REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000444
ASUNTO : PP11-D-2012-000444
JUEZ: ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
SECRETARIO: ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. CARLIANY ANZOLA
IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILÍCITA DE DROGA
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000444
ASUNTO : PP11-D-2012-000444
Celebrada la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistido en el acto por la Defensora Pública Especializada, Abg. CARLIANNY ANZOLA, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual ha sido aprehendido, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente imputado, así como se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación y supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas. Solicitó se autorice la experticia toxicológica al adolescente imputado y la experticia química de la sustancia incautada. A los efectos de la experticia toxicológica solicitó se oficie a la Sub-Delegación Acarigua, así como la Evaluación Psico-social al adolescente imputado. Consignó acta de Prueba de Orientación. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
Acta Policial de fecha 21 de noviembre de 2012, de la cual se desprende, lo siguiente: “…Con esta misma fecha 21-11-2.012. Siendo las 10:00, hrs. De la mañana, se presentó por ante el Centro De Coordinación Policial Numero II Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. El Funcionarios
Policiales OFICIAL (PEP) VILLEGAS JOEL. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.056.963. Adscritos en la Estación Policial Centro. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los
Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 21-11-2012. Siendo Aproximadamente las 09:15 Hrs.
De la mañana, me encontraba en labores de servicio en la instalaciones de la prefectura del Municipio Páez ubicada dentro de la plaza Andrés Eloy blanco, cuando se me acerca unas personas la misma me informan que por los
alrededores de la plaza se encontraban varios ciudadanos adolescente fumando, seguidamente le solicito a esta persona su identificación pero los mismo se niegan a dármela por miedo a represalia, posteriormente procedo a dar un recorrido por la mencionada plaza y cuando me desplazaba por el frente del liceo José Antonio Páez, observo que en unos de los asientos se encontraban varios ciudadanos adolescentes uniformado de liceísta sentado y los cuales al ver sus distintivo para ver a que institución correspondía observo que los mismo correspondían a la institución antes mencionada pero uno de ellos correspondía al colegio Dr José Gregorio Hernández el mismo cargaba consigo un bolso de color negro, seguidamente me le identifico como funcionario policial, y le solicito al ciudadano liceísta que me mostrara lo que cargaba en el bolso ya que le aplicaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, donde el mismo me informa que no cargaba nada seguidamente le manifiesto que abriera el morral y así comprobar lo que él decía, donde este al abrirlo observo que dentro del mismo se encontraba otros cierre mas el cual al abrir observo que se encontraba cinco (5) envoltorio en forma de cigarrillo de la misma manera cargaba una bolsa pequeña transparente con interior de resto de semilla de vegetales, así como un dinero en efectivo distribuido de diferentes manera, en vista de. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho continúe con la retención preventiva del joven adolescente portador de la presunta droga, Materializando la aprensión aproximadamente a las 09:15 horas de la mañana de este día 21-11-2.012. En vista de lo encontrado, procedí a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Ciudadano Portador de la misma droga, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este centro de coordinación policial el Ciudadano Adolescente Retenido preventivamente por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: JOSE TOMAS YAJURE LEON. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la ciudad de Caracas del Distrito capital, Nacido en fecha: 23-01-1995, de 17 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio: Estudiante en el Colegio Dr. José Gregorio Hernández, Residenciado en la Urb. Campo Alegre calle 3 casa n° 39 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad Nro. y- 21.561.635. . De igual manera fue identificado lo incautado como un bolso de color negro con franjas rojas, con cuyo interior de cinco (5) envoltorio en forma de cigarrillo, elaborado en papel el cual tiene olor así como figuras de fresa con cuyo interior de resto de semilla de vegetales de presunta droga de la conocida como marihuana, de igual manera se encontraba, una bolsa elaborada en material sintético de color transparente con cuyo interior de resto de semilla de vegetales de presunta droga de la conocida como marihuana. Así como la cantidad de dinero en efectivo la cual es la cantidad de 680 bolívares en diferentes denominación los cuales son: (01) billetes elaborado en papel moneda de color marrón de valor monetario venezolano (100 Bs) cien bolívares fuerte de seriales j849383339, (02) billetes elaborado en papel moneda de color verde de valor monetario venezolano (50) cincuenta bolívares fuerte de seriales J18678285 Y P25766263, (24) Billetes Elaborado En Papel Moneda De Color Rosado De Valor Monetario Venezolano (20) Veinte Bolívares Fuerte De Seriales: E05027823, S26976594, K16421850, N12721902, F24574661, E66575135, J27366542, A79513565, F77107720, B02340715, D28576867, N15964048, P46291042, S31063597, J73185672, N27342670, D38930023, J62924661, S53772950, H09233552, J36568951, S05276006, S53763407, F61375919. Asimismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se le notifico a la Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lic Lucena. Por vía de telefónica a su teléfono personal 0414-5606488. A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo...”.
Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21 de noviembre de 2012, de la cual se desprende como evidencia física colectada, lo siguiente: “ Un (01) bolso color negro con franjas rojas. La cantidad de 680 Bs. En diferente denominación los cuales son: (01) billete elaborado en papel moneda de color marrón de valor monetario venezolano (100 Bs), cien bolívares fuertes, de seriales J849383339, (02) billetes elaborado en papel moneda de color verde de valor monetario venezolano. (50) cincuenta bolívares fuertes de seriales J18678285 y P25766263, (24) Billetes elaborados en Papel Moneda De Color Rosado De Valor Monetario Venezolano, de Seriales: E05027823, S26976594, K16421850, N12721902, F24574661, E66575135, J27366542, A79513565, F77107720, B02340715, D28576867, N15964048, P46291042, S31063597, J73185672, N27342670, D38930023, J62924661, S53772950, H09233552, J36568951, S05276006, S53763407, F61375919”.
Acta de Prueba de Orientación, de fecha 22 de noviembre de 2012, de la cual se desprende lo siguiente: “…Cinco (05) envoltorios elaborados en papel vegetal de color blanco con figura de fresita y un (01) envoltorio elaborado en material transparente, contentivo en su interior de restos vegetales,…peso neto de: seis (06) gramos…La muestra, signada con el Nº 1 suministrada, por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico…”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, manifestó, “No Querer Declarar”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada, Abg. CARLIANNY ANZOLA, quien expuso: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, en virtud de que no corresponden a los hechos. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. No existen testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, pese a la circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por último solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo”.
TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que las imputadas se encuentran involucradas en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo respecto a la ocurrencia del hecho, así como la aprehensión de las adolescentes, puesto que -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- Por cuanto el día 21 de Noviembre del 2012 siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Acarigua Estado Portuguesa se encontraban en labores de servicio en las instalaciones de la prefectura del Municipio Páez ubicada en la Plaza Andrés Eloy Blanco, momentos cuando se apersonan unos ciudadanos los mismos no se identifican por temor a futuras represalias, informando que a los alrededores de la plaza se encontraban unos ciudadanos fumando droga, por lo que los funcionarios proceden a realizar un recorrido por la plaza logrando visualizar frente al liceo José Antonio Páez a unos ciudadanos uniformados de liceísta, donde logran identificar a un ciudadano que vestía con un uniforme de la Unidad Educativa Dr. José Gregorio Hernández, el mismo al realizarle una Inspección Corporal se le logra incautar dentro de un bolso de color negro, Cinco (05) envoltorios en forma de cigarrillo y de la misma manera cargaba una bolsa pequeña transparente con interior de resto de semillas vegetales, así como un dinero en efectivo distribuido de diferente manera. Razón por la cual el ministerio Público imputa delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga, todo lo cual al ser adminiculado conllevan al establecimiento de elementos de convicción que hacen sustentar la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, prevé la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”; aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que cada una de las adolescentes pudieran ser partícipes del hecho que se investiga, es necesario acotar que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de las imputadas, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de las adolescentes imputadas y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si las imputadas evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal, en consecuencia impone a las imputadas de autos la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de las imputadas de recibir orientación a través de la oficina de orientación de la Oficina Nacional Antidrogas, por el lapso de seis (06) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la Oficina Nacional Antidroga., Ananin Valero, ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola, a partir del lunes 26 de noviembre de 2012, a las 08:30 de la mañana. Teléfonos 0412-6812449.
Por otra parte, se acuerda la práctica de la experticia toxicológica para el adolescente imputado a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, y asimismo se acuerda la Evaluación Psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, en aras de garantizar los derechos de las imputadas consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se autoriza la práctica de experticia botánica a la sustancia presuntamente incautada.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento por la vía ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de la Oficina Nacional Antidrogas, por el lapso de seis (06) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la Oficina Nacional Antidrogas, Ananin Valero, ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola, a partir del día 26 de noviembre de 2012, a las 08:30 de la mañana. Teléfonos 0412-6812449. Quinto: Se decreta la libertad del adolescente desde esta sala de audiencias. Sexta: Se autoriza la experticia Botánica de la sustancia incautada, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sede Acarigua. Séptima: Se autoriza la experticia toxicológica del adolescente imputado a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sede Acarigua, para el día 26 de noviembre de 2012. Octava: Asimismo se acuerda la evaluación Psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario para el día 26 de noviembre de 2012, a las 02:00 de la tarde. Novena: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.
Publíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 23 días de noviembre de 2012.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. NELSON ALFONZO BALDALLO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.