REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002351
ASUNTO : PP11-P-2010-002351
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA
ACUSADOS: RAYAN RONALD PARRA
LUIS MIGUEL ALVARADO
DELITO: SECUESTRO BREVE; ROBO AGRAVADO; Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABG. EDUARDO PARRA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002351
ASUNTO : PP11-P-2010-002351
Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
Igualmente la fiscalía observando los hechos se percata que el arma incautada son de fabricación casera y en atención al artículo 9 de le ley de Armas y Explosivos se determina que no es porte ilícito ese tipo de instrumento, de allí que solicita el cambio de calificación, la defensa se adhiere y el Tribunal de Juicio N° 4 observando que efectivamente la experticia que riela al folio 112 se describen (2) artefactos de fabricación casera tipo escopeta, las mismas no están señaladas en la Ley de Armas y Explosivos como de porte prohibido, de allí que en atención al principio de legalidad, debe en consecuencia modificarse la calificación y dejar solamente el secuestro breve y robo agravado. Así se decide.
I
HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS Y CALIFICACIÓN JURIDICA
En fecha 07-09-2010 aproximadamente a las 05:30 horas de la noche el ciudadano ALEXIS RAMON PEÑA se encontraba e galpón que esta al lado de su casa ubicada en el Caserío Maporalito, calle Principal Municipio Esteller Estado portuguesa, en compañía de su esposa YOLIMAR ISABELTH COLMENAREZ, cuando llegan dos sujetos desconocidos encapuchados, portando arma de fuego los someten amenaza de muerte y lo conmina a que le entregue dinero, meten dentro de la casa obligándolos a acostarse en el piso con sus dos hijos de nombre ALEXANDER RAMON PEÑA y LEXIS ALEXANDRA PEÑA, apuntándolos con las armas comienzan a revisar la casa, lusos le dicen al ciudadano ALEXIS RAMON PEÑA que llame por teléfono a su suegra para que le preste el dinero ya que sabían que ella tiene un mercal y tenia que tener dinero, el la llama y su suegra le dice que no tiene dinero, los sujetos se molestan y le dicen que tiene que conseguirle cinco mil bolívares (5.000,00 Es.) y que tenia que salir a buscar el dinero, posteriormente los montan a todos en la camioneta MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR GRIS, y los llevan para la ciudad de Piritu Estado Portuguesa, diciéndole que tenia que conseguirle el dinero como fuera, la víctima ALEXIS RAMON PEÑA le dice que fueran para la casa de un amigo de nombre CARLOS COLMENAREZ, que él le podría prestar el dinero, al llegar a la casa del ciudadano CARLOS COLMENAREZ se baja del vehiculo y le cuenta que dos sujetos lo tenían secuestrado junto con su familia en su vehiculo y que si no le buscaba el dinero que exigían nos iban a matar, también le dijo que diera parte de lo que estaba sucediendo a la policía, se monta nuevamente en la camioneta y les dice a los secuestradores que el amigo no tenía el dinero, estos se molestan y le dice que tiene que conseguir el dinero como fuera, dan una vueltas y regresan nuevamente a la casa del campo, al llegar los amarran y los acuestan en el piso y comienzan a meter en un saco los equipos electrodomésticos y al rato llega una Comisión de la policía, y los secuestradores sueltan al ciudadano ALEXIS RAMON PEÑA, para que le diga a los Funcionarios que se fueran para ellos escapar, la victima sale y le dice a los funcionarios que los sujetos estaban dentro de la casa y tenían de rehenes a su esposa y su dos hijos, como a la hora se presenta una comisión del CICPC, Y LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, MARIA EUGENIA MORENO, quien dialoga, con los secuestradores, manifestándoles que se fueran para ellos huir, posteriormente cuando salen por la parte trasera de la casa llevándose de rehén al niño de nombre ALEXANDER RAMON PEÑA, son capturados a pocos metros y liberando a la victima antes mencionada.
