REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 05 de Noviembre de 2012
202° y 153°


CAUSA N° 2012-3478
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Julio de 2012, por la Abogada BETANIA REYES, Defensora Pública Penal Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, cedulado bajo el Nº V-18.810.323, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Junio del 2012, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su asistido, en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de POSESION ILICITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En fecha 01 de Agosto del año en curso, este Colegiado admitió el recurso de apelación al reunir los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se dejó constancia que no hubo escrito de contestación por parte de la Representación de la Vindicta Pública.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 10 al 18 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
En el presente caso, el penado LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, fue condenado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, por cuanto el penado de marras, en la audiencia Preliminar de manera voluntaria y espontánea se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos, obteniendo éste una rebaja en la pena.

Ahora bien, el Juez de Ejecución en su función jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el principio del Ejercicio de la Jurisdicción, debe administrar justicia penal en cuanto a ejecutar lo juzgado y en tal virtud esta defensa pasa a analizar el contexto de la decisión dictada por el referido Juez de Ejecución y a tales efectos explico lo siguiente:

El penado LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, antes de su captura en la sede de este tribunal, se encontraba a derecho por ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el cual remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales para su distribución a un juzgado de ejecución, situación que mantuvo al penado bajo presentaciones desde el veinte (20) de Julio de 2010, hasta el día siete (7) de Junio de 2011. Fecha en la cual fue aprehendido en el Juzgado que procede a ejecutar la sentencia condenatoria de fecha dos (02) de Mayo de 2011. Oportunamente esta representación defensora procedió a ejercer el recurso de apelación de la decisión de fecha siete (7) de Junio de 2011, mediante la cual se Declaro Improcedente la Suspensión Condicional de la Pena, ordenando la encarcelación de mi defendido. Dicho recurso fue declarado sin lugar confirmando la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011, por el Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Una vez aprehendido mi defendido el tribunal de la causa efectúa auto de Ejecución de la Pena y se establecen las fechas para optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, quedando establecido que optaría al Destacamento de Trabajo en fecha veinte (20) de Noviembre de 2011, por lo cual en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2011, la defensa solicita se realicen los tramites necesarios para la procedencia del mencionado beneficio de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Visto lo narrado se desprende que el tribunal a quo niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y no se pronuncia sobre la solicitud de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo realizada por la defensa. En el mismo orden de ideas, consta en autos que el penado no tiene antecedentes penales, ni registros policiales distintos a la presente causa, así como riela inserto en las actuaciones, evaluación psicosocial con pronostico favorable, suscrito por el Equipo Técnico designado por el Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, debiendo analizarse la misma en el marco de los principios institucionales que orientan la ejecución penal, los cuales enfatizan la necesidad de asegurar la rehabilitación y aplicar preferentemente medidas alternativas a la prisión.

Tales postulados se encuentran en armonía con los avances y aportes de la criminología en materia penal referidos al cuestionamiento de la cárcel como medio para reeducar y sus efectos adversos en el sujeto que la sufre, enfatizándose en la idea de sustituir la prisión o limitar su uso al máximo, fundamentado en garantías propias de los Derechos Humanos, definidos estos últimos como el conjunto de características, atributos o facultades que corresponden a todos los seres humanos como consecuencia de su dignidad, por tanto no pueden ser afectados o vulnerados. Nuestra Carta Magna los difunden, los protege y garantizan por lo tanto son derechos que no pueden ser violados (sic)

Igualmente estos Derechos están acompañados, por un conjunto de Garantías, que tienen como finalidad materializar tales preceptos en la realidad social y jurídica. Así respecto a las garantías expresamente establecidas en la constitución debemos acudir a las disposiciones generales establecidas en el Capitulo I Titulo III de la carta magna. Allí encontramos la garantía de progresividad de los Derechos Humanos (Art. 19 CBV) aplicables a todos los derechos humanos; igualmente se establece el principio de igualdad (Art. 21 CBV) y en ella las Garantías de igualdad ante la ley (Art. 21 CBV), de prohibición de discriminaciones (Art. 21 Ord. 1 CBV). La garantía de la irretroactividad de la ley (Art. 24 CBV). La nulidad de los actos estatales violatorios de los Derechos garantizados por la constitución (Art. 25 CBV). Entre otros (sic)

