REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 05 de noviembre de 2012
Años 202° y 153°
Nº _____-12
CAUSA: 2J-662-12
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Tercero Del Ministerio Publico abg. Etny Canelón Andrade
VICTIMA: Erick Alexander Rojas Lovera
ACUSADO: Danny Eloy Medero Guerrero
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Adolkis Cabeza
DELITOS: Hurto agravado de vehículo automotor; apropiación indebida calificada y simulación de hecho punible
SENTENCIA: Condenatoria por admisión de hechos.
En fecha 21 de Enero de 2011, se celebró por ante el Juzgado de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar al ciudadano Danny Eloy Medero Guerrero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NQ V-12.878.877, de 33 años de edad, de profesión Obrero, reside en el Barrio La Macarena, calle el Arco, casa s/n, Los Teques Estado Miranda, por la comisión de los delitos de hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 1o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, y simulación de hecho punible previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Erick Alexander Rojas Lovera.
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano Danny Eloy Medero Guerrero, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de tres (03) años, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes:
En fecha 11/09/10, siendo las 8:00 am., el Detective Cesar Montilla funcionario adscrito a la sub.-Delegación del CICPC Guanare deja constancia de lo siguiente: vista y leída la denuncia interpuesta por el ciudadano Danny Eloy Medero Guerrero, plenamente identificado en auto, quien manifestó en su denuncia que el día jueves 09/09/10 aproximadamente a la 1:00 pm en la Avenida Ricaurte de la Ciudad De San Carlos Estado Cojedes, fue interceptado por un vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Blanco, del cual se bajo un sujeto desconocido portando un arma de fuego y bajo amenaza procedió a despojarlo del vehículo Marca Toyota, Modelo Dina, año 2005, Color Blanco, Placa A63AVMM, Cargada en su interior con varias cajas de licor entre ellos Whisky, Vino y Ginebra valorado todo en la cantidad de trescientos Cincuenta mil Bolívares Fuertes (350.000,00 bsf) de igual manera manifestó que fue liberado momentos antes en la Colonia Parte Alta de Guanare el día viernes 10/09/10 manifestó también que se encontraba en compañía de su ayudante Bryan David, al solicitarle que aportara nuevamente la versión en cuanto a las circunstancias del modo tiempo y lugar del hecho denunciado, presento una dicotomía de la versión inicial que dio en la denuncia, adicionalmente en entrevista sostenida con el adolescente antes mencionado se presento el mismo particular en cuanto a la divergencia en la versión, motivo por el cual le solicitaron el numero celular aportando el siguiente Nº 04242581656, se realizo llamada telefónica al gerente de Movistar Freddy Pérez con el fin de que informara sobre datos filiatorios y ubicación geográfica para los días 9 y 10 del presente mes y año del móvil celular aportado por el denunciante, en donde luego de verificar en el sistema, informo que dicho celular se encuentra asignado al ciudadano Danny Eloy Medero Guerrero, informo que dicho equipo se encontraba ubicado geográficamente el día 09/09/10 en la población de Monay estado Trujillo, donde abrió celdas en varias oportunidades entre ellas una siendo las 5:30 de la tarde y otra a las 7 horas de la noche del mismo día, igualmente manifestó que dicho móvil hizo varias llamadas al celular 04147531507, posteriormente se entrevistaron nuevamente con el denunciante de la presente causa, en cuanto este particular el denunciante manifestó su disposición de colaborar y dar la versión real del hecho que origino la investigación, informando que él labora para el transporte de carga Naudy 88 a C.A., ubicada en los Teques estado Miranda y para el día miércoles 08/09/10 le salió una orden de transporte con la respectiva mercancía para ser trasladada desde los Teques para los estados Cojedes, Portuguesa y Barinas, siendo su destino final de ruta la Ciudad de Barinas , pero que en meses anteriores el conoció en la población de Mucuches estado Trujillo a un ciudadano llamado José Rafael que en varias oportunidades le propuso que le entregara el camión con la mercancía para el negociarla y que en respectivas oportunidades el se negaba a efectuar tal acción fue entonces hasta el día 08/09/10 en horas del medio día una vez que termino de montar la carga en el camión en la referida ciudad de los Teques que decidió contactarlo vía telefónica a través del numero 04147531507, donde