REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2001-000004
ASUNTO : PV11-P-2001-000004
JUEZ: Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: Abg. NORAIMA RAMOS
FISCAL:
DEFENSOR: Abg. ERNESTO JOSE PACHECO
ACUSADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMAS: JOSE GREGORIO MEDINA (OCCISO), HEIDEN ANTONIO RIVAS Y AURA MARIA URQUIOLA Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMAS.
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el oficio Nº: PX11OFO2012001252 de fecha 26 de noviembre del año en curso remitido a este tribunal de ejecución, la presente causa penal signada con el N° PV11-P-2001-000004, donde aparece como condenado el Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el cual fue condenado a cumplir la sanción de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 628 ejusdem, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente para la época de Comisión del hecho, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 y 460 en relación con el artículo 80, respectivamente del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en los artículos 472 Y 277, respectivamente del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA (OCCISO), HEIDEN ANTONIO RIVAS, AURA MARIA URQUIOLA Y DEL ESTADO VENEZOLANO constante de nueve (09) piezas. La primera con doscientos treinta y seis (236) folios, la segunda pieza con trescientos quince (315) folios y un cuaderno separado de sesenta y cinco (65) folios, la tercera pieza con doscientos cincuenta y un (251) folios, la cuarta pieza con doscientos once (211) folios, la quinta pieza con ciento veintisiete (127) folios, la sexta pieza con doscientos tres (203) folios, la séptima pieza con doscientos seis (206) folios, la octava pieza con doscientos veintiún (221) y la novena pieza con ciento cuarenta y siete (147) folios útiles, en virtud de encontrarse vencido el lapso establecido en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Este Tribunal de Ejecución aunado a ello, observa:
Que en fecha 09-11-2012, tribunal de juicio previo la Admisión de los hechos condeno al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY de la sentencia condenatoria que recae en su contra, y en consecuencia de la medida que debe cumplir, la cual a saber es, la medida de privación de libertad, por el lapso de UN (01) AÑO. Asimismo, se estableció que el sitio de reclusión del mencionado sancionado sería el Centro Penitenciario de los Llanos, en razón a la mayoridad de edad del mismo, y por ser dicho centro el más cercano a su domicilio frente a los otros centros de reclusión del país.
Que no obstante lo anterior, en virtud de recaer en contra del sancionado de autos, medida de Prisión Preventiva de Libertad dictada por un tribunal Ejecutor de Guanare la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que el referido adolescente se encuentra recluido en el centro Penitenciario de los llanos Occidentales a la orden del tribunal Ejecutor de Guanare previo a ser impuesto de la medida precedentemente descrita, se ordenó su permanencia en el mismo sitio establecido por el tribunal Ejecutor de Guanare, como lo es, centro Penitenciario de los llanos Occidentales.
Ahora bien, en virtud a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 631 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:
“Derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables…”
Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución de la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, y constatado como ha quedado la permanencia del sancionado en el Centro Penitenciario de Los Llanos, la cual surge de la declaratoria de este Tribunal de que el sancionado de autos cumpla su condena en dicho centro en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad y aunado a que es el centro de reclusión más cercano a su domicilio, es por que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 631 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda: 1.- DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes, ubicado en la ciudad de Guanare, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia de lo anterior, se ordena: 2.- La expedición de copias fotostáticas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, para su debida certificación por secretaría, a fin de ser remitidas al Tribunal considerado competente.
Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2012.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORElli
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NORAIMA RAMOS
SECRETARÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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