REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 26 de Noviembre de 2012
202° y 153°
CAUSA N° 2012-3555
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de Agosto de 2012, por el Abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, en su condición de defensor privado del imputado JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO, contra el auto de fecha 21-08-2012, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “niega la solicitud hecha por esta defensa privada ante la Vindicta Pública, del Reconocimiento del Imputado JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO en rueda de individuos”.
En fecha 17 de septiembre de 2012, este Colegiado admitió el recurso de apelación al reunir los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admitió el escrito de contestación presentado por la Abogada GUADALUPE SILVA, Fiscal Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal.
En fecha 02 de Octubre del 2012, se deja constancia, mediante auto del Abocamiento por parte del Juez RICHARD JOSE GONZALEZ, quien actúa con tal carácter en la presente causa, visto al folio cincuenta y nueve (59) del presente cuaderno recursivo.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
El recurrente, Abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 40 al 43 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“Yo, Nelis Emiro Carrero Soto… en mi condición de defensor privado del imputado JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO… por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en relación con el artículo 29 numerales 2º y 4º de la citada Ley, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, concatenado con lo pautado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el artículo 86 del Código Penal… interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5to del contenido del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal… hago constar los particulares siguientes: EN FECHA 2 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 y mediante escrito debidamente fundamentado me dirigí a la ciudadana Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público quien tenía a su cargo la etapa investigativa del proceso descrito anteriormente al imputado JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO,… en los siguientes términos:
“(…)
Que esta Fiscalía Sexagésima Cuarta me acuerde el reconocimiento en “Rueda de Testigos” al imputado JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO, debidamente identificado supra, tal solicitud se sustenta conforme al proceso indicado en el artículo 216, 217 y siguiente, ejusdem,… (…)
El anterior escrito fue recibido por la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) en fecha 02/08/2012, ante tal pedimento, la referida Vindicta Pública, mediante auto de la misma fecha 02/08/2012, manifestó:
“…Esta Vindicta Pública, vistos que el ciudadano imputado JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO… por lo cual se solicita que se practique el reconocimiento no presenta registros y solicitudes a nivel Nacional, que le atribuyan investigación o participación en otros hechos delictivos, y con el valor de la imparcialidad y el apego a la preeminencia de los derechos humanos, en virtud de lo establecido en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a acordar la solicitud del Reconocimiento del Imputado, en virtud de lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(…)
De continuidad y con la misma fecha la Vindicta Pública referida procede en la misma fecha 02/08/2012, a tramitar mediante oficio lo pertinente así:
“(…)
CIUDADANO:
JUEZ DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL…
SU DESPACHO
Me es grato dirigirme a su excelentísima autoridad, en la oportunidad de solicitarle a su Despacho se efectué ACTO DE RECONOCIMIENTO del Imputado…”
(…)
De seguida la Vindicta Pública, procede en fecha 03/08/2012 a presentar por ante la URD de documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante oficio № AMC- F64- 1539-2012, por encontrarse el Juzgado Décimo Octavo en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, sin despacho. Escrito de acusación, incluso, conjuntamente con el oficio transcrito anteriormente que se identifica con el № AMC- 64-1535-2012, dichos oficios son recibidos en el tribunal de la causa, es decir, el Tribunal Décimo Octavo en Funciones de Control en fecha 06/08/2012, el cual procede en fecha 08/08/2012, a notificar a las partes intervinientes en el proceso de la causa identificada con el № 15.325-12, la realización de la audiencia preliminar para el jueves 30 de agosto del año 2012, a las 12:00 horas del mediodía. Siendo así en fecha 21 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Control dicta mediante acto sentencia donde niega la petición de reconocimiento en rueda de individuo, proferida por la fiscalía Sexagésima Cuarta, siendo quien aquí recurre y con la cualidad de defensor privado del imputado JOSÉ DANIEL ESCALANTE CARRERO, en mi consideración, que la vindicta pública cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley para procesar el pedimento que esta defensa privada le hiciera incluso que la etapa del proceso cuyo pedimento se hace, es precisamente el adecuado a la norma sustantiva, establecidas en el artículo, 287 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal y 230 del Código Procesal Penal (anterior) por no estar dentro de la vigencia anticipada prevista en las parte segunda de las Disposiciones Finales de la Nueva Ley Orgánica Procesal Penal.