acordaron que ya había cargado el camión con licores y que saldría en horas de la noche a cubrir la ruta, donde le manifestó el ciudadano José Rafael que trasladara dicho camión hasta Monay como en efecto sucedió, una vez presente en dicha localidad y luego de coordinar vía telefónica se presento en un vehículo Marca Jeep, Color blanco, el Ciudadano José Rafael con otra persona quien le solicito al ciudadano Danny Eloy Medero Guerrero y a su acompañante que se montara en su camioneta que el camión lo iba a trasladar el acompañante de José Rafael, desde ese momento el ciudadano Danny Eloy Medero Guerrero no volvió a ver el camión, de igual manera refiere dicho ciudadano que desde la Población de Monay se trasladaron con José Rafael hasta la población de Motatan en donde él y el adolescente Bryan procedieron a ingerir alimentos y posteriormente el ciudadano José Rafael le indico que un vehículo lo iba a trasladar hasta el sector el cruce de monay donde posteriormente otro vehículo los iba a trasladar a Guanare como en efecto paso, fue trasladado hasta el sector el cruce pero el otro vehículo para trasladarlo hasta Guanare nunca llego, por lo que el se traslado junto con el adolescente hasta el puesto de Control de la Guardia Nacional de el Cruce de Monay a los fines de pernoctar adyacentes a ese lugar donde manifestaron que ellos eran de los Teques y se dedicaban al oficio de caleteros de camiones y el camión donde ellos viajaban se había accidentado en la Ciudad de Valera y que iban de regreso a la ciudad de los Teques, en vista que no había transporte y por la hora los efectivos militares les permitieron que pernoctaran en ese puesto de control, es entonces que el día 10/09/10 en virtud que tenía que formular la denuncia para justificar ante el jefe Erick Roja y la compañía fue que se presento ante la delegación a formular la denuncia y fue aprendido por los funcionarios. Luego fue impuesto de sus derechos constitucionales y trasladado a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:
1.- Denuncia común, de fecha 10-09-10 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare por el ciudadano: Medero Guerrero Danny Eloy de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas DISTRITO Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento el 25-02-1977, estado civil soltero, de profesión ú oficio chofer, teléfono 0424-258.16.56, residenciado en la Urbanización la Macarena, callejón el Arco, casa sin número Los Teques. Estado Miranda CIV-12.878.877, y en consecuencia EXPONE: "Resulta ser que en el día de ayer Jueves como a la 1:00 horas de la tarde, yo me encontraba descargando el camión cargado de whisky, en el negocio surtí licores Daniel, después que yo termino de descargar el camión, vengo yo y doy a vuelta detrás de la avenida Ricaurte de San Carlos Estado Cojedes, cuando de repente una camioneta de color blanco. Jeep Cherokee, me tranco y se abajo un sujeto portando un arma de fuego y se monta en el camión que yo cargaba, entonces el sujeto me dice que me quede quieto y que siga la camioneta hasta la entrada de las Vegas, de San Carlos Estado Cojedes, en eso me cambiaron para la Camioneta y se llevaron el camión Toyota Dina, color Blanco, años 2005. placas A63AV2M cargado de Whisky varios, entonces en el día de hoy viernes 10-09-2010, como a las 12:50 horas del mediodía, me soltaron a la altura del barrio la Colonia parte Alta Municipio Guanare Estado Portuguesa, valorado todo esto en trescientos cincuenta mil Bolívares (350.000 Bs.) Es todo"
2.- Acta de investigación penal, de fecha 10 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el funcionario Agente LUÍS YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Me trasladé en compañía del funcionario Detective Juan Justo y del ciudadano: MEDERO GUERRERO DANNY ELOY, titular de la cédula de identidad V-12.878.877, ya identificado en actas anteriores, por figurar como victima en la presente causa, a bordo de la unidad A2EAB3K, hacia la Carretera Nacional Guanare -Biscucuy, frente al barrio la Colonia, parte Alta de esta ciudad, con el fin de fijar inspección técnica y realizar pesquisas relacionadas al hecho que nos ocupa. Una vez allí el ciudadano victima nos indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario técnico procedió a fijar inspección técnica siendo las 05:00 horas de la tarde del día 10-08-2010, seguidamente nos entrevistamos con un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, él mismo nos dijo ser y llamarse: ALEXANDER COROMOTO VALECILLOS, C.I. N.° V10.724.205, quien nos manifestó ser habitantes del sector visitado y desconocer del hecho investigado.
