REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
202º y 153º

Asunto: Expediente Nº 3.003.

I

SOLICITANTES: LIGIA JOSEFINA FRANKOWSKI ACOSTA y JOAO MANUEL DOS SANTOS FERREIRA, venezolana la primera y extranjero el segundo de los nombrados, ambos mayores de edad, cónyuges entre sí, de oficios del hogar la primera y comerciante el segundo y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.138.065 y E-81.965.222, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.086.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SENTENCIA: Interlocutoria.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 13 de Agosto de 2.012, por el abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes Ligia Josefina Frankowski y Joao Manuel Dos Santos Ferreira (folio 26), contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto del 2.012, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró terminado el presente procedimiento (folios 21 al 25).


III
De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 09 de Julio de 2.012, los ciudadanos Ligia Josefina Frankowski y Joao Manuel Dos Santos Ferreira, asistidos por su apoderado judicial, abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, solicitaron ante el Tribunal de la causa declare disuelta la unión matrimonial que mantuvieron hasta el 01 de Enero de 2.007. Acompañó anexos (folios 1 al 10).

Admitida la demanda de divorcio en fecha 13 de Julio de 2.012, el a quo ordenó citar mediante boleta y copia certificada de la solicitud al Representante del Ministerio Público, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su citación haga uso del derecho de oposición (folio 11).

Consta a los folios 14 y 15 del presente expediente, poderes apud acta otorgados en fecha 17 de Julio de 2.012 por los solicitantes Ligia Josefina Frankowski y Joao Manuel Dos Santos Ferreira al abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu.

En fecha 23 de Julio de 2.012 el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 17 y 18).

El día 30 de Julio de 2.012 la abogada Soraima Beatriz Padilla, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presento escrito en el cual se opone a la presente solicitud, por cuanto los cónyuges señalan como domicilio común la Urbanización María José, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, salida a Barquisimeto, Municipio Araure del Estado Portuguesa, presumiéndose que no existe la ruptura del vínculo conyugal, por cuanto habitan en la misma residencia (folio 19).

En escrito presentado en fecha 03 de Agosto del 2.012, el apoderado de los ciudadanos Ligia Josefina Frankowski y Joao Manuel Dos Santos Ferreira, alegó en relación a la oposición realizada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público que estando bajo el mismo lugar de residencia en común, al respecto la jurisprudencia patria ha dejado claro que no es impedimento dicha condición, ya que de hecho la vida marital está interrumpida como los cónyuges ya lo han manifestado, aunque compartan un mismo domicilio cuya relación es un bien común, no obstante cada ya no sostiene contacto carnal por espacio ya por ellos explanados en el libelo de la demanda, por tal motivo el hecho que vivan en una casa no es motivo a considerar que sostengan intimidad y hagan la vida marital, al efecto es decir no existe contacto sexual en pareja condición esencial que mantenga la relación de los cónyuges, quienes afirman que no tienen contacto físico y es sabido por especialistas en la materia (sexólogo) y estadísticas que es una causa muy común e importante de los divorcios la falta del contacto sexual en la pareja, tal y es el caso el señor Joao Manuel Dos Santos Ferreira se encuentra realizando otra vida con otra pareja con quién ha decidido hacer su vida en pareja y por ese motivo no tiene contacto sexual ni comparte el mismo techo marital (folio 20).

Corre inserto del folio 21 al 25 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 10 de Agosto del 2.012, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró terminado el presente procedimiento. De dicha sentencia apeló en fecha 13 de Agosto de 2.012 el apoderado de los solicitantes, abogado Orlando Gil Rodríguez De Abreu (folio 26).

Mediante auto dictado el día 17 de Agosto de 2.012, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del mismo a este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre dicha apelación (folio 27). Así mismo en fecha 20 de Septiembre de 2.012 el Tribunal de la causa nuevamente dicta auto en el cual ordenó la remisión del presente expediente (folio 29).

En fecha 25 de Septiembre de 2.012, este Juzgado Superior mediante auto fijó el décimo (10°) día para que las partes presenten sus escritos de informes (folio 33).

Consta del folio 34 al 38 del presente expediente, escrito con anexos presentado en fecha 02 de Octubre del 2.012, por el apoderado de los solicitantes, abogado Orlando Gil Rodríguez De Abreu, en el cual promovió el acta de nacimiento N° 533 de la niña Lucía Isaura Dos Santos Vargas, quién nación el día 31 de Julio de 2.012, así mismo solicitó que este Tribunal se declare competente para conocer el presente recurso, declare con lugar la presente apelación, revoque la decisión dictada por el a quo en fecha 10 de Agosto de 2.012 y declare con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos Ligia Josefina Frankowski y Joao Manuel Dos Santos Ferreira.