Siendo Así, es por lo que con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad para interponer formar apelación, como indicará en el encabezado del presente escrito y estando en el tiempo útil previsto 448 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior) por no estar dentro de la vigencia anticipada prevista en las parte segunda de las Disposiciones Finales de la Nueva Ley Orgánica Procesal Penal.
Por otra parte, siendo de superlativa prominencia destacar, que el jurisdicente en funciones de control destaca como sustento de la improcedencia de la admisión de la solicitud de la Vindicta Pública, el hecho de que riela inserto en los folios 87 al 89 del expediente de la causa RETRATOS HABLADOS, ciertamente, rielan tres retratos hablados que de ninguna forma pueden cubrir la identificación de cinco supuestos imputados, lo que no puede endosarse, tres retratos hablados, para cinco imputados y determinar con los mismos, que cumplen los tres retratos hablados con la identificación de los cinco (5) imputados en la presente causa, o por lo menos, la jurisdicente, con el debido respeto, tendría que señalar, que sin lugar a dudas, uno de los retratos hablados corresponde a la identificación de mi defendido JOSÉ DANIEL ESCALANTE CARRERO, pues tal circunstancia físicas determinadas en dichos gráficas, no se corresponden con mí defendido, situación que ratificamos en todas sus partes, no existe, retrato hablado que identifique ni en forma parecida o cercana a los rasgos físicos de mi defendido JOSÉ DANIEL ESCALANTE CARRERO. Por tanto negar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, tal como se identifica la prueba en los principios e identificación de procesos doctrinarios de nuestra jurisprudencia patria, y llenados los requisitos procedimentales necesarios y establecidos en la Ley, es causar un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido, toda vez que el mismo, como está demostrado en autos, no tiene constituidos antecedentes penales de ninguna naturaleza, es un estudiante regular de la Universidad de los Andes y no es un errante o pendenciero, porque nunca ha sido señalado por organismo policial alguno, con delito alguno, pues tal como lo ha determinado la doctrina tal solicitud de reconocimiento en rueda de testigos: "Es una diligencia de investigación de las llamadas de - descarte y orientación- pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la victima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada."
Por otra parte, la Vindicta Pública al concederle a esta defensa privada el reconocimiento en rueda de individuos, determinó, que tal pedimento como derecho permisible con fundamento a normas precisas y sustantivas en la cuales se subsume la legalidad del pedimento, cuido de vincularlo al sagrado derecho de los más profundo principios constitucionales consagrados en el articulo 49 y 51 de nuestra carta magna, esta defensa privada, considera y hace suyo tal apreciación de la Vindicta Pública, pues tales peticiones siempre tienen que estar revestidas de una verdad procesal, nunca quien promueva tal diligencia procesal podrá hacerlo con temeridad, todo tendrá que ceñirse a la búsqueda de la verdad procesal por tanto, configura una de las pruebas más solicitas en el descarte de entrada, en nuestro caso, juramos la buena fe de nuestra solicitud y por tanto, con el debido respeto de la Corte que conozca de la causa y del presente recurso y dado los elementos esgrimidos en el presente escrito, declaren con lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 21/08/2012 dictado por el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Control, que niega la solicitud hecha por esta defensa privada ante la Vindicta Pública, del Reconocimiento del Imputado JOSÉ DANIEL ESCALANTE CARRERO en rueda de individuos. Por tanto se declare con lugar tal peticionario y que en el lapso de diez días se ordene Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas se realice la práctica del reconocimiento en rueda de testigos al Imputado JOSÉ DANIEL ESCALANTE CARRERO, tal como está previsto en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior) por no estar dentro de la vigencia anticipada prevista en las parte segunda de las Disposiciones Finales de la Nueva Ley Orgánica Procesal Penal…”.