3.- Inspección técnica n9 1528 de fecha 10-09-2010, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JUAN JUSTO y AGENTE LUIS YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, efectuado en: VÍA PUBLICA, CARRETERA NACIONAL GUANARE BISCUCUY, FRENTE AL BARRIO LA COLONIA PARTE ALTA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el Artículo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser sitio de suceso abierto, correspondiente al tramo de la carretera, ubicada en la dirección arriba citada, donde se puede constatar que la iluminación es natural, temperatura ambiental calidad, piso de asfalto (calzada) y cemento (acera) el cual permite el transito vehicular y peatonal en sentido Norte - Sur y viceversa, donde se visualizan diferentes fachadas de viviendas y postes de alumbrados públicos. Es todo.
4.- Acta de entrevista, de fecha 10-09-10 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, por el ciudadano: Brayan David Viera Negrin, Venezolano, natural de Los Teques estado Miranda, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-93, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, teléfono (0414-14099.44), residenciado en la calle la mata, casa numero 84, Los Teques Estado Miranda, Titular de a cédula de identidad numero V-24.886.960, y en consecuencia expone: "Resulta que mi padrastro de nombre DANNY MEDERO, el día miércoles 08-09-2010, me dice que lo acompañe a cargar una mercancía de licores en la fabrica de nombre Francisco Doria, ubicada en San Antonio de los altos, los Teques Estado Miranda, al llegar a la fábrica a eso de las 08:00 horas de la mañana, llegamos a la fabrica donde cargamos cierta variedad de licores de diferentes tipo tales como Whisky, vino y Vokca, terminando de cargar el camión a eso de las 10:00 horas de la mañana, para momentos que nos decidimos a arrancar de tos Teques comenzó a llover motivo por el cual, no nos vinimos de una vez, si no que el se quedo arreglando un camión de un amigo y yo me fui para mi casa a buscarla la comida de el y la mía; donde vinimos de los Teques fue a eso de las 08:00 horas de la noche haciendo una parada en una bomba de gasolina en Valencia estado Carabobo a eso de las 10:30 horas de la noche aproximadamente, seguidamente a las 06:00 horas de la mañana de ayer 09-08-2010, arrancamos de valencia en dirección hacia Barinas a fin de hacer repartición de dicha mercancía que se encontraba en el camión, haciendo entrega de diferentes caja de licores en licorería de ciudades de Tinaquillo y San Carlos, donde aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente cuando mi padrastro se encontraba retornando en una redoma de la ciudad De San Carlos, nos intercepta una camioneta de color blanco, como modelo Wagoneer-cherroke, de donde desciende un sujeto quien portando un arma de fuego bajo amenaza de muerte nos sometió y le dijo a mi padrastro que siguiera la camioneta y mi persona que agachara la cabeza, luego de unos minutos se paro mi padrastro con el camión y el sujeto nos dice que nos bajáramos donde nos dirigió en dirección a la camioneta, una vez que nos montaron allí, de nuevo este sujeto nos dice que agachemos la cabeza y nos amarro las manos, en dicho vehículo se encontraba otro sujeto manejando, quien posteriormente arranco desconociendo la dirección en que se trasladaba, haciendo una parada ayer, tardando como cinco a seis horas mas o menos, pero el día de hoy, a eso de las 11:00 horas de la mañana, nos dejaron en un lugar de esta ciudad, donde se encuentra una estatua de un caballo, donde mi padrastro tenia un dinero en los bolsillos y procedió a parar un autobús, para dirigirnos a este despacho a colocar la denuncia. Es todo.
