REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000426
ASUNTO : PP11-D-2012-000426
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000426
ASUNTO : PP11-D-2012-000426
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistido el mencionado imputado en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
ACTA DEDENUNCIA
ACARIGUA, 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE
En esta misma fecha, siendo las 05:05 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho (Departamento de Investigaciones); a fin de formular una denuncia, una persona que juramentada de la forma legal correspondiente dijo ser y Ilamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. De nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en el 1970, de 42 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante y Residenciado en el PAYARA, En el barrio Andrés Eloy Av. 03 con calle 05, casa SIN del municipio Páez del Estado Portuguesa, Teléfono de ubicación personal no posee, Titular de la cedula de identidad Nro. V-12.266.891. Quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que el día de hoy sábado en horas de mañana aproximadamente a las 11:30 yo me encontraba en mi puesto de trabajo donde llega este muchacho en compañía de Jorge Luis quienes llegaron a ofenderme diciéndome que yo era un sapo, y días antes me habían destrozado mis materiales de trabajo, yo me fui a las manos con este muchacho, el otro joven de nombre Jorge Luis al ver que yo estaba peleando con su amigo VICENTE, le pasa un cuchillo y es allí cuando me lo clava por debajo del brazo izquierdo, estos al ver que yo estaba herido salen corriendo huyendo del lugar, al cabo de unos minutos llega una patrulla quienes me prestan la colaboración trasladándome para el hospital, luego me dirigí al este comando para colocar la denuncia en contra de este adolescente Eso es todo al respecto. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: Diga usted ¿LUGAR HORA Y FECHA DE LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTO Eso fue el día de hoy sábado en horas de mañana aproximadamente a las 11:30 yo me encontraba en mi puesto de trabajo específicamente en el centro de la parroquia Payara. PREGUNTA: Diga usted ¿HA SOSTENIDO PROBLEMAS ANTERIORMENTE CON ESTE CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: No, es primera vez pero ya este me había causado daños materiales a mi puesto de trabajo. PREGUNTA: Diga usted ¿QUÉ TIPO ARMA USO ESTE CIUDADANO CON LA CUAL FUE SOMETIDO DURANTE EL HECHO ANTES NARRADO? CONTESTO: El me apuñalo con un cuchillo que le pasó su amigo Jorge Luis. PREGUNTA: Diga usted ¿EN QUE PARTE DEL CUERPO RECIBIÓ AGRESIONES FÍSICAS DURANTE EL HECHO? CONTESTO: debajo del brazo izquierdo y me agarraron 5 puntos de sutura. PREGUNTA: Diga usted ¿DÓNDE PUEDEN SER UBICADO ESTE CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: en el barrio Andrés Eloy Blanco Calle 05 Con Av.03 Casa SIN. PREGUNTA: Diga usted ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA SIGUIENTE DENUNCIA? CONTESTO: Es Todo.
ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012 r
Con esta misma fecha sábado 10-11-2.012. Siendo las 05:30, hrs. De la tarde, se presento por ante el Centro De Coordinación Policial Numero II Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Los funcionarios Policiales: SUPERVISOR (PEP) COLMENAREZ ENRIQUE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.541.709, OFICIAL (PEP) TORRES DAYANA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.364.100. Pertenecientes a este cuerpo policial y destacado en La Estación Policial De Payara. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha sábado 10-11-2.012. Siendo Aproximadamente las 11:10 Hrs. De la mañana, me encontraba yo el SUPERVISOR (PEP) COLMENAREZ ENRIQUE. En labores de servicio en compañía de la Funcionaria policial Auxiliar Antes Mencionada. Estábamos para ese momento en labores de patrullaje por el caserío de Payara, específicamente por la calle principal, cuando avistamos a un grupo de personas quienes nos manifestaron que un joven había apuñalado a un ciudadano y el mismo se encontraba herido por arma blanca, en vista de la información aportada por estas personas las cuales no quisieron identificarse procedimos a llegar al sitio de los hechos donde efectivamente nos encontramos a un ciudadano herido, quien nos indica la que había sido herido por un adolescente de nombre VICENTE, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano herido hasta un centro asistencial, donde los galenos de guardia le prestaron la debida asistencia, seguidamente nos trasladamos hasta la parroquia de payara de esta ciudad, para tratar de dar con el paradero del presunto agresor, cuando nos dirigíamos por el barrio Andrés Eloy Blanco avistamos a un sujeto de apariencia joven el cual a ver la presencia policial muestra una aptitud nerviosa e intenta correr, es por esto que al observar lo antes señalado, de inmediato logramos hacerle el llamado de la voz preventiva de alto, la cual acato inmediatamente, previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Al solicitarle su documentación nos informa que no la portaba pero se identifico ante la comisión policial como: IDENTIDAD OMITIDA. Quien coincidía con los datos aportados por el ciudadano agraviado. Acto seguido se le indico a la referida persona, que se le procedería a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la localización de ninguna evidencia de interés criminalístico. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva del joven adolescente responsable de las presuntas lesiones. Materializando la aprensión aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana de este día sábado 10-11-2.012. En vista de lo encontrado, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Ciudadano adolescente, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este centro de coordinación policial. el Ciudadano Adolescente Retenido preventivamente por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Quien no poseía documentación para el momento la detención y manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nro.. De la misma manera que identificado el ciudadano presunto agraviado IDENTIDAD OMITIDA. De nacionalidad Venezolana, Natura Acarigua Estado Portuguesa, nacido en el 1970, de 42 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante y Residenciado en el PAYARA, En el barrio Andrés Eloy Av. 03 con calle 05, casa municipio Páez del Estado Portuguesa, Teléfono de ubicación personal no posee, Titular de la ce identidad Nro. V-12.266.891. Asimismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 113 c Orgánico Procesal Penal. Donde se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Acarigua. A cargo de la Abg. Lic Lucena. Por vía de telefónica a su teléfono personal 0414-5606488. A Q explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Solicito se continua la investigación por el procedimiento ordinario, ya que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de la adolescente. En virtud de que no existe en actas examen medico forense que demuestren la existencia de las lesiones, solicito la libertad plena para el adolescente”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal deLESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es el señalamiento directo que realiza la víctima al formular la denuncia contra el adolescente imputado en razón de señalarlo como la persona que le produce la lesión, lo cual es concatenado con las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales ocurre la aprehensión del mismo puesto que el adolescente imputado es aprehendido -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- el día 10 de noviembre de 2012, por funcionarios adscritos a la estación policial de Payara del Municipio Páez del estado Portuguesa, quienes siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal de Payara, son llamados por un grupo de personas quienes les informan que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA había sido apuñalado por un adolescente de nombre VICENTE con un arma blanca, prestándole la colaboración de llevar a la victima a un centro asistencial para que recibiera atención medica, posteriormente los funcionarios se dirigen hacia el Barrio Andrés Eloy Blanco, cuando observan a una persona de sexo masculino quien al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa e intenta evadir a la comisión policial, dándole estos la voz de alto la cual fue acatada por el sujeto quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, declarándose en consecuencia la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del mismo, y en razón de no constar que el mismo estudia o trabaja, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas, atendiendo al principio de proporcionalidad, impone al imputado de autos las medidas cautelares en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se acuerda la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 12 días de noviembre de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.