REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nº 2012-3627.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recurso de apelación interpuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos REZKALLAH GREGORIO DAYEKH VILLEGAS y DAYEKH VILLEGAS ABELARDO SALVADOR, y por los Abogados DANIEL ALEGANDRO ESTEVES GONZALEZ y GABRIEL ALONSO MACHADO GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DARLING ELIER REZKALLAH PRIETO VILLEGAS Y ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ VILLEGAS, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Octubre de 2012, mediante la cual decretó a los ciudadanos DARLING ELIER REZKALLAH PRIETO VILLEGAS, ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ VILLEGAS, DAYERH VILLEGAS ABELARDO SALVADOR, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem y en cuanto al ciudadano REZKALLAH GREGORIO DAYEKH VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con el agravante genérico del artículo 77 numeral 5 ibídem.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
SEGUNDO: Con relación a los escritos de apelación interpuestos por el Abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos REZKALLAH GREGORIO DAYEKH VILLEGAS y DAYEKH VILLEGAS ABELARDO SALVADOR, y por los Abogados DANIEL ALEGANDRO ESTEVES GONZALEZ y GABRIEL ALONSO MACHADO GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DARLING ELIER REZKALLAH PRIETO VILLEGAS Y ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ VILLEGAS, se observa que los recurrentes posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, todo como se evidencia del computo cursante al folio 88 al 89 de cuaderno de incidencia, en el que se encuentran los días de despacho trascurrido desde el momento en que se dicta la decisión apelada hasta el día en que se consigna el escrito de apelación, siendo esto 5 días ; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta ajustado a derecho ADMITIR los recursos de apelación interpuesto por el Abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos REZKALLAH GREGORIO DAYEKH VILLEGAS y DAYEKH VILLEGAS ABELARDO SALVADOR, y por los Abogados DANIEL ALEGANDRO ESTEVES GONZALEZ y GABRIEL ALONSO MACHADO GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DARLING ELIER REZKALLAH PRIETO VILLEGAS Y ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ VILLEGAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Octubre de 2012, mediante la cual decretó a los ciudadanos DARLING ELIER REZKALLAH PRIETO VILLEGAS, ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ VILLEGAS, DAYERH VILLEGAS ABELARDO SALVADOR, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem y en cuanto al ciudadano REZKALLAH GREGORIO DAYEKH VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 con el agravante genérico del artículo 77 numeral 5 ibídem. Y ASI SE DECIDE.
En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesta por la Abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 81 al 87 del presente cuaderno especial, se admiten el mismo por cuanto fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio 89 del cuaderno de apelación; en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite los Recurso de Apelación interpuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos REZKALLAH GREGORIO DAYEKH VILLEGAS y DAYEKH VILLEGAS ABELARDO SALVADOR, y por los Abogados DANIEL ALEGANDRO ESTEVES GONZALEZ y GABRIEL ALONSO MACHADO GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DARLING ELIER REZKALLAH PRIETO VILLEGAS Y ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ VILLEGAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Octubre de 2012, mediante la cual decretó a los ciudadanos mediante la cual decretó a los ciudadanos DARLING ELIER REZKALLAH PRIETO VILLEGAS, ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ VILLEGAS, DAYERH VILLEGAS ABELARDO SALVADOR, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem y en cuanto al ciudadano REZKALLAH GREGORIO DAYEKH VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con el agravante genérico del artículo 77 numeral 5 ibídem.
Segundo: Admite el escrito de contestación a la apelación interpuesta por la Abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia esta Sala Dos de La Corte de Apelaciones, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
RICHARD JOSE GONZALEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. No. 3627-12.-
EJGM/AHR/RJG/RH/BJ /FL.