5.- Acta de investigación penal, de fecha 11 de septiembre del 2010, suscrita por el Funcionario Licenciado Detective César Montilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación "Vista y leída la denuncia interpuesta por el ciudadano: MEDERO GUERRERO DANNY ELOY, ampliamente identificado por figurar como denunciante en la causa Nº 1-502.471, quien manifestó en su denuncia entre otras cosas que el día Jueves 09-09-2010, que en horas de la 1:00 de la tarde aproximadamente, en la avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, fue interceptado por un vehículo marca Jeep, modelo cherokee, color blanco, del cual se bajo un sujeto desconocido portando un arma de fuego y bajo amenaza, procedió a despojarlo del vehículo marca Toyota, modelo Dyna, año 2005, color blanco, placas A63AV2M, cargado en su interior con varias cajas de licores entre ellos, Whisky, vino y ginebra, valorado todo en la cantidad de Trescientos Cincuenta mil bolívares fuertes (350.000,oo), de igual manera manifestó en su denuncia que fue liberado momentos antes en el sector la Colonia parte alta de Guanare Estado Portuguesa, el día de hoy Viernes 10-09-2010, de igual manera manifestó que se encontraba en compañía de su ayudante el adolescente: BRYAN DAVID NEGRIN, al notificarle nuevamente que aportara la versión en cuanto a las circunstancias, modo, tiempo, espacio y lugar del hecho denunciado, presentó una dicotomía de la versión inicial que dio en la denuncia, adicionalmente en entrevista sostenida con el adolescente antes mencionado se presentó el mismo particular en cuanto a la divergencia en sus narraciones, motivo por el cual procedí a solicitarle su número móvil celular aportando el mismo el siguiente numero telefónico 0424-2581656, seguidamente se realizó llamada telefónica al Gerente Regional de la compañía Telefónica Movistar, ciudadano Freddy Pérez a fin de que informara a este Despacho datos filiatorios y ubicación geográfica para los días 09 y 10 del presente mes y año, del móvil celular aportado por el denunciante, en donde luego de verificar en su sistema me informó que dicho móvil celular se encuentra asignado al ciudadano; Medero Guerrero Danny Eloy, titular de la cédula de identidad Nº V-I2.878.877. (Posteriormente se consignara de manera oficialmente dicha información), de igual manera informó que dicho equipo se encontraba ubicado geográficamente el día 09-09-2010 en la población de Monay Estado Trujillo, donde abrió celdas en varias oportunidades, entre ellas, una siendo las 05:30 horas de la tarde y otra a las 07:00 horas de la noche del mismo día adicionalmente manifestó que dicho móvil realizó varias llamadas para el móvil celular 0414-7531507, obtenida esta información procedí a entrevistarme nuevamente con el denunciante de la presente causa en cuanto a este particular, manifestando dicho ciudadano su disposición en colaborar con la investigación y dar la versión real del hecho que originó la investigación, informando que el labora para el transporte de carga Naudy 88 C.A.,, ubicado en los Teques Estado Miranda y para el día miércoles 08-09-2010 le salió una orden de transporte con sus respectivas guías de la mercancía objeto de la presente investigación, para ser trasladada desde los Teques hasta los Estados Cojedes, Portuguesa y Barinas, siendo su destino final de ruta la ciudad de Barinas, pero que en meses anteriores él conoció en la población de Mucuches Estado Trujillo a un ciudadano quien se le presentó como José Rafael, quien en varias oportunidades le propuso que le entregara el camión junto con la mercancía que trasportaba para el negociarla y que en repetidas oportunidades el se negaba a cometer tal acción, fue entonces hasta el día miércoles 08-09-2010, en horas del mediodía, una vez que terminó de montar la carga en el camión en la ciudad de los Teques que decidió contactarlo vía telefónica a través del número de teléfono 0414-7531507, en donde él acordó con el ciudadano José Rafael que había cargado el camión con licores, y que saldría en horas de la noche a realizar la ruta, donde le manifestó el ciudadano José Rafael que trasladara dicho camión junto con la mercancía a la población de Monay como en efecto sucedió una vez presente en dicha localidad y luego de coordinador vía telefónica se presentó en un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, color blanco el ciudadano José Rafael en compañía de otra persona, quien le solicitó al ciudadano Danny Medero y su acompañante Bryan Negrín, que se