LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.729-12

DEMANDANTE: YOHANA YULEIDY PEREIRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.073.476, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.769, de este domicilio.

DEMANDADA: FREDDY ANTONIO PEREIRA TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.598.807, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: EDDYT MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 08-03-2012, la ciudadana Yohana Yuleidy Pereira Torres, debidamente asistida por el abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, demanda por ante este Tribunal por Reconocimiento de Documento Privado, al ciudadano Freddy Antonio Pereira Terán. Folios 01 y 02.

En fecha 12-03-2012, este Tribunal admite la demanda, emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folios 4 y 5.

En fecha 30-03-2012, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado. Folios 6 y 7.

En fecha 02-05-2012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Silvina Torres Silva, debidamente asistida de la abogada Eddyt Materano Sarabia y consigna escrito de oposición al contrato de compra-venta de conformidad con lo establecido con los artículos 370, 371 del Código de Procedimiento Civil. Folios 08 al 14.

En fecha 07-05-2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la intervención adhesiva del tercero por cuanto se evidencia que la ciudadana Silvina Torres Silva acompaño fundamentos de pruebas documentales y hace valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en la presente causa. Folio 15.

En fecha 07-05-2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Folio 16.

En fecha 01-06-2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa. Folio 17.

En fecha 24-09-2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que ninguna de las partes presentó informes en la presente causa y dice “Vistos”. Folio 18.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Alega la parte actora que en fecha 15-01-2011, suscribió un contrato de compraventa por vía privada de una casa de habitación familiar, ubicada en la calle 1, del Asentamiento Campesino José Antonio Páez, siendo vendedor el ciudadano Freddy Antonio Pereira Terán, el precio convenido en la venta fue por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), el cual fue entregado a dicho comprador en dinero efectivo y de curso legal en el país, para preparar la vía ejecutiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demandas al ciudadano Freddy Antonio Pereira Terán, para que reconozca el contenido y firma del mencionado documento de compraventa”

EN SU OPORTUNIDAD LA CIUDADANA SILVIA TORRES SILVA DEBIDAMENTE ASISTIDA DE LA ABOGADA EDDYT MATERANO SARABIA PROCEDIÓ A CONSIGNAR ESCRITO DE OPOSICIÓN AL PRESENTE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 370, 371 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“…En fecha cuatro (4) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el ciudadano Freddy Antonio Pereira Terán, de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres Betzabeth Pereira Torres, Denny José Pereira Torres y Miguel Octavio Pereira Torres, que fijaron su domicilio conyugal en el Poblado 1 calle 1, casa s/n del Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro), Municipio Guanare estado Portuguesa, que de dicha unión conyugal adquirieron y fomentaron una vivienda rural del programa nacional de las viviendas de la región, ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro) calle 1, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa de la señora Noemí León; SUR: Casa de la señora María Rivas; ESTE: Casa del señor Manuel Herrera; OESTE: Calle 1, que su cónyuge Freddy Antonio Pereira Terán, en fecha 15 de enero del año 2011, realizó un contrato de compra venta privado con la ciudadana Yohana Yoleidy Pereira Torres, hija de él con otra mujer sin su autorización, es por ello que demanda formalmente al ciudadano Freddy Antonio Pereira Terán para que reconozca sus derechos de acuerdo a lo establecido en la Ley…”


SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Asimismo el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”

En este sentido, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Al respecto, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

En tal sentido, la demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Al respecto, en reiteradas oportunidades se ha considerado que el instrumento o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerida en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos estos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda nada dijo al respecto, sin embargo en esa misma oportunidad la cónyuge del demandado interviene como tercero a la causa por tener interés jurídico actual y hace oposición al referido documento de compra venta que se pretende reconocer, manifestando que su cónyuge realizo un contrato de compraventa con la ciudadana Yohana Yoleidy Pereira Torre, sin su autorización, y que dicha ciudadana es hija del referido ciudadano con otra mujer. Que de dicha unión conyugal adquirieron y fomentaron una vivienda rural del programa nacional de las viviendas de la región, ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro) calle 1, casa s/n, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa de la señora Noemí León; SUR: Casa de la señora María Rivas; ESTE: Casa del señor Manuel Herrera; OESTE: Calle 1, en virtud de lo cual demanda formalmente al ciudadano Freddy Antonio Pereira Terán para que reconozca sus derechos de acuerdo a lo establecido en la Ley. Considera quien decide que si bien la ciudadana Silvina Torres Silva consignó el acta de matrimonio celebrado en fecha 04 de enero de 1972, mediante el cual se evidencia que es cónyuge de la parte demandada y según consta en el presente expediente la venta fue realizada el 15 de enero de 2011 entre el ciudadano Freddy Antonio Pereira Terán, y la ciudadana Yohana Yuleidy Pereira Torres, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, acciones e intereses, que le pertenecen sobre la referida vivienda destinada para habitación, no obstante, de considerar pertinente dicha oposición la misma debe acudir a la vía ordinaria para solicitar las acciones que considere conveniente alegar, ya que en el presente caso la demanda es de reconocimiento de documento privado y así se decide.

En el caso planteado se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado suscrito por la parte demandada, tal y como consta de de documento anexo al escrito libelar que corre inserto al folio 3 del presente expediente, y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho es por lo que se declara Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se tiene por Reconocido el Documento (contrato de compra venta) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Reconocimiento de Documento Privado incoara la ciudadana YOHANA YULEIDY PEREIRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.073.476, debidamente asistida del abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.769, de este domicilio, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO PEREIRA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.598.807, de este domicilio, y en consecuencia RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO (contrato de compra venta), suscrito entre los ciudadanas Freddy Antonio Pereira Terán y Yohana Yuleidy Pereira Torres, en la ciudad de Guanare, a los quince días del mes de enero de dos mil once (15-01-2011), mediante el cual el ciudadano Freddy Antonio Pereira Terán declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Yohana Yuleidy Pereira Torres, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, acciones e intereses, que me pertenecen sobre una vivienda destinada para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno de la municipalidad, el cual mide Treinta y Tres Metros Lineales (33 ML) de frente por ochenta y dos metros lineales (82 ML) de fondo, ubicado en la calle 1, del Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro), Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Casa de la señora Noemí León, SUR: Casa de la señora María Rivas, ESTE: Casa del señor Manuel Herrera y OESTE: Calle 1, el precio de esta venta es por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), los cuales manifiesta el vendedor recibir de manos de la compradora, en dinero efectivo y de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción, transfiriendo la propiedad, dominio y posesión del bien vendido, libre de gravámenes y se obligo al saneamiento legal correspondiente, el cual dio origen al presente proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del reconocimiento voluntario de la parte demandada.

TERCERO: se ordena que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la demandante YOHANA YULEIDY PEREIRA TORRES para que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil doce. AÑOS: 202º y 153º.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.
Stria.
Exp. 2.729-12.-
Yeni.-