DE LA CONTESTACION
El Abogado LUIS ENRIQUE CARUTO QUIJADA, en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Tercero (153º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 48 y 49 de las presentes actuaciones, argumentando lo siguiente:
“(…)
Una vez leído y analizado el presente escrito de apelación es necesario establecer que el recurrente, no establece claramente la infracción establecida o en la cual incurre presuntamente el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio y no describe claramente cual es el gravamen irreparable que presuntamente incurre el Juzgado en la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2012 al negar la realización de dicho Reconocimiento, así mismo, en su escrito de apelación los argumentos resultan ambiguos, confusos, contradictorios y poco claros, al punto de no establecer claramente si va a ejercer simultáneamente dos recursos, el de Apelación y el de Nulidad, que por su propia naturaleza son completamente antagónicos y persiguen revisar, en el primer supuesto, los autos o las sentencias y en el segundo supuesto, corregir o subsanar un acto en particular viciado de nulidad, ya sea esta absoluta o relativa, es decir, se ha planteado erróneamente el recurso surgiendo dudas acerca de la pretensión del recurrente al no aclarar la vía pertinente para la resolución definitiva de lo decidido por el a-quo.
PETITORIO:
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considero que primeramente el recurso interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DANIEL ESCALANTE, ampliamente identificado en la causa penal signada con el número 18°C-15.325-12, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2012, ya que dicho recurso es incongruente y confuso…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión que fue recurrida por la Defensa Privada, la cual cursa a los folios 31 y 32 de las presentes actuaciones, donde se desprende:
“Vista la solicitud formulada por la ciudadana GUADALUPE SILVA, Fiscal Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se fije RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, en la presente causa, este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud observa lo siguiente:
Este Tribunal considera en cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en primer lugar, que en fecha 03 de agosto del presente año, en el presente caso ha concluido la etapa de investigación e iniciada la intermedia. Esto significa que dicha Fiscalía ha presentado, conforme a la disposición del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el respectivo escrito acusatorio, así como todos y cada uno de los medios probatorios que serán evacuados en el curso del respectivo Juicio Oral (En caso de que así se declare, y sin ánimos de realizar por parte de este Tribunal pronunciamiento alguno con respecto al fondo del asunto), Y es de acotar, que la diligencia que se presenta ante este Despacho por parte del Representante Fiscal, es fechada antes de la presentación del acto conclusivo, pero es recibida en este Juzgado con posterioridad al recibo de la respectiva acusación.
En este sentido, establece el artículo 230 de! Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: "Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia..."' (Negrilla y subrayado nuestro)
Aunado al hecho, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a! presente expediente, encontramos a los folios 87 al 89 del presente expediente RETRATOS HABLADOS, emanados de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Dirección Nacional de Criminalística de Campo, lo cual imposibilita el cumplimiento del artículo 230 antes citado, en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgador considera que lo único procedente y ajustado a Derecho en el presente caso NEGAR la solicitud de reconocimiento en ruedas de individuos hecha por ¬la defensa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de realización de prueba de reconocimiento en ruedas de Individuos realizada por el Representante Fiscal, por cuanto ha concluido la fase de investigación...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse este Tribunal Colegiado sobre el fondo del presente Recurso de Apelación es oportuno suscribir una cronología a razón del Iter Procesal de la causa aquí recurrida, es así como se observa del expediente original lo siguiente:
En fecha 19 de Junio del 2012, se celebra por ante la sede del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Oral de Presentación, en la cual la Representación Fiscal precalifico los hechos penalmente como: ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DILINQUIR, LESIONES GENERICAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y, CONCURSO REAL DE DELITO, solicitando Medida Judicial Privativa de Libertad contra los imputados de autos ciudadanos: LUIS ALBERTO PARRAS PORRAS, FABIO ANDRES SALAZAR CASAÑAS, KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMENEZ, ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON, JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO, contra quienes el Tribunal A quo decreto Medida Privativa de Libertad amparado en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, con relación al artículo 251numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; acordando seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 100 –162 Pieza 1).