montaran con él en su camioneta y el camión lo iba a trasladar el acompañante de José Rafael, desde ese momento el ciudadano Danny Medero no volvió a ver el camión, de igual manera refiere dicho ciudadano desde la población de Monay se trasladaron con José Rafael hasta la población de Motatán en donde él y el adolescente Negrín, procedieron a ingerir alimentos y posteriormente el ciudadano José Rafael les indicó que se trasladaran que un vehículo lo iba a trasladar hasta el sector el cruce de Monay, donde posteriormente otro vehículo lo iba a trasladar a la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, como en efecto pasó, fue trasladado hasta el sector el cruce, pero el otro vehículo que se encargaría de trasladarlo hasta la ciudad de Guanare nunca llegó, por lo que él se traslado junto con el .adolescente hasta el puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana el cruce de Monay, a los fines pernoctar adyacente ese lugar, una vez allí fueron abordados por unos efectivos de ese cuerpo castrense, quienes le solicitaron información entre otras cosas, de que parte venían y a que se dedicaban, donde le manifestó el ciudadano Danny Medero que ellos eran de los Teques y se dedicaban al oficio de caletero de camiones, y que el camión en el que ellos andaban se había accidentado en la ciudad de Valera y iban de regreso para la ciudad de los Teques, en vista de que no había transporte y la hora, los efectivos militares les permitieron que pernoctaran en ese puesto de control, es entonces cuando el día viernes 10-09-2010, en virtud de que tenían que formular la denuncia para justificar ante el jefe Erick Rojas y la compañía, fue que se presentó ante esta sub./delegación a formular la denuncia. Manifestando igualmente en este Despacho su disposición de trasladarse con funcionarios de este Despacho a las poblaciones de Monay y Valera, a los fines de ubicar el vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, color blanco y el ciudadano José Rafael, para dar con el paradero del camión y la mercancía objeto de la investigación. En virtud de los antes expuesto me trasladé en compañía del Inspector Jefe Manuel Bastidas e Inspector Jorge Molina y el ciudadano Medero Danny, en vehículo particular hasta las poblaciones de Monay y Valera del Estado Trujillo, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como José Rafael y el vehículo tripulado por el mismo, así como realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con el caso que nos ocupa, una vez presentes en la población de Monay, el ciudadano Danny Medero nos indicó el punto de control el cruce de la referida población, donde nos identificamos como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, e imponiéndoles el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por los ciudadanos: SALAZAR DÍAZ JORGE ELICER de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría Estado Táchira, da 52 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1958, soltero, efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana con el Rango de Sargento Mayor Ayudante, adscrito a la Primera Compañía de Destacamento 15, residenciado en el Caserío el Araguaney, carretera principal, casa número 4-46, Municipio Andrés Bello Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº y V-5.731.679, teléfono 0416-5829861 y MARTÍNEZ CASTILLO RENY GUSTAVO, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1979, soltero, Efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 15, residenciado en la vía a Bijirima, sector Tronconero, tercer callejón Guacara Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.242.319, teléfono 0424-2022011, Quienes manifestaron que el ciudadano que nos acompañaba y otro que andaba con él, pernoctaron el día de ayer viernes 10-09-10, en horas de la madrugada en ese punto de control, ya que les habían manifestado que eran caleteros y su vehículo se encontraba accidentado. Por lo expuesto, y de acuerdo a las pesquisas realizadas, al encontrarnos ante la presunta comisión de un delito de manera flagrante, Contra la Administración de Justicia y Contra la Propiedad (simulación de hecho punible y apropiación indebida), por parte de los antes mencionados ciudadanos, quedando éstos identificados plenamente de la manera siguiente: MEDERO GUERRERO DANNY ELOY, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1977, soltero, chofer, residenciado en la urbanización la Macarena, callejón el Arco, casa sin número Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.877 