II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, ofrece como medios de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes:
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-2029-965 de fecha 09-09-2010 realizado por DEIBY MUJICA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua en lo pertinente y necesario a dejar constancia del reconocimiento técnico practicado a UN VEHICULO CALSE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO ECO-SPORT, AÑO 2005, TIPO SPOPRT WAGON, COLOR PLATA, PLACAS SIGLAS. VCC-63P, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZE16F258A56062, SERIAL MOTOR 5A56062 (ORIGINALES).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICA No. 9700- 058-LAB-2027 de fecha 09-09-2010, realizada por EDGAR ALEJOS Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua en lo pertinente y necesario a dejar constancia del reconocimiento técnico practicado
1) UNA (01) CAPUCHA DE LAS COMUNNENTE CONOCIDAS COMO PASAMONTAÑA, CONFECCIONADA EN FIBRAS NATURALES Y SINTETICAS, DE COLOR GRIS, MARCA APARENTE, PRESENTA DOS ORIFICIOS A NIVEL DEL AREA DE PROYECCION DE LOS OJOS, ASIMISMO SE VISUALIZA A NIVEL DE LA PROYECCION DE LA BOCA UN ORIFICIO, ASIMISMO PRESENTA EN UNO DE SUS EXTREMOS UN NUDO SIMPLE. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo. 2) UNA FRANELA, CONFECCIONADA EN FIBRAS NATURALESY SINTETICAS DE COLOR AZUL, TALLA U, SIN MANGA, CON UNA ETIQUETA IDENTIFICATIVA EN LA ZONA INTERNA, LA MISMA PRESENTA EN LA ZONA ANTERIOR UN ESTAMPADO CON INSPCRIPCIONES DONDE SE LEE “NUW YORK 87” ENTRE OTROS. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo. ANALISIS QUIMICO: (METODO DE ORIENTACION Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA), “PIEZAS DE LOS NUMERALES 1 Y 2”: REACCION DE ORTOTOLIDINA: PISITIVO (+), METODO DE TAICHMANN: POSITIVO (+), DETERMINACION DE ESPECIE HUMANA, OBTI TEST: POSITIVO (+).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-AB-2023 de fecha 09-09-2010 realizado por EDWIN CASTILLO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua en lo pertinente y necesario a dejar constancia del reconocimiento técnico practicado a las armas incautadas en el presente procedimiento policial y de las siguientes características: 1) LAS CARACTERISTICAS DEL ARTEFACTO QUE FUNCIONA COMO ARMA DE FUEGO SUMINISTRADA COMO INCRIMINADA SON: PORTATIL, CORTA POR SU MANIPULACION: SEGÚN EL SISTEMA DE LOS MECANISMOS ES DEL TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 16 MM, ACABADO SUPERFICIAL CON SUIGNO FISICOS DE OXIDACION Y PINTURA DE COLOR NEGRO EN SU CUERPO, SU CUERPO SE COMPONE DE: UN CAÑON (ANIMA LISA), CON UNA LONGITUD DE 195MM, Y UN DIAMETRO INTERNO EN SU BOCA DE 14,12 MM, CAJA DE LOS MECANISMO, EMPUÑADURA; ESTA ELOBARADA EN MADERA DE COLOR MARRON, SUJETADA MEDIANTE TRES TORNILLOS, SU SISTEMA DE PERCUCION CONSTADE: MUELLE, DISPARADOR, MARTILLO Y AGUJA PERCUTORA INTERNA; SU CARGA Y DESCARGA SE EFECTUA MADIANTE EL ACCIONAMIENTO DE UNA PIEZA METALICA UBICADA EN EL LADO IZQUIERDO DE SU CUERPO, LEBERA EL SISTEMA ABISAGRADO DE SU CAÑON DEJANDO AL DESCUBIERTO SU RECAMARA, LA CUAL POSEE RECAMARA PARA UN CARTUCHO. 2) LAS CARACTERISTICAS DEL ARTEFACTO QUE FUNCIONA COMO ARMA DE FUEGO SUMINISTRADA COMO INCRIMINADA, SON PORTATIL, CORTA POR SU MANIPULACION, SUGUN EL SISTEMA DE LOS MECANISMO ES DEL TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 9 MM, ACABADO SUPERFICIAL CON SIGNOS DE OXIDACION EN SU CUERPO, SU CUERPO SE COMPONE DE. UN CAÑON (ANIMA LISA) CON UNA LONGUITUD DE 74,17 MM, Y UN DIAMETRO INTERNO EN SU BOCA DE 8,95 MM, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA; ESTA ELABORADA EN MADE3RA DE COLOR MARRON; SUJETADA MEDIANTE DOS TORNILLOS, SU SISTEMA DE PERCUCION CONSTA DE: MUELLE D, DISPARADOR Y AGUJA PERCUTORA INTERNA; SU CARGA Y DESCARGA SE EFECTUA MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO DE UNA PIEZA MATALICA UBICADA EN EL LADO IZQUIERDO DE US CUERPO, LIBERA EL SISTEMA ABIZAGRADO DE SU CAÑON DEJANDO AL DESCUBIERTO SU RECAMARA, LA CUAL POSEE RECAMARA INCORPORADA PARA UNA BALA. 3) UN (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, TIO ESCOPETA CALIBRE 16, EL CUERPO SE COMPONE DE MANTO DE CILINDRO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, PROYECTILES MULTIPLES, POLVOPA, TACO, Y CULOTE CON CAPSULA DE FULMINATE ELABORADA EN METAL DE ASPECTO COBRIZO. 4)UNA (019 BALA PARA. ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, FUEGO CENTRAL EL CUERPO DE CADA UNA DE ELLAS SE COMPONE DE: PROYECTIL DE LA FORMA CILINDRO OJIVAL, BLINDADA , MANTO DE CILINDRO ELABORADO EN METAL DE COLOR COBRIZO, GARGANTA, CULOTE Y CAPSULA DE FULMINANTE. Las armas de fuego antes descrita se encuentra en buen estado de uso y conservación, las mismas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.