Todos estamos obligados a respetar los Derechos Humanos de las demás personas. Sin embargo, según el mandato constitucional, quienes tienen mayor responsabilidad en este sentido son las autoridades gubernamentales, es decir, los hombres y mujeres que ejercen la función de servidores públicos.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

Entendiendo pues la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución, sobre DECLARAR IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA del ciudadano LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO antes identificado condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (DEROGADA), y siendo que el mismo se encuentra excluido, por lo expuesto en la sentencia dictada en fecha 09/11/2009 por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales expediente Nro 09-0599. cuando califica el delito de (LESA HUMANIDAD), de todos los beneficios procesales y medidas alternativas de cumplimiento de la pena, violando así principios constitucionales tales como la progresividad, igualdad ante la ley y discriminación, previstos en los artículos 19, 21 ordinales 1º y 2º y 24 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Esta Defensa considera que si bien es cierto pudiera considerarse al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de lesa humanidad, por ser un delito que efectivamente atenta contra la integridad de una nación o de sus habitantes en cuanto a los estragos que pudiera llegar a causar en la salud pública y que pudieran afectar a la sociedad de manera palpable, no es menos cierto que las legislaciones que así lo precisan o estudian hacen especial inclinación al tráfico de un simple intermediario que a muy menor escala y como consecuencia de su propia dependencia, resulta envuelto en la situación de dependencia que hoy rechazamos, por lo que casos como éste de distribución menor cuantía y que consecuencialmente acarrean una sanción menor, no deberían ser considerados como de lesa humanidad, pues si el daño social que causa fuese de una magnitud que realmente afectara a la sociedad, a la nación y a todos sus habitantes, no tendría una pena como la que tiene en caso sub examine de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN sino que aumentaría y obligaría al Estado a aplicar la sanción de manera mas severa y estricta y consecuencialmente obligaría al penado a pasar mucho más tiempo recluido, antes de que pudiera optar a un beneficio, que a la larga tendría que tener por el propio principio de progresividad universalmente consagrado y no por razonamiento en contrario observar que los Juzgados de Ejecución se vean obligados a incluir en el auto de ejecución de sentencia, la posibilidad de optar por un beneficio o una formula alternativa de cumplimiento de pena como una opción al momento de imponerlo de su condena, cuando ello es un derecho, máxime con el grado de interpretación que existe donde se confunde el beneficio procesal con el de ejecución y se restringe toda posibilidad de libertad anticipada, cuando son dos figuras o status totalmente distintos. Debe agregarse también que la libertad solicitada, mediante el otorgamiento de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, no conlleva la impunidad del delito, en primer lugar porque ciertamente existe una condena como fin último del proceso y en segundo lugar, en razón de que el penado en caso del cumplimiento de un régimen probatorio por el cumplimiento de la pena a través de una fórmula, se encuentra efectivamente cumpliendo una sanción que por haberlo establecido así el legislador, no necesariamente tiene ser intramuros, prefiriéndose la libertad a la privación, siendo precisamente tal circunstancia la que hoy atacamos.

Tal argumentación se desprende del principio de la proporcionalidad de las penas, clásico dentro del derecho penal y el cual viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.

De igual manera Cesar Becaría en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado …".

Asimismo Montesquieu. También en su clásica obra "Del espíritu de las leyes", se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: "la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción".

Cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana que establece:

(…)

En este sentido es de rango constitucional dar preferencia a medidas de ámbito no reclusorio sobre aquellas que si lo son.

En este orden de ideas consideramos como una definición general a las medidas alternas sustitutivas a la prisión estableciendo que son aquellas señaladas en las diferentes legislaciones, con el objeto de sustituir la pena de encierro total en una prisión por otros mecanismos de protección y vigilancia de las personas que infringen la ley y por medio del cual se logra de una manera mas efectiva su readaptación o rehabilitación a la sociedad. El otorgamiento de una medida alterna sustitutiva a la prisión obliga para el beneficiario de la misma una serie de compromisos y obligaciones que se deben de cumplir para su disfrute así como al Estado la responsabilidad de mantener un estricto control de vigilancia y seguimiento para el efectivo ejercicio de las mismas.

