REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 06 de Noviembre de 2012
202° y 153°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2012-3568.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FATIMA JARDIM, en su carácter de Fiscal Principal y Abg. BEATRIZ ROSO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 07 de Agosto de 2012, en la causa seguida en contra del ciudadano BERNANRDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de Control “…reviso la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos y se acordó una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA ADMISIBILIDAD

El 19 de Septiembre de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“…esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FATIMA JARDIM, en su carácter de Fiscal Principal y Abg. BEATRIZ ROSO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésimo Cuadragésima (140º) del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 07 de Agosto de 2012, en la causa seguida en contra del ciudadano BERNANRDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de Control “…reviso la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos y se acordó una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO: ADMITE la contestación planteada por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Abogado Privado del Imputado BERNANRDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, por cuanto se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Agosto de 2012, el JUZGADO VIGESIMO SEXTO (26°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto decisión en los términos siguientes:

“…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra del ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDERO, plenamente identificado en autos, la cual se realiza en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS

En fecha 07 de mayo de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia para Oír al Aprehendido, por el Tribunal (26º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BERNANRDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En fecha 16 de septiembre de 2011, fue interpuesto Escrito de Acusación, suscrito por el ciudadano Abg. Víctor Hugo Barreto Tacoronte, Fiscal (05º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano BERNANRDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha 03/10/2011.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal, hace necesario traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que:

“…Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas…”.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa la existencia de Informes Médicos e Informes Forenses, a nombre del ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDERO CHIRINOS, los cuales se describen a continuación:

Informes Médicos:

Informe Médico que riela al folio N° 38 de la presente pieza, de fecha 28/04/2011, suscrito por el ciudadano Dr. Wilfredo García, en su carácter de Cirujano General, del Hospital Privado de Las Acacias.
Informe Médico que riela al folio N° 47 de la presente pieza, de fecha 23/02/2012, suscrito por el ciudadano Dr. Carlos Laya, en condición de Médico Nefrólogo, del Hospital Dr. Domingo Luciani.
Informe Médico que riela al folio N° 48 de la presente pieza, de fecha 23/07/2011, suscrito por el ciudadano Dr. Giovanni Guaidó González, en calidad de Médico Gastroenterólogo, de la Clínica Luis Razetti.

Informes Médicos Forenses:

Informe Médico Legal que riela al folio N° 132 de la presente pieza, de fecha 24/04/2012, suscrito por el ciudadano Forense Experto Profesional II, Dr. Ulises Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se señala lo siguiente:

“…Paciente con antecedente de colecistectomía hace 11 meses. Actualmente refiere epigastralgia. Paciente que amerita ser evaluado por médico gastroenterólogo y remitir informe de dicha evaluación a esta medicatura…”.

Informe Médico Legal que riela al folio N° 152 de la presente pieza, de fecha 06/08/2012, suscrito por el ciudadano Experto Profesional Especialista Minerva Barrios B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cual se desprende lo siguiente:

“…Paciente masculino de 26 años de edad, quien se encuentra en malas condiciones generales, disneico, con sudoración profusa, febril, quien refiere dolor en fosas lumbares, abdomen, que no mejora con analgésicos usuales. Paciente portador de nefropatía, con antecedentes de asma bronquial y tuberculosis pulmonar. Al examen físico se evidencia paciente deteriorado, fascies tóxicas, tensión arterial 140/100 mmHg, Frecuencia cardíaca: 115 por minuto, Frecuencia respiratoria: 20 por minuto, edemas en miembros inferiores III/IV”.

Para quien aquí decide, llama supremamente la atención el dictamen pericial, suscrito por la Experto Minerva Barrios B., mediante el cual señala como diagnóstico del ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, lo siguiente:

“…Examinado en este servicio el día 03-08-2012, se aprecia. Paciente con deterioro físico severo y signos clínicos de sepsis de punto de partida abdominal, con descompensación hidroelectrolitica en fase terminal, motivo por el cual no debe permanecer más en el sitio de reclusión. Requiere reposo con tratamiento médico específico, dieta hisódica e hiperprotéica. Requiere monitoreo de todo el tratamiento (supervisión por familiares) y control periódico por médico tratante debido a la gravedad que presenta se sugiere hospitalización fuera del sitio de reclusión y colocación de malla marlex debido a la GRAVEDAD y complicaciones de dicha patología…”.

En este mismo orden de ideas, es necesario para esta Juzgadora, traer a colación el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”.

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”.

Así como el contenido de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que establecen lo siguiente:

“Artículo 4. Derecho a la Vida.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.”.

“Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”.

De las disposiciones antes suscritas, surge como lo primordial la salud, la integridad física, psíquica y moral de los ciudadanos para nuestro legislador patrio; así, podemos colegir que el derecho a la vida es la fuente de donde emergen todos los derechos inherentes de la persona humana.

Igualmente, establecen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”.

“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Como se observa, de la trascripción de estas normas, el derecho a ser juzgado en libertad, es fundamental, cuando no exista la presunción que una Medida Cautelar es insuficiente para asegurar las resultas del proceso. En el caso de marras, considera esta Juzgadora, que bien se podrían satisfacer las resultas del proceso, con la una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento además, al contenido del artículo 44 numeral 1 constitucional, el cual expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, unas limitaciones las cuales es menester traer a colación por este Juzgado:

“…Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…”.