En fecha 04 de Octubre de 2.012, este Juzgado Superior admitió la prueba promovida anteriormente, por cuanto la misma es una de las pruebas promovibles en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (folio 39).
Por auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2.012, este Juzgado Superior se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folio 40).

Corre inserto del folio 41 al 46 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 10 de Octubre del 2.012, por el apoderado de los solicitantes, abogado Orlando Gil Rodríguez De Abreu, en el que solicitó se declare competente para conocer el presente recurso, con lugar la presente apelación, revoque la decisión del Tribunal a quo que conocía el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 10 de Agosto de 2.012, declare con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos Ligia Josefina Frankowski y Joao Manuel Dos Santos Ferreira; y disuelta la unión matrimonial de los referidos ciudadanos.

Corre inserto del folio 48 al 52 del presente expediente, escrito de observaciones con anexos presentado en fecha 23 de Octubre del 2.012, por el apoderado de los solicitantes, abogado Orlando Gil Rodríguez De Abreu, en el que solicitó se declare competente para conocer el presente recurso, con lugar la presente apelación, revoque la decisión del Tribunal a quo que conocía el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 10 de Agosto de 2.012, declare con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos Ligia Josefina Frankowski y Joao Manuel Dos Santos Ferreira; y disuelta la unión matrimonial de los referidos ciudadanos.

De la Solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos Ligia Josefina Frankowski y Joao Manuel Dos Santos Ferreira:

En fecha 09 de Julio de 2.012, los ciudadanos Ligia Josefina Frankowski y Joao Manuel Dos Santos Ferreira, asistidos por su apoderado judicial, abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, solicitaron ante el Tribunal de la causa declare disuelta la unión matrimonial que mantuvieron hasta el 01 de Enero de 2.007, alegando que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 3 Casa Nro. 100 de la Urbanización María José, ubicada en la avenida Los Vencedores de Araure, salida hacia Barquisimeto del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Joao Herminio Valentin y Alejandro Manuel Dos Santos Frankowski, quienes nacieron el primero en fecha 17/12/1.991, y el segundo el 10/10/1.993. Que desde hace más de cinco (5) años han venido enfrentando desacuerdos y desavenencias que han hecho imposible la vida en común y desde entonces no han hecho vida marital bajo ninguna circunstancia, situación que aún hoy subsiste el quebrantamiento de la armonía conyugal; y como quiera que los hechos antes descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud que aún persisten separados de hecho y de forma permanente desde el de Enero del año, es por lo que solicitan se declare disuelta la unión matrimonial antes descrita.

Así mismo durante el tiempo que duró la unión matrimonial adquirieron bienes, los cuales resolverán posteriormente a la presente demanda de divorcio. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijaron como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 3 Casa Nro. 100, de la Urbanización María José, ubicada en la Avenida Los Vencedores de Araure, salida hacia Barquisimeto del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

De la Decisión Apelada:

En fecha 10 de Agosto del 2.012, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Terminado el presente procedimiento, suscrito por los ciudadanos Joao Herminio Valentin y Alejandro Manuel Dos Santos Frankowski, alegando el a quo en su motiva que de acuerdo a lo indicado por los cónyuges en el escrito de solicitud de divorcio, los mismos contrajeron matrimonio en marzo de 1.991, así mismo alegaron estar separados de hecho desde el 01 de Enero de 2.007, y en este mismo sentido de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización María José a nombre de Joao Manuel Dos Santos Ferreira, quién es uno de los cónyuges, se evidencia que el mismo reside en la referida dirección que indicaron ambas partes como domicilio de ambos en el escrito de solicitud de divorcio, por lo tanto en el caso sub-iudice no encuadra en el presupuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, debido a que dichos ciudadanos no han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, no evidenciándose la ruptura prolongada de la vida en común, así mismo se le hizo saber al apoderado judicial de los solicitantes que en el presente caso no se está dilucidando la materia de sexología.

Así mismo alegó el a quo que una vez estudiado minuciosamente el contenido del artículo que se vislumbró anteriormente, determinó que el divorcio fundamentado en dicha causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal donde no puede haberse dado la reconciliación entre los cónyuges, es cierto que en este caso de divorcios se impone la intervención del Fiscal del Ministerio Público, quién puede y está en todas sus facultades de hacer oposición a la declaración del divorcio, tal y como lo indica la Doctrina Venezolana, la Fiscal del Ministerio Público no podría basar su oposición en que no existen pruebas de la separación de hecho durante el plazo legal, debido a que el Código Civil no las exige.

De este modo, el legislador venezolano al expresar que si en algún caso el Fiscal del Ministerio Público objetare el divorcio fundamentando en el artículo 185-A, se declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente, en este caso lo que hizo fue reconocer de manera expresa, clara y precisa las facultades que se le asignan al Ministerio Público, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, por lo que una vez realizada la oposición del mismo y así mismo verificada por el Órgano Jurisdiccional dichos supuestos, el a quo declaró terminado el presente procedimiento.