La legislación Venezolana y de manera especifica el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciarios establece una serie de medidas alternas sustitutivas a la prisión haciendo una diferencia de términos entre aquellas que son otorgadas a las personas que se encuentran en la etapa procesal sin sentencia condenatoria y a las cuales llama Medidas cautelares sustitutivas a la prisión y las que se le otorgan a las personas con sentencia definitivamente firme, las cuales se denominan formulas Alternas de Cumplimiento de Pena, definidas como un derecho que poseen los hombres y mujeres privados de libertad, con una sentencia definitiva condenatoria, mediante el cual puedan obtener medidas sustitutivas a la prisión una vez que ha cumplido los requisitos legales necesarios así como el tiempo requerido para ello y donde se encuentran bajo distintas modalidades de semi-libertad o libertad vigilada diferentes al encierro total en una prisión El articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en este sentido establece "Las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria".

Se les conoce también como "beneficio" término que considero errado, ya constituyen un derecho constitucional, aunado a que el término que les da nuestra legislación no habla de la palabra "beneficio". En ese sentido el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los denomina "fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad". El Capitulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal "fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena" y la Ley de Régimen Penitenciario "fórmulas de cumplimiento de las penas". Por tratarse de un derecho y no una concesión especial que se le hace al hombre y mujer privado de libertad estas deben ser otorgadas por la autoridad competente una vez que se han cumplido con los requisitos de ley y tomando en cuenta lo que dice el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) "El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Finalmente, considera la defensa la presente decisión va en contra de la rehabilitación del penado se contrapone con el principio de progresividad que consiste en que el penado se reinserte en la sociedad cumpliendo con ciertas etapas que se le ofrece durante su condena, todo lo cual se encuentra previsto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario que dispone que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la le (sic). En virtud de lo antes narrado es, por lo que muy respetuosamente solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso se declare CON LUGAR el presente recurso de impugnación fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se REVOQUE la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2012 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que haya de conocer del presente recurso de apelación y visto lo prescrito en el artículo 447 ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ACUERDE LA FOEMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA A LA CUAL OPTA MI REPRESENTADO, por cuanto están dados los requisitos exigidos en el artículo 488 con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal publicado según gaceta oficial 6078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Junio de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con relación al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena de la siguiente manera:

“(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado lo anterior, este órgano Jurisdiccional debe verificar que el penado subjudice cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Texto Adjetivo Penal, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, resulta importante para este juzgador destacar lo siguiente:

En el caso particular de marras y tratándose el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, este es un delito que atenta fundamentalmente contra la salud colectiva, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, debe estimarse entonces sobre el daño social causado, en concordancia a lo establecido en el artículo 272 de la Carta Democrática, la rehabilitación del recluso, lo cual se sustenta en el principio de progresividad, siendo objetivo fundamentare! periodo de cumplimiento de la pena la reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plena y convivencia social.

Si bien es cierto de la lectura de las actas se establece que el ciudadano LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Texto Adjetivo Penal para optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, estos no son los únicos elementos que se deben tomar en cuenta a los fines del pronunciamiento sobre la procedibilidad o no de lo solicitado.

Este tribunal de primeras pasa a definir lo que nuestro legislador entiende como Beneficios Procesales, al respecto quien aquí decide considera que el término Beneficio supone un "favor" o "gracia" que otorga el Estado como resultado de la aplicación de una política de reinserción social, respecto de la situación en la que se encuentra el encartado en las distintas fases del proceso, incluyendo la fase de ejecución, así se ha interpretado que los beneficios contienen a toda una gama de medidas distintas a la privación de libertad, bien sea previo a la sentencia o posterior a ella (ejecución), entre las cuales en la fase de ejecución, a criterio de este Juzgador, se encuentran las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, incluida la redención de la pena, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y los mismos proceden, como beneficios que son, una vez analizado un conjunto de requerimientos exigidos por la ley.

En ese mismo orden de ideas tenemos que tales beneficios no sólo están sujetos al cumplimiento de ese conjunto de requerimientos exigidos por la ley, también están limitados por las excepciones establecidas también por la normativa constitucional y penal vigente, así como por las interpretaciones que haga de dicha normativa la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Así tenemos que en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se establece:

"ART. 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía." (Subrayado de este Juzgado)

Por otro lado, no menos Importante es lo establecido por nuestra carta magna en su artículo 271, el cual establece:

Así mismo el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece lo siguiente:

(…)

Siguiendo la misma línea de pensamiento, nuestra Máximo Tribunal de la República ha establecido en Sala Constitucional que del análisis de los artículos 29 y 271 de Nuestra Carta Magna, se determina el carácter imprescriptible de esas acciones, y el deber del Estado en perseguir y sancionar tales hechos delictivos, así como velar por el cumplimiento de la pena, evitando que queden impunes las acciones de esta naturaleza sin castigo, sin el verdadero cumplimiento de la pena, como fin ejemplarizante para el resto de la colectividad y de reinserción social del condenado.