En fecha 26 de Junio del 2012, los Abogados HUGO ENRRIQUE CONTRERAS Y, YOBEL ENRRIQUE GUERRERO,Defensores Privados del ciudadano JOSE DANIEL ESCALANTE GUERRERO, quienes interponen escrito de Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 19 de Junio del 2012, emanada del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Tribunal A quo decreto Medida Privativa de Libertad amparado en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, con relación al artículo 251numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados de autos ciudadanos: LUIS ALBERTO PARRAS PORRAS, FABIO ANDRES SALAZAR CASAÑAS, KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMENEZ, ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON Y JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO. (Folio 169-163 Pieza 1).
En fecha 12 de Julio del 2012, la Representación Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público, solicita mediante escrito ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas PRORROGA a los fines de presentar el Acto Conclusivo al cual de lugar, de acuerdo a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 181-182 Pieza 1).
En fecha 12 de Julio del 2012, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia ante la Solicitud de PRORROGA hecha por la Representación Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el Acto Conclusivo al cual de lugar, de acuerdo a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido acuerda la PRORROGA en cuestión conforme a lo establecido en el Cuarto, Quinto y Sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comienza a correr desde el 20-07-2012 al 03-08-2012. (Folio 185, Pieza 1).
En fecha 12 de Julio del 2012, la Representación Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público, presenta sendo escrito a razón de la Contestación la Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HUGO ENRRIQUE CONTRERAS y, YOBEL ENRRIQUE GUERRERO, Defensores Privados del ciudadano JOSE DANIEL ESCALANTE GUERRERO, contra la decisión de fecha 19 de Junio del 2012, emanada del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 113 -123 Pieza II).
En fecha 02 de Agosto del 2012, presenta escrito por ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Abogado en ejercicio NELLIS EMIRO CARRERO SOTO, solicitando se acuerde el “Reconocimiento en Rueda de Testigos” al imputado JOSE DANIEL ESCALANTE GUERRERO. (Folios 139-140 Pieza II).
En fecha 02 de Agosto del 2012, la representación Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a razón de la solicitud hecha ante ese despacho por parte del Abogado en ejercicio NELLIS EMIRO CARRERO SOTO, solicitando se acuerde el “Reconocimiento en Rueda de Testigos” al imputado JOSE DANIEL ESCALANTE GUERRERO, en tal sentido la Vindicta Pública acuerda la referida Solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuo, en virtud de lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 162- Pieza II).
En fecha 03 de Agosto del 2012, es recibido por el Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito emanado de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentivo a ACUSACION FISCAL contra los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRAS PORRAS, FABIO ANDRES SALAZAR CASAÑAS, KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMENEZ, ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON Y JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO. (Folio 165- 193. Pieza II).
En fecha 06 de Agosto del 2012, siendo las 10: 45 horas de la mañana, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibe mediante oficio N° 1107 -12 del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de Acusación Fiscal suscrita por la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRAS PORRAS, FABIO ANDRES SALAZAR CASAÑAS, KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMENEZ, ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON Y JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO. (Folio 194- Pieza II).
En fecha 06 de Agosto del 2012, siendo las 11: 25 horas de la mañana, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe oficio N° 1535-2012 de fecha 02 de Agosto del 2012, emanado de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se efectúe ACTO DE RECONOCIMIENTO al Imputado JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO, amparando su solicitud en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 196 Pieza II).
En fecha 08 de Agosto del 2012, mediante auto el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , fija la Audiencia Preliminar en la causa in comento, para el día 30 de Agosto del 2012 a las 12:00 horas del medio día. (Folio 197- Pieza II) –
En fecha 16 de Agosto del 2012, mediante auto el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de haber recibido notificación por aparte de la Fiscalía (153) informando que la causa in comento le fue asignada, a los fines procesales subsiguientes. (Folio 209-210- Pieza II).
