REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE 2395
DEMANDANTE FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.130.633 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Teofila de las Mercedes Esteves de Oberto, titular de la cédula de identidad N° 1.208.049
DEMANDADO MANUEL BENITEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.652.881
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE ( LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Fue presentada la presente demandada por ante el Tribunal distribuidor de turno, y previo el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y cumplir con las formalidades de ley, a los fines de lograr la citación de la demandada (ya identificada), procediendo la parte demandada en su oportunidad procesal destinada para ello a dar contestación a la demanda y en fecha 30 de Octubre del 2012, presenta escrito de promoción de pruebas el Apoderado Actor, dictando este Tribunal en fecha 31 de octubre del 2012 auto de pronunciamiento sobra las pruebas promovidas y fijando para sentencia el día 01 de Noviembre del 2012.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora manifiesta en su escrito de demanda que tal como consta en contrato de arrendamiento privado el día 01 de Marzo del 2008, su representada celebro un contrato Copn el ciudadano Manuel Benítez, identificado ut supra, un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local comercial ubicado en el Barrio Colombia Sur, Av. Juan Fernández de León N° 30-135, local N° 01 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Apartamento Teofila Estévez de Oberto; Sur: Av. Juan Fernández de León que es el frente del local N° 01 donde funciona la Clínica del Radiador; Este: Solar propiedad de Francis Yustis; Oeste: propiedad de Teofila Estévez de Oberto. Que establecieron en la cláusula segunda un canon de arrendamiento de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00 ) mensuales.

Que la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2012, por lo que procede como en efecto lo hace la acción de Desalojo de Inmueble de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que solicita al Tribunal sea declarado con lugar la demanda de desalojo y asimismo se obligue al arrendatario los cánones correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año Dos Mil Doce a razón de Quinientos Bolívares Mensuales y que asimismo sea obligado a cancelar los cánones de arrendamiento que futuramente se venzan .
Fundamento la acción en lo establecido ene l articulo 33, 34 en su letra A y en los artículos 1.600 y 1.617 del Código Civil.
Estimó la presente acción en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00) equivalentes a 27,7 unidades tributarias.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por otra parte y estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano MANUEL BENITEZ, identificado ut supra, debidamente asistido por la abogada Zoraida Herrera, se excepciona señalando lo siguiente:

Admitió que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento de un local comercial con la demandante, que dicho contrato se celebro el día 01 de marzo del 2008 y que tendría una duración de seis meses y el cual hasta la presente fecha se ha prorrogado de manera indefinida, que efectivamente el canon de arrendamiento es por la cantidad de Quinientos Bolívares Mensuales que deben de ser cancelados por primeros cinco dias de cada mes.
Igualmente señala que en cuanto a lo alegado por el actor de la insolvencia de los meses por el señalados en su oportunidad procesal probara su cumplimiento de manera fiel al contrato. Que la propietaria del local se negaba a recibirle el canon de arrendamiento y que diferentes vías tanto de cancelar los pagos pero que esta se resistía a recibirlos, pero que el ha cumplido con sus obligaciones como arrendador.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte actora

Con el libelo de la Demanda:
• Marcado con la letra A Instrumento Poder Autenticado el dia 21 de mayo del 2010 por ante la Notaria Publica de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa bajo el N° 20, Tomo 42.
• Original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes de fecha 15-02-08, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

En el lapso Probatorio

• Merito favorable de los autos. Sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual quien juzga considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
LA PARTE DEMANDAD NO PRESENTO PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos que quedo planteada la controversia, se determina que la acción incoada tiene por objeto el desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario la demandada, con fundamento al articulo 33 y 34 en el literal “ A ” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al efecto establece dicha norma:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.