Igualmente ha sostenido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de reciente data, específicamente del 03 de mayo de 2010, sentencia Número: 322, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

"...es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conducta que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad... "

Asimismo, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, igualmente también se ordenó la suspensión de la norma contenida en el último, aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero estableciendo claramente que:

"...Como puede observarse de lo antes trascrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacifica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.”

En este orden de ideas y como conclusión lógica, se ha de entender a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como beneficio y conforme a sentencias del Tribunal supremo de Justicia, no procede cuando se trata de delitos vinculados al Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aún cuando cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que en los análisis de los artículos 29 y 271 de la Constitución, hechos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido de manera reiterada y pacífica el carácter imprescriptible de esas acciones, y el deber del Estado en perseguir y sancionar tales hechos delictivos, así como el deber de velar por el cumplimiento de la pena, evitando de esta forma que queden acciones de esa naturaleza sin un castigo ejemplarizante para el resto de la colectividad, lo cual se consigue con el verdadero cumplimiento de la pena.

Finalmente, como consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal NEGAR al ciudadano: LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito señalado en reiteradas jurisprudencias por Nuestro Máximo Tribunal, jurisprudencias de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, como delito de lesa humanidad, ello en relación a lo establecido en los artículos 29 y 271 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
(...)
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo (8o) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, titular de la cédula de identidad № V-18.810.323, en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito señalado en reiteradas jurisprudencias de carácter vinculante, por la Sala Constitucional nuestro Máximo Tribunal de lesa humanidad, en relación a lo establecido en los artículos 29 y 271 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, por la Abogada BETANIA REYES, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta (16°) Penal adscrita a la Coordinación de la defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio del año 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGO el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO.

Revisadas detalladamente las actas procesales contentivas del presente cuaderno recursivo, así como el régimen procesal aplicable en el presente caso, esta Sala pasa a decidir de la manera siguiente:

En cuanto al estado procesal del penado LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.810.323, este fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, dictada por el Juzgado Cuadragésimo tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Mayo del 2011, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley de Drogas y artículo 277 del Código Penal.

Considera procedente esta Alzada, invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece:

“...Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.

El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.”
En efecto, tal y como se desprende del artículo antes citado, no puede obviarse, en la aplicación y cumplimiento de la pena corporal impuesta a un penado o penada, luego de un juicio en el que se han cumplido todas las reglas del debido proceso, una vez en la fase de ejecución de sentencia, lo que le corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio de Interior y Justicia, esto es, velar por el cabal y estricto cumplimiento de la pena, así como el otorgamiento de los beneficios que correspondan, según el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, que la “reinserción social del penado” constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, y el carácter progresivo de éstas, cuyo fundamento esta en las normas constitucionales y legales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República y en todas aquellas disposiciones derivadas de su particular condición de condenado.

En debida concordancia con el anterior objetivo, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, en cuyo ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica lo siguiente:

“...El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica...”.

Así las cosas, en la especial Ley de Régimen Penitenciario, el artículo 7, establece lo siguiente:

“Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.”
(…)
Precisado lo anterior, en aras de la reinserción social del penado, el mismo texto legal, regula el procedimiento y tratamiento para la aplicación por etapas y de manera gradual, de los beneficios a que pueda ser acreedor el sometido a condena penal, estableciéndole condiciones a las que se obliga cumplir el penado o penada, impuestas por el Juez o Jueza, o por el delegado o delegada de prueba.

En efecto, el sentido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, radica en la necesidad de reincorporar gradualmente a la convivencia social al penado, previa evaluación por los equipos técnicos encargados de su seguimiento, a los cuales está sometido durante su reclusión y una vez que pueda acceder al otorgamiento de beneficios según el principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en la Ley, contados desde la reclusión en un establecimiento penitenciario hasta la libertad plena, agotando entre una y otra, diversas etapas que van desde el destacamento penitenciario de trabajo y las autorizaciones especiales para trabajar fuera de la penitenciaria, al destino a establecimiento abierto y finalmente a la libertad condicional, como último grado del aludido tratamiento penitenciario individualizado, tal como se advierte de la lectura de los artículos contenidos en el Capítulo X de la Ley de Régimen Penitenciario.

