REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO PORTUGUESA



N° 05

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2012, por la Abogada Anangelina Gil Azuaje, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en materia de derechos fundamentales y ejecución de sentencias, con base en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual absolvió a los acusados RAÚL DE JESÚS LUCENA ALVARADO, y NELSON RAMÓN ROBLEZ, por no haberse acreditado su responsabilidad en el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante de Abuso de Autoridad, previsto en el artículo 77 numeral 8º ejusdem, así mismo a los ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ, REIDYMAR SOLANGEL SÁNCHEZ ALZURU, ANDERSON JOSÉ ESCALONA ALVARADO, ALFONSO JOSÉ ROSENDO GIL, NELITZA JOSEFINA SANTIAGO CORDERO, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENAREZ, JOSÉ MARÍA ROSENDO LOZADA, PÉREZ QUINTERO ALEXANDER JOSÉ Y MONTERO VELÁSQUEZ IVAN JOSÉ, al no haberse demostrado la responsabilidad de los mismos en los delitos de Lesiones Intencionales Leves en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, con la agravante de Abuso de Autoridad, previsto en el artículo 77 numeral 8º ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARGIMIRO MENDOZA LOPEZ.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibieron las actuaciones por ante esta Alzada, dándosele entrada en fecha 22-11-12 asignándose la ponencia al Juez de esta Corte, Abogado Adonay Solís Mejías.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada Anangelina Gil Azuaje, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, carácter que se encuentra debidamente acreditado en los autos, estando legitimada para ejercer el presente Recurso de Apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa del folio 147 al 149 del cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, realizada por el Secretario del Tribunal, Abogado, Marcelo Sulbarán, donde se observa que la sentencia absolutoria fue publicada el 17/07/2012, y la recurrente Abogada Anangelina Gil quedó notificada el 17 de octubre de 2012, observándose de la certificación en referencia que los diez (10) días para la interposición del recurso discurrieron en fechas 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 30, y 31 de octubre y 01 de noviembre de 2012, y visto que el recurso fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, el día 06 de noviembre de 2012, se consta que su interposición se realizó al décimo tercero (13º) día hábil siguiente a su notificación, resultando en consecuencia intempestivamente incoado,. Así se decide.

A tal efecto, dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, resulta oportuno señalar el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De este modo, el tratadista patrio Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (1994), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta el aspecto temporal de los actos procesales:

“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Pág. 161 y ss).

Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada Anangelina Gil Azuaje, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, en fecha 06 de noviembre de 2012 (folios 141 al 146, de las actuaciones), es decir, al décimo tercer (13°) día hábil siguiente a su notificación (17-10-12), es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelación, declarar EXTEMPORÁNEO el aludido recurso de apelación, por lo que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anangelina Gil Azuaje, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual absolvió a los acusados RAÚL DE JESÚS LUCENA ALVARADO, y NELSON RAMÓN ROBLEZ, de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante de Abuso de Autoridad, previsto en el artículo 77 numeral 8º ejusdem, a los ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ, REIDYMAR SOLANGEL SÁNCHEZ ALZURU, ANDERSON JOSÉ ESCALONA ALVARADO, ALFONSO JOSÉ ROSENDO GIL, NELITZA JOSEFINA SANTIAGO CORDERO, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENAREZ, JOSÉ MARÍA ROSENDO LOZADA, PÉREZ QUINTERO ALEXANDER JOSÉ Y MONTERO VELÁSQUEZ IVAN JOSÉ, de la comisión del delitos de Lesiones Intencionales Leves en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, Abuso de Autoridad, previsto en el artículo 77 numeral 8º ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARGIMIRO MENDOZA LÒPEZ.

Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez de la Corte de Apelación Presidenta,

ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Secretario,

ABG. JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.

Exp Nº 5486-12
MODEO/