REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA

N° 02

Corresponde al Juez que suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, en su carácter de Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conocer la causa signada con el Nº 5483-12, donde aparece como imputado el ciudadano JESUS AQUILES BOVES SANTIAGO, siendo representado desde el inicio del procedimiento, por el profesional del derecho ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA; por mandato del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, la Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la Inhibición planteada por la Abogada ELKER TORRES CALDERA, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; observándose del contenido de las actuaciones; que el acusado JESÚS AQUILES BOVES SANTIAGO desde el inicio del procedimiento en su contra ha estado representado por el profesional del derecho ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, no evidenciándose que el mismo haya sido efectivamente exonerado por parte de su representado.

Circunstancia esta; que me conlleva, como en efecto lo hago, apartarme de conocer el presente asunto; por cuanto en fecha 14 de agosto del año 2009, plante inhibición al ejercer funciones en el Tribunal de Control N° 2 de esta misma sede judicial, en la causa N° 2C- 2090/09, seguida en contra de los ciudadanos Aquilino Pontón , Santiago Hernández, Jorge Dueño y otros; con la participación de los Abogados José Ángel Añez, José Torres Leal, Juana Molina y Ernesto Pacheco como defensores técnicos; fundamentada en enemistad manifiesta por parte de los mencionados abogados en contra de mi persona; habiendo sido declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha por los Jueces Carlos Mendoza, Joel Rivero y Clemencia Palencia; sirviendo la mencionada de soporte en las inhibiciones planteadas en todos aquellos asuntos en los cuales se verifique la actuación de los citados profesionales del derecho.


En este mismo orden de idea, y considerando que la conducta expuesta por estos Abogados, coloca en evidencia que actúan en forma temeraria e infundada, incoando acciones en todos aquellos procesos en los cuales deba emitir pronunciamientos quien suscribe el presente, lo que afecta la celeridad procesal y la aplicación de la justicia en forma objetiva y expedita por lo que advertida dicha circunstancia, se estima necesario citar al maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo1, p 1219) quien emite:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal del recusación…”

En consecuencia estimando que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, por lo que en consecuencia ocurre que en las presentes actuaciones, tomando en cuenta el actuar del referido abogado lo que predispone a esta juzgadora a evitar dilaciones e inconvenientes por tal motivo y consecuente con la referida disposición de no influir en el derecho que le asiste de ser juzgado, por jueces imparciales y objetivos; consecuente con la conducta de mi persona estrictamente profesional con sujeción a las normas de respeto y ética en el ejercicio de las función de Juzgar como operadora de Justicia, hecho éste inobjetable como bien lo conoce el foro Judicial dentro de la dilatada trayectoria como funcionaria judicial durante once años de servicio como jueza y quince como funcionaria publica en la que solo se ha propuesto recusación en dos oportunidades en el proceso, motivo de la presente inhibición, ambas declaradas sin lugar, por lo que considero comprometido en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida al acusado JESÚS AQUILES BOVES SANTIAGO, con fundamento en el causal prevista en el articulo 86, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, Actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.”

Así las cosas, el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…”
De este modo, se observa lo siguiente:

Como lo señala la Juez inhibida, cierto es, que en las causas donde actúan como defensores privados los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, JOSÉ TORRES LEAL, JUANA MOLINA y ERNESTO PACHECO, las inhibiciones planteadas por ella han sido declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones, conocimiento judicial que se obtiene del copiador de decisiones que reposan en esta Superior Instancia, dictadas en causas donde han intervenido tales profesionales del derecho, entre otras, causas: Nº 5391-12, 5344-12 y 5307-12, siendo que las circunstancias invocadas y estimadas para la declaratoria con lugar, devienen de la conducta desplegada por dichos abogados en relación al desempeño de la jueza abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ.

En tal sentido, siendo que la inhibición es una obligación del Juez cuando conozca que su persona carece de la imparcialidad que demanda la administración de justicia, es por lo que estima quien aquí suscribe, que el motivo invocado es susceptible de ser subsumido en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debe declararse con lugar la inhibición propuesta por la Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, en su carácter de Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, máxime cuando de ello existe el precedente judicial indicado supra.

En suma y por cuanto antecede, quien aquí decide, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 86 numeral 4, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a fin de la designación de un (01) Juez Accidental para que conozca de la misma. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós (22) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Apelación,
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ADONAY SOLIS MEJIAS
El Secretario,

Abg. Juan Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos.-
Conste.-

Exp.- 5483-12
ASM/Gabriel P.