Quien ingresa a la prisión se convierte en una categoría legal, un dependiente que pasa a purgar un castigo, cuya punición recae directamente en su vida sin redención posible, hasta tanto cumpla el tiempo establecido en la sentencia y sin quebrantamiento de la condena incluyendo, de ser el caso, las penas por multas pecuniarias, hasta tanto pueda obtener conforme a la progresividad mencionada, salidas transitorias llegando a la libertad plena.

Así las cosas, se supone que el penado es un sujeto que ha infringido normas que son caras a la convivencia en una sociedad plural, y se le impone el acatamiento del orden social establecido, por lo que se le debe preparar para a la vida fuera de las prisiones, fomentándole el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fuera advertido, proclama unos fines, a saber, la rehabilitación del interno o interna, y agrega, que:

“...En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. ...”.

Por lo que se puede advertir, que una vez que se asume la pena privativa de la libertad como consecuencia jurídica de la comisión de delito, y así se establece mediante una sentencia con pena privativa de libertad; resulta obvio, que para poder optar por una medida alternativas de cumplimiento de pena, a ser concedida por el tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, se requiere que el penado o penada haya extinguido un determinado porcentaje del tiempo de la pena impuesta y además reúna las condiciones exigidas por la ley.

En efecto, la finalidad de la sanción penal, sin pretender la exhaustividad de la enumeración y profundidad en el análisis, transita en la fase de cumplimiento de condena bajo la privación de la libertad personal, la cual puede conforme a los lineamientos penitenciarios, someterse a beneficios previo el cumplimiento de ciertos tramites y requisitos legales, de allí el carácter “retribucionista”, en armonía a la preferencia de formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, respetando los procedimientos y trámites requeridos para su otorgamiento, realizados mediante órganos o equipos multidisciplinarios especializados y autorizados para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las formulas alternativas del cumplimiento de pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.

Ahora bien, riela al expediente, decisión impugnada por la apelante, dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Junio del presente año, cursante a los folios 01 al 07 del cuaderno recursivo, donde observan quienes aquí deciden que ciertamente como decide y fundamenta el Tribunal A quo, a saber:
En el caso particular de marras y tratándose el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, este es un delito que atenta fundamentalmente contra la salud colectiva, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, debe estimarse entonces sobre el daño social causado, en concordancia a lo establecido en el artículo 272 de la Carta Democrática, la rehabilitación del recluso, lo cual se sustenta en el principio de progresividad, siendo objetivo fundamentare! periodo de cumplimiento de la pena la reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plena y convivencia social.

“…Si bien es cierto de la lectura de las actas se establece que el ciudadano LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Texto Adjetivo Penal para optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, estos no son los únicos elementos que se deben tomar en cuenta a los fines del pronunciamiento sobre la procedibilidad o no de lo solicitado.
(…)

En ese mismo orden de ideas tenemos que tales beneficios no sólo están sujetos al cumplimiento de ese conjunto de requerimientos exigidos por la ley, también están limitados por las excepciones establecidas también por la normativa constitucional y penal vigente, así como por las interpretaciones que haga de dicha normativa la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Así tenemos que en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se establece:

"ART. 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía." (Subrayado de este Juzgado)

Por otro lado, no menos Importante es lo establecido por nuestra carta magna en su artículo 271, el cual establece:

(…)

Así mismo el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece lo siguiente:

(…)

Siguiendo la misma línea de pensamiento, nuestra Máximo Tribunal de la República ha establecido en Sala Constitucional que del análisis de los artículos 29 y 271 de Nuestra Carta Magna, se determina el carácter imprescriptible de esas acciones, y el deber del Estado en perseguir y sancionar tales hechos delictivos, así como velar por el cumplimiento de la pena, evitando que queden impunes las acciones de esta naturaleza sin castigo, sin el verdadero cumplimiento de la pena, como fin ejemplarizante para el resto de la colectividad y de reinserción social del condenado.

Igualmente ha sostenido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de reciente data, específicamente del 03 de mayo de 2010, sentencia Número: 322, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

"...es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conducta que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad... "

Asimismo, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, igualmente también se ordenó la suspensión de la norma contenida en el último, aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero estableciendo claramente que:

"...Como puede observarse de lo antes trascrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacifica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.”

