REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 30 de Noviembre de 2012
Años 202° y 153°
CAUSA N°: 1C-745-12
JUEZ DE CONTROL Nº 1 ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
IMPUTADO: ABG. ADRIANELA ARANGUREN
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
FISCAL V: ABG. JOSE RAMÓN SALAS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
DELITO: PORTE, DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMAS.

El ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, con relación al Artículo: 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION:

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha 14 de agosto de 2012, a las 05:45 horas de la tarde, los funcionarios SM/3 CHIRINOS FLORES ADELIS y SM/3. FARIAS NELSON, adscritos a la Primera Compañía' del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje en el vehículo militar, en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, por el Barrio Nuevas Brisas, específicamente en la vía principal, frente a la Iglesia Luz del Mundo, cuando en una acera observan a un joven en actitud sospechosa, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional dio la espalda y trato de esconderse algo entre su pantalón, motivo por el cual le dieron la voz de alto y al abordarlo le realizaron una revisión corporal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en su poder, en la pretina del pantalón que vestía un arma de fue tipo revolver, calibre 38, marca Amadeo Rossi con seriales limados y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y ante la presunta comisión de un hecho punible y de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la aprehensión del mismo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, lo trasladaron hasta la sede de la Guardia Nacional, conjuntamente con lo incautado para el proceso legal correspondiente.


CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO GN 1237-12; de fecha 14 de Agosto de 2012. En esta misma fecha, siendo las 06:30horas de la tarde, compareció por ante este despacho', el funcionario SM3RA. SARMIENTO. CHIRINOS FLORES, sm3. FARIAS NELSON, efectivos adscrito a la primera compañía del destacamento Nro. 41 del comando regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 110, 111, 112, 113 y 169 del código orgánico procesal penal vigente y el artículo 12 numeral 1ro de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "cumpliendo instrucciones del ciudadano: capitán de arenas Castillo Johnnie, comandante de la expresada unidad operativa, en la fecha de hoy martes 14 agosto del presente año en curso siendo las 05:45 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje por de comisión por el municipio Guanare en el barrio nuevas brisas específicamente en la vía principal frente a la iglesia luz del mundo en una acera observamos un (01) ciudadano con una actitud sospechosa, al ver la comisión dio la espalda y trato de esconderse algo entre su pantalón! procediendo a solicitarle que mostraran todo lo que portaban en sus prendas de vestir, no mostrando nada, procediendo a revisarlos (articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal) donde se le encontró un Arma de Fuego tipo Revolver Calibre 38 marca Amadeo Rossi con seriales limados y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir al proceder a identificar al ciudadano resulto se el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY (Artículo 126 de la LOPNA), acto seguido se le notifico el motivo de su detención y de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la LOPNA, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con la fiscal con competencia en responsabilidad penal del adolescente quien giro las instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso. Cabe destacar que el adolescente detenido no fue objeto de maltratos físicos ni verbales por parte de los efectivos actuantes, y en el procedimiento por la flagrancia no se contó con la presencia de testigos.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado en la presente causa.