INSPECCION SIN de fecha 08-09-2010, realizada por los funcionarios policiales DANNYSALINAS y VARELIS CONDE, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en e sitio de suceso, CALLE PRINCIPAL DEL CASERIO PORALITO DEL MINICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, SITIO DE SUCESO CERRADO (INMUEBLE)...”.
EXPERTOS:
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se les exhiba y se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.
DEIBY MUJICA Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones j Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-2029-965 de fecha 09-09-2010 realizada al vehículo automotor mencionado como recuperado en la presente investigación penal.
EDGAR ALEJOS Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICA No. 9700-058-LAB-2027, practicado a las evidencias incautadas en esta investigación penal.
EDWIN CASTILLO Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-AB-2023 de fecha 09-09-2010, practicado a las armas de fuego incriminadas en la presente investigación penal.
TESTIGOS: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
AIEXIS RANON PEÑA, (víctima) titular de la cédula de identidad No. V-13.228.835, domiciliado en Caserío Maporalito, calle principal Municipio Esteller Estado portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO, en su contra, y el resultado obtenido por la Comisión policial actuante.
YOLIMAR ISADELTH COLMENAEZ, (victima) titular de la cedula de identidad No. V-15.215.382. domiciliado en Caserío Maporalito, calle principal Municipio Esteller Estado portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO, en su contra, y el resultado obtenido por la Comisión policial actuante.
ALEXANDER RANON PEÑA (Victima) ADOLESCENTE, domiciliado en Caserío Maporalito, calle principal Municipio Esteller Estado portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO, en su contra, y el resultado obtenido por la Comisión policial actuante.
CARLOS JAVIER COLMENARES QUINTERO (TESTIGO) titular de cedula de identidad No. y- 17.796.777, domiciliado en la Urbanización Lucía Barrios, calle 01, Municipio Esteller Estado portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que tuvo conocimiento del SECUESTRO BREVE, cometido en contra de la familia de ALEXANDER RAMON PEÑA, y el resultado obtenido por la Comisión policial actuante.
FUNCIONARIOS POLICIALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:
CORDERO RAFAEL, PIÑA NELSON, MORAN RAFAEL, ANGARITA JHORGAN adscritos al Centro de Coordinación Policial Cnel. Miguel Antonio Vásquez Turen Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al contenido del ACTA POLICIAL de fecha 08/09/2010 que contiene EL PROCEDIMIENTO DE FLAGRANTE DE DELITO de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, indiquen el resultado obtenido en dicho procedimiento policial.
III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto los ciudadanos RAYAN RONALD PARRA y LUIS MIGUEL ALVARADO, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se les imponen del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor ABG. EDUARDO PARRA asistente técnico de los acusados RAYAN RONALD PARRA y LUIS MIGUEL ALVARADO, señaló:
Solicito se proceda a dictarse condena a sus defendidos por el procedimiento por admisión de los hechos.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de los ciudadanos RAYAN RONALD PARRA y LUIS MIGUEL ALVARADO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión prevé una pena de (15) a (20) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (17) años y Seis (6) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que los acusados no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos un tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, por tratarse de un delito pluriofensivo donde existe violencia quedando en definitiva para ese delito en la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas la concurrencia real del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, que prevé la pena de diez (10) a diecisiete (17) años; cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (17) años y Seis (6) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que los acusados no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, quedando en diez (10) años, ahora aplicando las reglas de concurso real del artículo 88 del Código Penal se rebaja a la mitad, quedando en cinco (5) años, menos el un tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, por tratarse de un delito pluriofensivo donde existe violencia quedando en definitiva para ese delito en la pena de: TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, sumado las dos penalidades quedan en total la pena en: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.
COSTAS
No se condena en costas a los acusados, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: PARRA RAYAN RONALD, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.273.248, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 26-08-1989, soltero, de oficio obrero, y ALVARADO LUIS MIGUEL, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.562.273, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 19-09-1989, soltero, de oficio obrero, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6 único aparte de la novísima Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS RAMON PEÑA, YOLIMAR ISABELTH COLMENAREZ, ALEXANDER RAMON PEÑA, LEXIS ALEXANDRA PEÑA a la pena de: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena por estar privado de libertad los acusados es: 8-1-2024
Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo los acusados.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 4
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
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