En este orden de ideas y como conclusión lógica, se ha de entender a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como beneficio y conforme a sentencias del Tribunal supremo de Justicia, no procede cuando se trata de delitos vinculados al Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aún cuando cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que en los análisis de los artículos 29 y 271 de la Constitución, hechos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido de manera reiterada y pacífica el carácter imprescriptible de esas acciones, y el deber del Estado en perseguir y sancionar tales hechos delictivos, así como el deber de velar por el cumplimiento de la pena, evitando de esta forma que queden acciones de esa naturaleza sin un castigo ejemplarizante para el resto de la colectividad, lo cual se consigue con el verdadero cumplimiento de la pena.

Finalmente, como consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal NEGAR al ciudadano: LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito señalado en reiteradas jurisprudencias por Nuestro Máximo Tribunal, jurisprudencias de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, como delito de lesa humanidad, ello en relación a lo establecido en los artículos 29 y 271 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

(...)
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo (8o) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, titular de la cédula de identidad № V-18.810.323, en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito señalado en reiteradas jurisprudencias de carácter vinculante, por la Sala Constitucional nuestro Máximo Tribunal de lesa humanidad, en relación a lo establecido en los artículos 29 y 271 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”
Así mismo y en este orden de ideas refiere la recurrente, entre otro lo siguiente:
“(…)

En el presente caso, el penado LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, fue condenado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, por cuanto el penado de marras, en la audiencia Preliminar de manera voluntaria y espontánea se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos, obteniendo éste una rebaja en la pena.

(…)

En el mismo orden de ideas, consta en autos que el penado no tiene antecedentes penales, ni registros policiales distintos a la presente causa, así como riela inserto en las actuaciones, evaluación psicosocial con pronostico favorable, suscrito por el Equipo Técnico designado por el Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, debiendo analizarse la misma en el marco de los principios institucionales que orientan la ejecución penal, los cuales enfatizan la necesidad de asegurar la rehabilitación y aplicar preferentemente medidas alternativas a la prisión.

Tales postulados se encuentran en armonía con los avances y aportes de la criminología en materia penal referidos al cuestionamiento de la cárcel como medio para reeducar y sus efectos adversos en el sujeto que la sufre, enfatizándose en la idea de sustituir la prisión o limitar su uso al máximo, fundamentado en garantías propias de los Derechos Humanos, definidos estos últimos como el conjunto de características, atributos o facultades que corresponden a todos los seres humanos como consecuencia de su dignidad, por tanto no pueden ser afectados o vulnerados. Nuestra Carta Magna los difunden, los protege y garantizan por lo tanto son derechos que no pueden ser violados (sic)

(…)

Todos estamos obligados a respetar los Derechos Humanos de las demás personas. Sin embargo, según el mandato constitucional, quienes tienen mayor responsabilidad en este sentido son las autoridades gubernamentales, es decir, los hombres y mujeres que ejercen la función de servidores públicos.
(…)

Esta Defensa considera que si bien es cierto pudiera considerarse al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de lesa humanidad, por ser un delito que efectivamente atenta contra la integridad de una nación o de sus habitantes en cuanto a los estragos que pudiera llegar a causar en la salud pública y que pudieran afectar a la sociedad de manera palpable, no es menos cierto que las legislaciones que así lo precisan o estudian hacen especial inclinación al tráfico de un simple intermediario que a muy menor escala y como consecuencia de su propia dependencia, resulta envuelto en la situación de dependencia que hoy rechazamos, por lo que casos como éste de distribución menor cuantía y que consecuencialmente acarrean una sanción menor, no deberían ser considerados como de lesa humanidad, pues si el daño social que causa fuese de una magnitud que realmente afectara a la sociedad, a la nación y a todos sus habitantes, no tendría una pena como la que tiene en caso sub examine de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN sino que aumentaría y obligaría al Estado a aplicar la sanción de manera mas severa y estricta y consecuencialmente obligaría al penado a pasar mucho más tiempo recluido, antes de que pudiera optar a un beneficio, que a la larga tendría que tener por el propio principio de progresividad universalmente consagrado y no por razonamiento en contrario observar que los Juzgados de Ejecución se vean obligados a incluir en el auto de ejecución de sentencia, la posibilidad de optar por un beneficio o una formula alternativa de cumplimiento de pena como una opción al momento de imponerlo de su condena, cuando ello es un derecho, máxime con el grado de interpretación que existe donde se confunde el beneficio procesal con el de ejecución y se restringe toda posibilidad de libertad anticipada..
(…)

