aplicable ha de aumentarse a NUEVE (09) AÑOS. Ahora bien, por cuanto los acusados hicieron uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, por tratarse de un delito no ejerció violencia contra las personas, corresponde lo rebaja de la (1/2) mitad, quedando la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados JOSE ALBERTO WILHELM NUÑEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.938.017, fecha de nacimiento 27-11-84, de 26 años de edad, profesión u oficio Chofer, estado civil concubinato, hijo de Mariela Núñez y Adalberto Wilhelm, con domicilio Barrio la Montañita, Kilometro 12, Vía a la Concepción, Casa N° 1K-130, entrando por la Doble Vía de la Villa Baralt, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Y el acusado OSVALDO ELIAS LEON SERRANO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.740.612, fecha de nacimiento 31-12-52, de 59 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil casado, hijo de Ana Celina Serrano (D) y Eleazar León (D), con domicilio Barrio el gaitero, Calle 125, Casa N° 70-11, cerca de la farmacia “El Gaitero”, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, por ser AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, con las circunstancia agravante dispuesta en el artículo 26 ordinal 5, ejusdem, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículosb11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Nueve (09) Días del Mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Año 201 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 20-12 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Causa Nro. 13C-20.676-11.
Investigación 24-F40-0192-11.
Asunto Principal: VP02-P-2011-025030
YIMF/vpr**.
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