En fecha 21 de Agosto del 2012, Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia mediante auto lo siguiente:
“Vista la solicitud formulada por la ciudadana GUADALUPE SILVA, Fiscal… (64)… mediante la cual solicita se fije RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO… respecto a la solicitud observa lo siguiente:
Este Tribunal considera en cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en primer lugar, que en fecha 03 de agosto del presente año, en el presente caso ha concluido la etapa de investigación e iniciada la intermedia. Esto significa que dicha Fiscalía ha presentado … el respectivo escrito acusatorio, así como todos y cada uno de los medios probatorios que serán evacuados en el curso del respectivo Juicio Oral (En caso de que así se declarare …) Y es de acotar, que la diligencia que se presenta ante este Despacho por parte del representante Fiscal, es fechada antes de la presentación del acto conclusivo, pero es recibida en este Juzgado con posterioridad al recibo de la respectiva acusación (Subrayado de esta Sala).
En este sentido establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone (sic) lo siguiente: “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento de individuo, pedirá al Juez la practica de esta diligencia…”.
Aunado al hecho, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, encontramos a los folios 87 al 89 del presente expediente RETRATOS HABLADOS, emanados de la División de análisis y Reconstrucción de Hechos … la cual imposibilita el cumplimiento del artículo 230 antes citado, en consecuencia en virtud de lo expuesto , este Juzgador considera que lo único procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, NEGAR la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo hecha por la defensa…
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado … NIEGA la solicitud de realización de prueba de reconocimiento en rueda de Individuo realizada por el Representante Fiscal, por cuanto ha concluido la fase de investigación…” . (Folio 213-214- Pieza II)
En fecha 23 de Agosto del 2012, el Abogado NELLIS EMIRO CARRERO SOTO presenta ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual ratifica su solicitud de Rueda de Reconocimiento de Individuo a favor de ciudadano JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO, a lo cual el Tribunal A quo el 28 de Agosto del 2012, emite auto mediante el cual le refiere que el Juzgado in comento en fecha 21 de Agosto del 2012, dicto decisión en la cual niega la solicitud de la realización de Reconocimiento en Rueda de Individuo, por cuanto ha concluido la fase de investigación, en consecuencia negó tal solicitud (Folio 240 Pieza II )
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de Agosto de 2012, por el Abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, en su condición de defensor privado del imputado JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO, contra el auto de fecha 21-08-2012, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “niega la solicitud hecha por esta defensa privada ante la Vindicta Pública, del Reconocimiento del Imputado JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO en rueda de individuos…”; aduciendo que dicha negativa le causa un gravamen irreparable a su defendido, todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta necesario para este Colegiado ilustrarnos previamente lo que ha bien trae la doctrina en cuanto a Retratos Hablados y Rueda de Reconocimiento de Individuo en nuestro proceso penal.
Debemos ubicar al Retrato Hablado para los efectos de comenzar el análisis, como uno de los tipos de identificación criminal o judicial. La identificación criminal fue y sigue siendo uno de los retos principales de la Criminalística como disciplina, que si bien no es un área única, tiene por supuesto gran relevancia por cuanto se dirige fundamentalmente a la individualización de las características bien sea fenotípicas o genotípicas del criminal a los efectos de su identificación y captura. El Retrato Hablado debemos clasificarlo además como una subdivisión de la identificación personal dirigida a la determinación de las características físicas del presunto delincuente, generalmente a las fisiognómicas. Este tipo de identificación es común para delitos tales como robo, hurto con escalamiento, secuestros, lesiones personales cualquiera que sea su tipo, violaciones y en todas aquellas donde el testigo o el agraviado tuvo contacto visual con el delincuente, desconociendo cualquier tipo de identificación del mismo. Esta modalidad surge como una necesidad ante el desarrollo de la protección otorgada por los derechos humanos al delincuente, ya que el delincuente desde épocas remotas trató de diferenciársele con características individualizadas causadas por el hombre mismo.