Finalmente, considera la defensa la presente decisión va en contra de la rehabilitación del penado se contrapone con el principio de progresividad que consiste en que el penado se reinserte en la sociedad cumpliendo con ciertas etapas que se le ofrece durante su condena, todo lo cual se encuentra previsto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario que dispone que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la le (sic). En virtud de lo antes narrado es, por lo que muy respetuosamente solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso se declare CON LUGAR el presente recurso de impugnación fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se REVOQUE la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2012 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

En todo pronunciamiento, es necesario conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a su conclusión, es así, como en el caso que nos ocupa, existe la circunstancia real de haber sido una persona condenada por uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas , pues tanto la norma Constitucional Patria como la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, han dado tratamiento especial y con carácter vinculante ha dejado sentado la prohibición de otorgar beneficios en delitos considerados de Lesa Humanidad, lo cual no puede ser desconocido por los operadores de Justicia, máxime los Órganos Jurisdiccionales, quienes tenemos la obligación de relacionar nuestras decisiones además con el marco legal vigente, también con la Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y aun mas cuando esta es vinculante para nuestro resolutorio y/o decisión.
En este caso se hace necesario, traer a colación el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República de Venezuela, los cuales establecen:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”

Artículo 271. “…. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes….”.

Garantiza la Carta Magna, tal como se evidencia de las normas anteriormente transcritas, el carácter Imprescriptible de las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, así como la exclusión de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, abarcando esto de conformidad con el debido proceso, la ejecución de la sentencia condenatoria hasta el total cumplimiento de la pena.

