REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 30 de noviembre de 2012
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Vista la acción interdictal por perturbación a la posesión, intentada por HENRY JOSÉ LEAL ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Agua Blanca y titular de la cédula de identidad V 4.724.080, contra ANA VICTORIA OJEDA, JOHANA YOSELYN LEAL OJEDA y GERARDO JOSÉ CHÁVEZ, titulares de las cédulas de identidad V 7.562.195, V 14.676.362 y E 81.867.008, este Tribunal observa:
Sobre el interdicto de amparo a la posesión, de conformidad con lo que dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión.
De la redacción de esta disposición es evidente que es condición de admisibilidad de la acción interdictal de amparo a la posesión, la demostración de la perturbación. Además, aunque no lo dice expresamente esta disposición, debe demostrarse la posesión que se afirma, ya que no puede haber perturbación a la posesión, sin posesión.
Al escrito de la querella, la parte querellante acompañó las actuaciones de una inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, de la que forman parte una copia de un título supletorio sobre unas bienhechurías, expedido a favor del accionante HENRY JOSÉ LEAL ACOSTA, así como copia de un documento privado reconocido, el 12 de agosto de 1983 por el que a éste y a la coquerellada ANA VICTORIA OJEDA se les declara extinguidas unas obligaciones, señalándose además que en consecuencia adquirieron la propiedad de un inmueble.
Las copias de dichos documentos, en lo que se refiere al título supletorio, a lo sumo podría constituir un indicio más o menos grave de un derecho propiedad del querellante HENRY JOSÉ LEAL ACOSTA y en lo que se refiere el documento reconocido, un indicio también, de propiedad comunera, para esa fecha 12 de agosto de 1983 del querellante HENRY JOSÉ LEAL ACOSTA y de la coquerellada ANA VICTORIA OJEDA.
No obstante, en los procedimientos interdictales, no se discute la propiedad por tener éstos como finalidad la defensa de la posesión y estas copias no constituyen ni tan siguiera un principio de prueba de la posesión o de la perturbación afirmados en el escrito de la querella.
En la referida inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia de la existencia de una reja de metal, que tiene acceso a un espacio cerrado con materiales e implementos de carpintería y de la existencia de una puerta que comunica con otra vivienda, en la que se encuentran implementos de ferretería.
La existencia de esa reja de metal, con acceso a un lugar en el que se encuentran materiales e implementos de carpintería o una puerta que comunica con otra vivienda y en el que en el lugar se encontraran implementos de ferretería, tampoco constituyen ni tan siquiera un principio de prueba de la posesión ni de la perturbación, afirmadas por el querellante, ya que con una inspección, no se puede dejar constancia de hechos pasados por lo que la misma no puede demostrar quien instaló la reja o construyó la puerta, ni quien puso los implementos y materiales en el lugar.
En consecuencia, al no haber acompañado la parte querellante, elementos que demuestren al menos en principio, la posesión y de la perturbación que afirma, que como quedó dicho, forman parte de las condiciones de admisibilidad de la acción interdictal de amparo a la posesión, a que se refiere el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse la admisión de la querella, como se hará en la presente decisión.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN intentada por MIGUEL HENRY JOSÉ LEAL ACOSTA ya identificado, contra ANA VICTORIA OJEDA, JHOANA YOSELÍN LEAL OJEDA y GERARDO JOSÉ CHÁVEZ también identificados.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González