El Retrato Hablado es una prueba fundamental e indispensable para el reconocimiento previo en el proceso penal, soporte indispensable para el sustento de la prueba testimonial, que consiste en la descripción de la fisonomía del imputado cuyo valor probatorio se pone de manifiesto, cuando la prueba se emite con antelación. Es el sustento técnico por excelencia del agraviado y de la prueba testimonial antes del reconocimiento del imputado. Este procedimiento es un dato importante para la búsqueda de los autores y partícipes del hecho y de personas desaparecidas. En la legislación Venezolana encontramos encuadrado el Reconocimiento del Imputado como una diligencia fundamental para el Ministerio Publico en la investigación criminal y encontramos esta diligencia en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 230, 231, 232 y 233, los cuales reproducimos a continuación.
Artículo 230. Reconocimiento del imputado.
“Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.
Articulo 231. Forma.
“La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora”.
Articulo 232. Pluralidad de reconocimiento.
“Cuando sean varios los reconocedores de una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.
Cuando sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos”.
Artículo 233. Supletoriedad
“Para las diligencias de reconocimiento regirán, correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado o imputada. El reconocimiento procederá aún sin consentimiento de éste o esta”.
La Valoración Probatoria del Retrato Hablado en el Sistema Venezolano y en la práctica jurídica se le da al igual que al Reconocimiento en Rueda de Individuo, el valor de indicio.
El Retrato Hablado es adminiculado al Reconocimiento en Rueda que haga el declarante, por lo que una vez evacuadas las dos tienen un valor único, es decir el de un solo indicio.
El Retrato Hablado es clasificado además como una subdivisión de la identificación personal dirigida a la determinación de las características físicas del presunto delincuente, generalmente a las fisiognómicas; además es un tipo de prueba indirecta, ya que se obtiene a través de la declaración de testigos o del agraviado
Si analizamos detenidamente las características que rodean la Prueba del Reconocimiento en Rueda de Individuos, establecida en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , nos daremos cuenta que la misma coincide plenamente con las requeridas para la procedencia de la realización de una prueba como anticipada, a saber: Ambas se realizan en presencia del juez que a de efectuarla, así como de todas las partes en el proceso (contradicción de la prueba), el resultado se recoge en un acta suscrita por éstas y se incorpora al juicio oral, si fuere el caso, a través de su lectura y sólo comprende la llamada prueba personal (prueba anticipada) en relación al reconocimiento, el artículo 233 del texto adjetivo penal, determina que para ese acto serán aplicables las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado.
Del contenido y análisis de las normas ut supra señaladas, así como del comentario que antecede tenemos que no existe impedimento legal alguno para que la prueba del reconocimiento en rueda de individuos, pueda efectuarse, solo que la misma tiene un momento procesal en la cual se puede practicar, siendo esta la Fase Preparatoria o de Investigación, tal como lo ha referido la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia N° 696 de fecha 07/12/2007, en la que expresamente señalo:
“En relación a la prueba de Reconocimiento y la declaración de los testigos o victimas , señalando durante el juicio oral y público al imputado como la persona que cometió el hecho punible investigado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en Jurisprudencia reiterada , que : …” el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le puede surgir a alguna de las partes en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o participe de un hecho que se investiga. Y que en caso de que se ordene su practica, esta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así mismo, en cuanto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas del 17 de julio de 2007, Nro. 410 y 6 de agosto de 2007, sentencia N° 491, ha dejado sentado lo siguiente:
“…ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene un momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal); el procedimiento para su realización (artículo 231 ejusdem) y, la forma en que debe ser incorporado en el juicio ( artículo 339, numeral 2 ibídem)…”
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. NELLIS EMIRO CARRERO SOTO, en su condición de defensa de confianza del ciudadano JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO, en contra de la decisión producida, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Agosto de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el apelante, que tal decisión les causa un grave daño a su defendido.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.