En Sentencia Nº 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia de la Mag. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dicha Sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales se han calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en el que se menciona entre otras cosas lo siguiente: “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”.
Así mismo es reiterativa la postura que hasta la presente fecha a mantenido el Tribunal Supremo en sus Jurisprudencia, tal como se desprende de decisión emanada de Sala Constitucional bajo el Expediente N° Exp: 07-1169 de fecha 16 Noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en la que refiere entre otro:
“…Además, esta Sala observa que, efectivamente, el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que los delitos contemplados en esa disposición normativa no gozarán de beneficios procesales.
(…)
El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.
Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.
Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante…”.
La recurrida ampara su solicitud en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber de aquellas decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, por lo cual refirió que su representado tenia cumplido los requisitos exigidos por la norma para que le fuese decretado a su favor una de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, en este caso la de “Destacamento de Trabajo”, tal como lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la aludida solicitud ante el Tribunal A quo, hoy de conformidad con el artículo 488 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinaria de fecha 15 de Junio del 2012-10-26. Razones estas que le fueron reconocidas por el Tribunal A quo, quien entre otro dejo sentado que el penado LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, quien fue condenado por el delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, al verificar los requisitos exigidos en el artículo 493 del Texto Adjetivo Penal el penado de autos cumplía con tales requisitos para optar al Beneficio de la suspensión Condicional de la Pena, no obstante fundamenta su decisorio a razón de que el delito por el cual el penado supra mencionado se le dicto la pena es de aquellos delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , siendo este un delito que atenta contra la salud colectiva, la cual requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, en los cuales, se debe estimar el daño social causado, no obstante alude el A quo, que aunado al cumplimiento de los requisitos que ha bien establece el artículo en mención, no son los únicos elementos que se deben tomar en cuenta por parte del Órgano Jurisdiccional para emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad o no del otorgamiento del aludido beneficio o suspensión condicional de la pena.
Fundamenta el Tribunal recurrido, siguiendo este mismo orden de ideas, que tales beneficios no están sujetos al cumplimiento solo de ese conjunto de requerimientos exigidos por la ley, también están limitados por las excepciones establecidas en la norma constitucional y penal, aunado a las interpretaciones que haga de dichas normas nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sus Salas Penal y Constitucional, por lo que ilustro su dictamen en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 03 de Mayo del 2010 bajo la Sentencia N° 322 con ponencia del Mag. Arcadio Delgado Rosales, quien dejo sentado, entre otro, lo siguiente:
"...es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conducta que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad... "
Visto así, lo fundamentado por el Tribunal sobre quien recae el presente Recurso de Apelación, observa quienes aquí deciden que para poderse otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo solicita la recurrente, se debe considerar no solo lo establecido en la Ley Adjetiva Penal y Constitucional sino también lo interpretado y decidido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien ha ratificado en Jurisprudencias el criterio de que los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualesquiera de sus modalidades no gozan de beneficios procesales, es oportuno traer el razonamiento que ha bien hizo en Sentencia Nº 187 la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0355 en fecha 02/05/2007, en la que analizo el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, sentó lo siguiente:
En efecto, el mencionado artículo 31, se encuentra estructurado de la manera siguiente: Encabezamiento: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”. Se observa de la anterior trascripción, que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho. Primer aparte: “Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años…”. Tal aparte, está dirigido a sancionar al sujeto activo que dirija o financie las operaciones de traficar, distribuir, ocultar, almacenar o que realice actividades de corretaje con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho, imponiéndole una pena de quince a veinte años de prisión. Segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”. Este aparte, establece una pena específica de 6 a 8 años de prisión, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho. Tercer aparte: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”. El tercer aparte tipifica dos supuestos: el primero, contempla la pena de 4 a 6 años de prisión para el sujeto activo que distribuya droga y que le fue incautada una cantidad que no excede de mil gramos de marihuana ó cien gramos de cocaína; y el segundo supuesto, se refiere al sujeto activo a quien se le aplicará la pena de 4 a 6 años de prisión por transportar la droga dentro de su cuerpo. Parte final del artículo: “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”. El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal, en consecuencia el tercer aparte, no constituye una circunstancia atenuante en relación con lo establecido en el encabezamiento del artículo”.
Por otra parte en Sentencia Nº 500 de la Sala de Casación Penal, bajo el Expediente Nº C01-0375 de fecha 07/11/2002, refiere la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo los siguientes términos:
“Se entiende por posesión ilícita, la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobrepasen los límites expresados en el mencionado artículo 36, es decir, dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para los casos de Cannabis Sativa (marihuana).
Finalmente nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional, bajo Sentencia N°. 11-0548 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 26 de Junio del 2012, ratifico el no otorgamiento de beneficios procesales ante la penalidad por los delitos de Tráfico de Drogas en sus diversas modalidades, no obstante finaliza su Sentencia a razón de que los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas quedan exentos de tal prohibición en tales términos asentó lo siguiente:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”. (Negrilla y subrayado de esta sala Dos de la Corte Apelaciones de Caracas)
Es claro y expreso el contenido de la Sentencia in comento, a razón de que si bien es cierto los delitos de Drogas están exentos de beneficios procesales no es menos cierto que esta Jurisprudencia excepciona el delito de Posesión Ilícita anteriormente previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, aludiendo que tales delitos, es decir, aquellos relacionados a la Posesión Ilícita de Drogas para su propio consumo, quedan exentos de no poder optar a la Suspensión Condicional de la Pena, de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena y de la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio.
Visto así, lo aquí suscrito, concluye este Tribunal Colegiado, que analizada como fue la decisión sobre la cual recae el presente Recurso de Apelación, en el que la Abogada BETANIA REYES, en su condición de Defensora Pública del encartado de autos, refiere queja en cuanto a que el Tribunal A quo negó la aplicabilidad del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su representado, aludiendo que el delito por el cual purga pena es de aquellos que la Jurisprudencia Patria ha definido como delitos de lesa humanidad, en el caso que nos ocupa “Delitos de Drogas”. No obstante, previa ilustración de la Jurisprudencia in comento se observa que aun cuando sean Delitos de Drogas quedan exentos aquellos relacionado a la Posesión de Drogas, previos requisitos establecidos en la norma especial, a saber lo estipulado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy, en la Ley vigente de Drogas, en su artículo 153. Razones esta que nos instan a DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BETANIA REYES, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta (16°) Penal adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio del año 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGO el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO. Y en tal sentido se REVOCA la decisión impugnada de fecha 12 de Junio del año 2012 y en consecuencia se ordena al Tribunal A quo emitir el pronunciamiento de ley, previa constatación de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuento lo enunciado por esta Sala en la presente decisión. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BETANIA REYES, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta (16°) Penal adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio del año 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGO el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada de fecha 12 de Junio del año 2012 y en consecuencia se ordena al Tribunal A quo emitir el pronunciamiento de ley, previa constatación de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuento lo enunciado por esta Sala en la presente decisión.. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTA


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

ELSA J. GOMEZ MORENO RICHARD JOSÉ GONZALEZ
(Ponente)

EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ



















Causa N° 2012-3478
AHR/EJGM/RJG/RH/rch..