Consideraciones para Decidir

El Tribunal para decidir observa:

Conforme se ha apreciado en la narrativa, el punto que ocupa la atención de esta Superioridad, es la apelación que ejerciera el abogado Orlando Gil Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ligia Josefina Frankowski Acosta y Joao Manuel Dos Santos Ferreira, en contra de la sentencia que dictó el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de agosto de 2.012, que declaró terminada la solicitud de Divorcio 185-A, que intentaran sus referidos representados, y en consecuencia ordenó el archivo del expediente.

Al respecto, la juez a quo, para fundamentar su negativa a declarar con lugar dicha solicitud, se fundamentó en el hecho de que como quiera que la representante del Ministerio Público realizó oposición, se debe declarar terminado el procedimiento y el archivo del expediente.

En este caso, la objeción de la representante de la vindicta pública, y que fue esgrimida por la Juez de la causa para declarar terminado el procedimiento y archivado el expediente, lo constituyó el hecho de que se infiere del texto de la referida solicitud, que los cónyuges solicitantes del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, tienen un domicilio común, esto es, en la Urbanización María José, calle 3 casa N° 100, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, salida hacía Barquisimeto, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y por tanto no cumplen con el requisito de la ruptura de la vida en común por mas de cinco (5) años.

Así las cosas, tenemos:

De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, debiendo el otro cónyuge comparecer personalmente en la oportunidad legal, y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición, dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados; pero si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En este contexto normativo, debe este juzgador realizar en primer término un pronunciamiento previo sobre el papel del Ministerio Público en las solicitudes de Divorcio 185- A.

En este caso, nos atrevemos a citar la opinión del tratadista HUGO ALSINA, citado en la obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL de EMILIO CALVO BACA, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2.001, quien comenta:

“…El ministerio público dentro del proceso civil, no tiene ninguna facultad de instrucción y menos, por consiguiente, de decisión, pues ellas corresponden de manera exclusiva al Juez, o sea al Tribunal propiamente dicho…”.

No hay dudas que se desprende del citado criterio, que al Ministerio Público no le sean comunes con las partes o con el juez, las facultades que éstas tienen en este procedimiento, ya que su actuación debe limitarse en realizar objeción cuando observe violación en el proceso de normas y en consecuencia del orden público.

Tal opinión ha sido ratificada constantemente por el Máximo Tribunal de Justicia, el cual ha establecido que el legislador les dio a los representantes del Ministerio Público facultades limitadas para intervenir en los procedimientos de divorcio, a tal punto, que limitó esas facultades al no permitirles ejercer el recurso de apelación o cualquier otro recurso.

En razón a lo anterior, considera este juzgador realizar un estudio detallado del presente caso, y verificar si el argumento esgrimido por el Ministerio Público y que fuera acogido por la juez a quo, está ajustado a derecho, en razón de la cual se confirmaría la sentencia; o si por el contrario dicho argumento no es suficiente para desechar la solicitud y en consecuencia se deba decretar el divorcio en la forma planteada.

En este caso, ciertamente como lo afirmó la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, se desprende del texto de la solicitud de divorcio amparado en el artículo 185-A del Código Civil, que los solicitantes manifiestan que tienen un domicilio en común, esto es la Urbanización María José, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, salida a Barquisimeto, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Ahora bien, en este caso, surge para este juzgador, el siguiente interrogante ¿Será este hecho, suficiente para declarar terminado el procedimiento y ordenado el archivo del expediente, cuando ellos en la solicitud han convenido en forma conjunta que “desde hace mas de cinco (05) años hemos enfrentado desacuerdos y desavenencias que han hecho imposible la vida en común y desde entonces no hemos hecho vida marital bajo ninguna circunstancia, situación que aún hoy subsiste el quebrantamientos de la armonía conyugal” ?

Ante tal interrogante, planteamos lo siguiente:

En estas consideraciones debemos señalar que nuestro Legislador, ante el hecho evidente de que marido y mujer hayan abandonado la vida en común por el término de cinco años, considera más que probado el ánimo de ellos, de no mantenerse casados, por lo que facilitó este mecanismo procesal, vía expedita que prescinde de pruebas para demostrar la ocurrencia efectiva de la ruptura prolongada esgrimida.

En este sentido, se hace necesario señalar que el término “vida en común” entraña no solamente aparentar ante la sociedad que se vive en pareja, como marido y mujer, sino que esta vida en común implica que ambos cónyuges deben cumplir con los deberes de guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente, no maltratarse, vivir en armonía, en paz y prestarse auxilio, estos es, efectuar el deber recíproco que es la intimidad conyugal, y cuyos elementos en su conjunto, constituyen base fundamental del vínculo matrimonial que une de manera intrínseca a una pareja, para establecer las relaciones que primordialmente está llamado a desempeñar a cabalidad el hombre y la mujer dentro del matrimonio.



