REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _01_


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2009-000027 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del imputado Moisés Cordero, por considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7º y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez de Control.

En este sentido, alega el Juez inhibido lo siguiente:
“Yo, RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: 5.949.456, y domiciliado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio IV, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifiesto que:
En fecha 09 de Abril de 2012, tomé posesión en este a quo en funciones de Control; conforme designación del Ciudadano Presidente del Circuito Penal del Estado Portuguesa, vista la rotación de funciones ordenada. Una vez revisado prima facie, el inventario existente para la fecha, observé que existe un gran cúmulo de expedientes, los cuales procedí a reordenar la fijación de fechas para las correspondientes Audiencias.
Es el caso, que en razón que hasta la fecha supra señalada, me desempeñé como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio 04, siendo que actualmente asumí el cargo del juzgado de Control 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cargo en el cual, por razones obvias; debía establecer resoluciones judiciales en los asuntos sometidos a consideración de ese poder jurisdiccional, y siendo que tal función cuando se realiza en estado de las Audiencias de Juicio y Sentencias de mérito sobre el fondo de lo planteado, repercute necesariamente en disquisiciones y planteamientos que tienen que ver con el juicio oral y público, por ser la fase preparatoria e intermedia del proceso penal; todo lo cual comporta el análisis me correspondió en la causa PP11-P-2009-003136, QUE CONTENÍA DE DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DEL CO IMPUTADO VICENTE ALBERTO BASTIDAS NA VEA, donde trascendió lo conducente en cuanto a la celebración del juicio oral y público con correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE DICHO ACUSADO; en el entendido que tal actividad genera una motivada decisión de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el mejor de los casos puede entenderse como un pronunciamiento respecto de la NO culpabilidad del acusado, existiendo por antonomasia, la consecuencia de haber emitir opinión respecto de los intereses del mismo, por lo que indiscutiblemente tal circunstancia redunda por necesaria y palmaria dejarla evidenciada, dado que ya me tocó conocer en juicio lo relacionado a este asunto. Así se declara.
Por otra parte, tal circunstancia, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que proceda la Inhibición de la causa del Juez, cuando éste ha realizado o establecido resolución judicial relacionada con las partes; esto es, sub exáminis el caso de marras, por lo cual remito copia certificada de la misma en esta causa.
En tal sentido, en el caso sub iudice; se evidencia la confluencia de los elementos supra establecidos; es por lo que esta circunstancia evidenciada, demuestra que en algún momento reciente, he emitido opinión con respecto al co-acusado, lo cual vicia la imparcialidad debida al juramento que asumí como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.


Lo anterior, obliga a este juzgador en atención a la máxima iura novit curia y a la obligación de decidir, señalar lo siguiente:

BASE LEGAL

Los artículos 86, ordinal 7mo. y 87, del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:
“…Omisis…”
Por los motivos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, del Poder Soberano del Pueblo y por Autoridad de la Ley DECRETA: Considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada, me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA N° PJ11-P-2009-000027, y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de Alguacilazgo, a los efectos de la distribución de esta causa al Juzgado de Control que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Oficíese lo requerido.

Se colige del informe precedentemente transcrito, que el a quo, alega como base de su inhibición, el haber emitido opinión en la causa, en virtud que se dividió la continencia de la misma, seguida a los entonces imputados Vicente Alberto Bastidas Navea y Moisés Raúl Cordero, como consecuencia de la evasión de este último, y al haber absuelto a Vicente Alberto Bastidas Navea, por los mismos hechos que ahora se juzgará a Moisés Raúl Cordero, evidentemente, tal situación, es decir el haber evacuado y valorado los órganos y medios de pruebas promovidos, le impiden actuar de manea imparcial, por lo que se impone la necesidad de revisar si efectivamente lo informado por el juez, puede ser subsumido en el presupuesto fáctico que prevé el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa:
Dispone el dispositivo normativo citado, lo sguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”

Por su parte, el artículo 87 ejusdem, establece:

Artículo 87. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Ahora bien, se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno, que efectivamente, en fecha 20 de Octubre de 2011, el juez inhibido, actuando en esa oportunidad como juez de juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, absolvió al entonces acusado Vicente Alberto Bastidas Navea, a quien se le siguió juicio por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Instigador, previsto y sancionado en los numerales 1° y 2° del artículo 406 del Código Penal, en correspondencia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso José Gregorio Cofano.

Se evidencia igualmente, a los folios 44 al 57 del presente cuaderno, que al ciudadano Moisés Cordero, se le sigue causa, por los mismos hechos, es decir, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Extorsión, donde resultara ultimado el ciudadano José Gregorio Cofano.

De las actuaciones precedentemente indicadas se pone de manifiesto, que ciertamente, el Juez inhibido, analizó y valoró los medios probatorios que fueron evacuados en juicio y que son los mismos que presenta el Ministerio Público como sustento de la acusación presentada contra el encartado Moisés Cordero, las cuales deben ser revisadas nuevamente para ejercer el control material de dicha acusación, lo que evidentemente constituye motivo de inhibición para el juzgador que ya realizó esa actividad, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Jueza de Apelación (Presidenta),


MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ


Juez de Apelación, Juez de Apelación,


ADONAY SOLIS MEJIAS JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

Secretario,
JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de _____ folios útiles, con oficio N° ____.-Conste.

Strio.-

Exp.-5457-12
ASM/