En la presente causa se evidencia que efectivamente existe una relación jurídica entre los ciudadanos mercedes de Oberto y Manuel Benítez (plenamente identificadas en autos) y que ambas han aceptado que se encuentran vinculadas por una relación de arrendamiento que nació a tiempo determinado pero que se convirtió a tiempo indeterminado desde la cual tiene por objeto un Local Comercial ubicado en el Barrio Colombia Sur, Av. Juan Fernández de León N° 30-135, local N° 01 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Apartamento Teofila Estévez de Oberto; Sur: Av. Juan Fernández de León que es el frente del local N° 01 donde funciona la Clínica del Radiador; Este: Solar propiedad de Francis Yustis; Oeste: propiedad de Teofila Estévez de Oberto. Que establecieron en la cláusula segunda un canon de arrendamiento de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00 ) mensuales, en el cual previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el mismo, el arrendador hizo uso de su derecho de interponer la acción de desalojo por cuanto el arrendatario no cumplió con su obligación de cancelar los cánones vencidos según se desprende de los alegatos del actor correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del Dos Mil Doce y de las catas se evidencia que si bien el demandado, niega que adeuda dichos cánones de arrendamiento, este no trae prueba alguna al proceso que demuestre que dichos pagos efectivamente fueron cancelados lo que demuestra a este Juzgador la insolvencia de la parte demandada y que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio .
Así las cosas, que de autos se colige que efectivamente existe la relación jurídica entre ambos, dada las pruebas aportadas por la parte actora, pruebas a las que este sentenciador les concedió todo el valor probatorio, en razón de contribuir al esclarecimiento de la causa.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, las siguientes consideraciones:

En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
En este sentido y según sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de Marzo de 1987, con Ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, se dejo asentado lo siguiente:
“... el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión de la carga de la probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta(...) El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida; es el demandado quien debe probar su excepción porque con ella se trata de destruir su eficacia.

De allí pues que la parte actora por su parte alega que la demandada le adeuda los meses mayo, junio, julio, Agosto, Septiembre del presente año, por su parte la parte demandada si bien es cierto que alega que le pagó los meses por el actor señalado como adeudados no es menos cierto que el accionado no presento prueba alguna para demostrar la solvencia y el esclarecimiento de la controversia, y dado que a la luz del derecho quien alegue un derecho o un hecho, debe probarlo; y por cuanto de la revisión de las actas no se evidencio nada que le favorezca, ningún argumento de hecho o de derecho que contribuya a convencer al sentenciador de sus alegatos.

A tal efecto, es importante determinar que el demandado no probó nada que le favoreciera, planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se refleja en acta alguna prueba que haga presumir a quien aquí decide que el demandado se haya liberado de la deuda u obligación que alega el actor es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba...”

En el sub iudice se observa que la actora fundamenta su acción de desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento ya antes señalados y al evidenciarse que la parte demandada no produjo ningún tipo de pruebas que demuestre estar solvente en los cánones de arrendamiento. En consecuencia, a juicio de quien decide, el arrendatario, al dejar de cancelar los cánones de arrendamientos incurrió en la causal a) del artículo 34 de la citada ley, por haber dejado de pagar el canon correspondiente de dos o mas mensualidades consecutivas, teniendo la arrendadora el derecho de exigir el desalojo del inmueble, cuestión por la cual la pretensión ejercida por la demandante debe prosperar, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, de la pretensión realizada por al actor en cuanto sea obligado al accionado a cancelar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre así como de los meses que se venzan futuramente en razón de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) entiende quien esto decide y al respecto la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa ( Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , 28 de febrero del 2003) Y como de la contestación realizada por el demandado se desprende que efectivamente el canon de arrendamiento es por esta cantidad de Quinientos Bolívares Mensuales quedando así establecida la insolvencia a partir de Mayo del 2012 por lo tanto debe cancelar la demandada los meses insolutos desde esa fecha y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble como lo solicito la actora y Así se Establece.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la demanda con lugar la presente demanda intentada por el ciudadano FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.130.633 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Teofila de las Mercedes Estévez de Oberto, titular de la cédula de identidad N° 1.208.049 contra el ciudadano Manuel Benítez por DESALOJO DE INMUEBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO seguida por FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.130.633 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Teofila de las Mercedes Estévez de Oberto, titular de la cédula de identidad N° 1.208.049 contra el ciudadano Manuel Benítez, titular de la cédula de identidad N° 25.652.881. En consecuencia se condena a la demandada a entregar a la demandante el inmueble consistente en local comercial ubicado en el Barrio Colombia Sur, Av. Juan Fernández de León N° 30-135, local N° 01 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Apartamento Teofila Estévez de Oberto; Sur: Av. Juan Fernández de León que es el frente del local N° 01 donde funciona la Clínica del Radiador; Este: Solar propiedad de Francis Yustis; Oeste: propiedad de Teofila Estévez de Oberto de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, libre de personas y cosas.
Se condena a la demandada a pagar al demandante los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble a razón de la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
El Juez Provisorio,


Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara.

La Secretaria Temporal,


Abg. Natalia Rodríguez Araujo.

Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 3:15 de la tarde. Conste,


Exp. N° 2395
HRRG/Natalia.