Lo anterior se deduce de lo dispuesto en el artículo 139 eiusdem, que establece:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.
Por tanto en este caso, dicha manifestación expresada por los referidos cónyuges, de querer disolver el vínculo matrimonial, por enfrentar desacuerdos y desavenencias que han hecho imposible la vida en común, que ha quebrantado la armonía conyugal, no hace más que apuntalar una realidad, que no es otra, de que se ha perdido el afecto que debe sustentar su relación de pareja, tan necesario para mantener la unión matrimonial, cuya situación, indudablemente, resulta perjudicial a los cónyuges, a sus hijos y a la sociedad en general, por lo que, en estos casos, la Doctrina de casación ha sostenido que la solución es el divorcio.
Este criterio del divorcio solución fue expuesto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 23 de mayo del 2.012, Exp. AA20-C-2011-000753; cuando confirmó la sentencia que profiriera este juzgador en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.011, que declaró con lugar la demanda de divorcio, que intentó el ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol en contra de la ciudadana Norelis Margarita Saa de Hernández. En este sentido la referida sentencia, dispuso lo siguiente:
“En cuanto al planteamiento de fondo, la Sala observa que el recurrente a lo largo de la denuncia se dedica a explicar y explanar lo que debe entender y realizar el juez al momento de establecer la procedencia o no de la causal 3°) del artículo 185 del Código Civil; insistiendo en que no fue establecido cuáles fueron esas ofensas que generaron el establecimiento de la injuria por parte del cónyuge demandado.
La Sala debe señalar, que el formalizante a lo largo de las distintas denuncias por defecto de actividad e infracción de ley, ha venido señalando que el yerro del Juez de Alzada ha sido establecer la existencia de la injuria grave, sin especificar cuáles fueron esas frases ofensivas que aparecen en las denuncias civiles y penales que puedan lesionar el honor del demandante. No se percata el recurrente, que el Juez Superior lo que estableció fue que la existencia intrínseca de las denuncias penal y civil, en el caso de la primera, y luego de ser archivada por no quedar demostrados los hechos criminosos, constituyeron la injuria grave, ofensa al honor y reputación del demandante, debido a la gravedad de lo señalado.
No se trata de una frase o una expresión concreta dicha en juicio. Es lo que representa en sí mismo todo el procedimiento, todo lo acontecido, la entidad o gravedad de lo señalado por un cónyuge al otro, y bien señala el Juez de Alzada, que luego de todo este acontecer es imposible la vida en común de esta personas, el vínculo, la armonía conyugal, quedó desarticulada, comprometida y de ninguna forma podría ser reparada o restituida.
El recurrente insiste en que no se mencionó la frase injuriosa expresada en autos, sin tomar en cuenta que para el Juez superior, todo el procedimiento penal y civil por simulación, constituyó la injuria, desarrollada no en una frase, sino en una serie de actos, hechos y circunstancias continuadas y progresivas.
No cabe duda para la Sala, que planteada esta situación de conflicto permanente y dramático en la vida conyugal, ciertamente era imposible la continuación de la vida en común, motivo por el cual no fue infringido el artículo 185, numeral 3° del Código Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” Lo subrayado de este juzgador.
Con fundamento en lo expuesto, y por cuanto está evidenciado en autos que los cónyuges solicitantes han señalado que han permanecido separados de hecho y sin hacer vida en común desde hace más de cinco (5) años, en la cual han enfrentado desacuerdos y desavenencias que han hecho imposible la vida en común, que ha quebrantado la armonía conyugal, y por tal motivo, han manifestado su voluntad de divorciarse; este juzgador no comparte el criterio esbozado por la Fiscal del Ministerio Público y atendido por la juez de la causa, de que el hecho de que dichos cónyuges vivan bajo el mismo techo, sea suficiente para declararle terminado el procedimiento y archivado el expediente. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ante la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, concluye quien suscribe, que se cumplieron los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en virtud de ello, procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial que une a dichos conyugues, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior, se declara con lugar la apelación que intentó el abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes Ligia Josefina Frankowski y Joao Manuel Dos Santos Ferreira, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Terminado el presente procedimiento; quedando en consecuencia revocada la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar, la apelación ejercida en fecha 13 de Agosto de 2.012, por el abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes Ligia Josefina Frankowski y Joao Manuel Dos Santos Ferreira contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto del 2.012, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda Revocada la decisión dictada en fecha 10 de Agosto del 2.012, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró terminado el presente procedimiento.
TERCERO: Se declara Disuelto el Matrimonio Civil, celebrado entre el ciudadano Joao Manuel Dos Santos Ferreira y la ciudadana Ligia Josefina Frankowski, el día 08 de marzo de 1.991, por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Aymara de León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.- (Scria.)

HPB/AdeL/Marysol