y el adolescente: VIERA NEGRIN BRYAN DAVID, Venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1993, obrero, soltero, residenciado en la urbanización la Macarena, callejón el Arco, casa sin número Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-24.886.960, motivo por el cual se procede a imponerlos del hecho o delito ya referido, así mismo, de sus Derechos y Garantías, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; del procedimiento en referencia se le participa a los Fiscales Tercero y Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes se dieron por notificados vía telefónica. Seguidamente me trasladé hasta la oficina de SIIPOL, a fin de verificar si los datos filiatorios aportados por las referidas personas si les corresponden y si presentan Registros policiales y/o solicitudes ante este sistema.
6.- Acta de entrevista, de fecha 10-09-10 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, por el ciudadano: Rojas Lovera Erik Alexander, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido el (24-04-73), estado civil casado, de profesión u oficio abogado, portador de la cédula de identidad número V-10.824.973, y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de ayer viernes a las 01:00 horas de la tarde, me entere que me habían hurtado mi vehículo clase camión, marca Toyota, modelo DYNA TURBO 387, color blanco, placas A63AV2M, año 2005, tipo Furgón, serial de motor S05CTA12604, el cual lo estaba usando el ciudadano Danny Medero, es todo."
III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto el acusado Danny Eloy Medero Guerrero libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:
Para el delito de hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 1o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; establece dicha norma penal que: Artículo 1. Hurto de Vehículos Automotores: El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Artículo 2. Circunstancias Agravantes: La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere: 1 . Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga
Para el delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, establece dicha norma penal que: Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Para el delito de simulación de hecho punible previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, establece dicha norma penal que: Artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso fueron apreciadas las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Sustantivo por lo que se toma la pena en su límite inferior que es de seis ( 6 ) años para el hurto agravado de vehículo, un (1) año por la apropiación indebida y un (1) mes por la simulación de hecho punible, y ante la concurrencia de tres delitos que merecen pena de prisión por aplicación del articulo 88 ejusdem, sólo se aplicara la pena para el delito más grave con el aumento de la mitad del otro, resultando de esta operación matemática una pena aplicable en principio de seis (6) años, seis (6) meses y quince (15) días y habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena tomando en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en que la rebaja es de un tercio, que en el caso de autos equivale a tres (3) años, tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas, en consecuencia la pena que debe se impone es de (3) años, tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión. Así formalmente se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano Danny Eloy Medero Guerrero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NQ V-12.878.877, de 33 años de edad, de profesión Obrero, reside en el Barrio La Macarena, calle el Arco, casa s/n, Los Teques Estado Miranda, por la comisión de los delitos de hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 1o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el articulo 468 del código penal Venezolano, a cumplir la pena de tres (03) años, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.
Visto el quantum de la pena la defensa solicitó la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, solicitada la opinión del Ministerio Público no formuló oposición por lo que se acordó lo peticionado y se le impuso la medida de presentación periódica.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.
La Juez de Juicio Nº 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Victoria Villamizar
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria,
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