Ahora bien, esta Alzada observa que el Tribunal Ad quo negó el pedimento efectuado por la defensa, en relación a la fijación de la oportunidad para el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, al considerar que la fase procesal destinada para la celebración de tal acto (fase preparatoria) precluyó desde el momento que el Ministerio Público interpuso escrito acusatorio, tal como se observa del auto que riela al folio 213 y 214 de la pieza II del expediente, en el que emitió dispositiva en los siguientes términos: “…Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado … NIEGA la solicitud de realización de prueba de reconocimiento en rueda de Individuo realizada por el Representante Fiscal, por cuanto ha concluido la fase de investigación…” .
Ahora bien, el proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal; la fase preliminar que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia.
Dentro de estas etapas los jueces tienen delimitada claramente su actuación jurisdiccional, quedando su rol sujeto a resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con facultades bien definidas, se trate de juez de primera instancia en funciones de control, de juicio o de ejecución.
En este sentido cabe destacar que la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado, tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su naturaleza exclusivamente investigativa, encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
En el caso bajo estudio, observa esta Sala que la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Agosto del 2012, presenta el Acto Conclusivo “Acusación por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo a ACUSACION FISCAL contra los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRAS PORRAS, FABIO ANDRES SALAZAR CASAÑAS, KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMENEZ, ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON Y JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO, tal como se observa a los folios 165- 193, de la pieza II del asunto principal, por lo que desde ese momento la Fase de Investigación Penal en el presente proceso precluyó, pasándose a la siguiente etapa procesal denominándose Fase Intermedia, por lo que esta Alzada considera que la razón esgrimida por el Tribunal Ad quo a los fines de negar la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos se encuentra ajustada a derecho habida cuenta que el Fiscal del Ministerio Público solicito su practica luego de haber presentado el Acto Conclusivo correspondiente, tal como se constata de las actuaciones que rielan al expediente
Así las cosas, resulta necesario nuevamente referirnos al criterio de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República en sus fallos del 17 de julio de 2007, Sentencia 410 y del 6 de agosto de 2007, sentencia N° 491, que refieren lo siguiente:
“…ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene un momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal); el procedimiento para su realización (artículo 231 ejusdem) y, la forma en que debe ser incorporado en el juicio ( artículo 339, numeral 2 ibídem)…”
Delata el impugnante que el Juez de Control declaró improcedente la solicitud de fijar el reconocimiento en rueda de individuos, alegando que la fase de investigación culminó ya que se había presentado acusación fiscal, señalando la defensa que dicha Rueda de Reconocimiento se solicita por ser en su criterio el único elemento para determinar con certeza la participación o no de su defendido en el delito imputado por la Vindicta Pública
Remitida como fue la causa principal a este Superior Despacho, este Colegiado ha constatado lo siguiente: El Tribunal recurrido en fecha 21 de Agosto del 2012 levanta auto dejando constancia que en fecha 03 de Agosto del año que discurre concluyo la etapa de Investigación Fiscal al caso que nos ocupa, vista la consignación de Escrito Acusatorio presentado por la Vindicta Pública, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRAS PORRAS, FABIO ANDRES SALAZAR CASAÑAS, KLEIDER MIGUEL OROPEZA GIMENEZ, ANGELBIS EFRAIN DUGARTE ALARCON Y JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO. (Folio 194- Pieza II); constatándose que para la referida fecha ya se estaba a sólo un día del vencimiento del lapso para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo, esto es, para que precluyera la fase preparatoria o de investigación penal.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor privado del imputado JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO, contra el auto de fecha 21-08-2012, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien negó la Rueda de Reconocimiento de Individuos, al considerar que la fase preparatoria precluyó desde el momento en que el fiscal del Ministerio Público presentó acto conclusivo, por consiguiente se CONFIRMA el fallo impugnado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO, contra el auto dictado el 21 de Agosto de 2012, por el Tribunal en Funciones de Control N° 18 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, en consecuencia Se CONFIRMA la decisión apelada por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y, déjese copia de la presente Resolución, Remítase el presente Expediente en la oportunidad de ley.
LA JUEZ PRESIDENTA
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSÉ GONZALEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa N° 2012-3555
AHR/EJGM/RJG/RH/rch