SEGUNDO: ACTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-379, de fecha 15 de Agosto de 2012. Suscrito por el funcionario: AGENTE DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes:
EXPOSICCION MOTIVADA: A los efectos propuestos, fui comisionado para realizarle experticia de Reconocimiento Técnico a un arma de fuego.
01.- Las características del arma de fuego suministrada son:
TIPO REVOLVER
CALIBRE 38
MARCA AMADEO ROSSI, S.A.
LUGAR DE FABRICACIÓN BRAZIL
PARTES CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA (LEVÓGIRO)
EMAPAÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN
SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UNA MASA QUE POSEE SEIS
RECAMARAS, ESTA AL SER LIBERADA POR UN APÉNDICE QUE SE UBICA EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAJÓN DE LOS MECANISMOS; PERMITE LA CARGA MANUAL.
LONGITUD DE CAÑÓN 8,3 CENTÍMETROS
DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 MILÍMETROS
SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO Y DISPARADOR
SERIAL DE ORDEN DESVASTADO
SERIAL TAMBOR DESVASTADO
2.- Las características de las balas suministradas son dos balas, calibre 38 SPL, marca CAVIM, elaboradas el cuerpo de cada una de ellas se compone, de manto cilíndrico elaborado en metal de aspecto cobrizado, reborde y culote, con capsula de fulminante y proyectil de arma cilindro ojival de
plomo.-
PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató:
El arma de fuego tipo revolver se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento.-'
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:
01.- Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, puede causar lesiones dé menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes. producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerá de la violencia empleada y !a zona corporal comprometida.-
02.- Las balas mencionadas en el numeral 02, son utilizadas para alimentar armas de fuego tipo revólver del calibre 38, y al ser disparadas por la misma, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida.-
Las Evidencias antes descritas, objeto da la presento experticia fue devuelta a la comisión portadora al mando del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Mayor de Primera GONZÁLEZ ADELIS, titular de la cédula de identidad V-10.635.023, adscrito a la Estación de Servicio Los Proceres. Es todo.-
El elemento de convicción permite determinar las características del objeto incautado en la presente causa y dejar constancia de la existencia del mismo y su situación legal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, con relación al Artículo: 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estado Venezolano, En fecha 14 de agosto de 2012, a las 05:45 horas de la tarde, los funcionarios SM/3 CHIRINOS FLORES ADELIS y SM/3. FARIAS NELSON, adscritos a la Primera Compañía' del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje en el vehículo militar, en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, por el Barrio Nuevas Brisas, específicamente en la vía principal, frente a la Iglesia Luz del Mundo, cuando en una acera observan a un joven en actitud sospechosa, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional dio la espalda y trato de esconderse algo entre su pantalón, motivo por el cual le dieron la voz de alto y al abordarlo le realizaron una revisión corporal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en su poder, en la pretina del pantalón que vestía un arma de fue tipo revolver, calibre 38, marca Amadeo Rossi con seriales limados y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir

T E R C E R O:

Inicialmente esta Juzgadora explicó breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral. Así mismo, se le señaló a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oigan o se les tome declaración, todas las veces que deseen y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al: Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por el Abg. José Ramón Salas quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 14 de Agosto de 2012, calificando los hechos como el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, con relación al Artículo: 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, con relación al Artículo: 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Por consiguiente requiere que se Ordene la Apertura a Juicio Oral y Reservado. Así mismo solicitó, la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, prevista en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Año. Así mismo por cuanto el delito calificado no Amerita Pena Privativa de Libertad y dado que no se ha agotado la Vía de la Conciliación en consecuencia estoy de acuerdo en que se proponga entre las partes un Acuerdo Conciliatorio tomándose en cuenta que la Victima es el Estado Venezolano, representado en éste caso por el Ministerio Público, y se tome en cuenta el lapso de cumplimiento de las condiciones sea de Seis (06) meses, por cuanto la sanción solicitada es por el lapso de Un (01) Año, y propongo como condiciones a ser impuestas las siguientes: .- La Obligación de Trabajar consignando ante el Tribunal la Constancia correspondiente, la prohibición de portar cualquier tipo de arma y la Prohibición de incurrir nuevamente en cualquier tipo de delito, solicito copia simple del acta.” Es todo.
Acto seguido la Juez de Control Nº 1 le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública II, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó:”Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mi Defendido No Amerita Pena Privativa de Libertad, y en conversaciones previas con mi defendido les expliqué en que consiste la Conciliación en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal, solicito copia simple del acta”. Es Todo.
Informado al adolescente imputado de la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso a los Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Estoy de acuerdo con la conciliación”.

Luego la Víctima: El Estado Venezolano, representado en éste caso por el Ministerio Público, en uso de su derecho de palabra manifestó: “Estar de acuerdo con que en la presente causa haya una conciliación”. Es Todo.

Acto seguido los Representante legal del Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien no hizo uso de su derecho de palabra. Es Todo.

C U A R T O:

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye a l imputada es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:
PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y queda Suspendido el Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) Meses.
SEGUNDO.- Se impone al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY: al cumplimiento de las siguientes condiciones: .- 1. La Obligación de Trabajar consignando ante el Tribunal la Constancia correspondiente, 2. La prohibición de portar cualquier tipo de arma y 3. La Prohibición de incurrir nuevamente en cualquier tipo de delito.
TERCERO: Acuerda el cese de las medida cautelar impuesta en su oportunidad, y expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Ofíciese al Coordinación de Equipo Técnico multidisciplinario a los fines de informarle sobre la presente decisión.

Guanare a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos mil Doce.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 1,


ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANELA ARANGUREN