En el presente caso, se desprende del examen pericial, que el acusado de autos se encuentra en fase terminal, es por lo que a todas luces del artículo antes trascrito, encuadra en la situación que atraviesa el ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, siendo que además, la ciudadana Experto Profesional Especialista Minerva Barrios B., sugiere que el mismo deberá ser hospitalizado, recibir tratamiento médico y estar bajo supervisión médica y de sus familiares, fuera del recinto penitenciario.

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales, como legales de manera irreparables. Es por lo que esta Juzgadora, trae a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 452, de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:

“(…) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)”.

Ahora bien, una vez analizados todos los fundamentos jurídicos, que favorecen tanto al acusado de autos, en cuanto al goce de una Medida Cautelar menos gravosa a la que esta sujeto en esta etapa del proceso, como al estado Venezolano en cuanto al aseguramiento del proceso penal mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la posibilidad de aclarar los hechos ocurridos y determinar la culpabilidad o no del hoy acusado, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que la entidad de los delitos por el cual se esta acusando al ciudadano BERNARDO ENRIQUER ESCUDERO CHIRINOS, llena holgadamente los extremos exigidos el los artículos 250, 251 y 252 de nuestra norma adjetiva penal, no es menos cierto, que enfocándonos en las múltiples dolencias que adolece el ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDERO CHIRINOS, seria muy arduo poner en riesgo el aseguramiento del proceso en cuanto al peligro de fuga y la obstaculización al proceso.

No obstante a ello, se evidencia del último informe Médico Forense, que el ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDERO CHIRINOS, se encuentra en FASE TERMINAL, por lo que se recomienda que el mismo no permanezca recluido en el Centro Penitenciario, en virtud de la gravedad de su salud.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en atención al Principio de Proporcionalidad, considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es otorgar al ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCURDERO CHIRINOS, una medida menos gravosa, que permita asegurar las resultas del proceso, como lo es la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando dicho ciudadano, en la obligación de presentarse cada dos (02) meses ante la sede de este Tribunal; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal señala, que los dos (02) primeros meses de presentación, otorgados al imputado de autos, serán con la finalidad que el mismo sea hospitalizado en un Centro de Salud y pueda recibir la supervisión médica, así como el tratamiento que sea necesario, en virtud de la enfermedad que padece; por lo que deberá consignar ante este Juzgado, Informe Médico, exámenes y demás diligencias, que hagan constar que se encuentra recibiendo la atención médica antes señalada, máxime si en el Informe Médico refieren, que el ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS debe ser hospitalizado. Es por ello, que una vez pasados los dos (02) primeros meses in comento, las presentaciones serán cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal.

Es menester señalar, que en caso de incumplimiento de las obligaciones hoy impuestas al ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, será revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a que hace referencia el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (26°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, y en consecuencia, se acuerda sustituirla por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del ejusdem, quedando dicho ciudadano, en la obligación de presentarse cada dos (02) meses ante la sede de este Despacho Judicial, y el deber de consignar ante el Tribunal, Informe Médico, exámenes y demás diligencias, que hagan constar que el ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDERO CHIRINOS, se encuentra recibiendo atención médica. Una vez pasados los dos (02) primeros meses de las presentaciones, las mismas serán cada quince (15) días; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Sírvase notificar a las partes y librar la Boleta de Excarcelación correspondiente. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de agosto de 2012, la abogada FATIMA JARDIM, en su carácter de Fiscal Principal y Abg. BEATRIZ ROSO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada el 07 de Agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de Control “…reviso la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos y se acordó una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” alegando al respecto lo siguiente:

“…se observa que el a-quo expresó con relación a la solicitud de la defensa lo siguiente:

PRIMERO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en atención al Principio de proporcionalidad, considera esta Juzgadora, que los más procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDERO CHIRINOS, una medida menos gravosa, que permita asegurar las resultas del proceso, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando dicho ciudadano, en la obligación de presentarse cada dos (02) meses ante la sede de este Tribunal, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal señala, que los dos (02) primero meses de presentación, otorgados al imputado de autos, serán con la finalidad que el mismo sea hospitalizado en un Centro de Salud y pueda recibir la supervisión médica, así como el tratamiento que sea necesario, en virtud de la enfermedad que padece, por lo que deberá consignar ante este Juzgado, informe Médico, exámenes y demás diligencias, que hagan constar que se encuentra recibiendo la atención médica antes señaladas, máxime si en el Informe Medico refieren, que el ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS debe ser hospitalizado. Es por ello, que una vez pasados los dos (02) primeros meses in comento, las presentaciones serán cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal.”

Lo antes trascrito, es en síntesis el único razonamiento que existe en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a-quo para Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del ejusdem, con presentaciones cada dos (02) meses ante la sede del Tribunal y el deber de consignar ante el Tribunal, Informe Medico, exámenes y demás diligencias, que hagan constar que el referido ciudadano se encuentra recibiendo atención medica, en virtud del estado de salud del Imputado de autos.

En este sentido considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto nuestro Código Orgánico Procesal Penal esta basado en una Constitución de corte garantista; de respeto a la dignidad de la persona humana y apego al Principio de Inocencia y al derecho a la libertad como regla por la cual todo ciudadano se considera inocente hasta que se le dicte una sentencia condenatoria irrevocable. No es menos es cierto, que el Tribunal debió valorar con extremo cuidado las condiciones a ser impuestas al Imputado, una vez otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad la cual debió ser adecuada, proporcional y equilibrada a los fines de poder ejercer un efectivo control sobre el imputado ya que el mismo se encuentra sometido a un proceso y que las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad no han variado se mantiene la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por tal motivo la Juez de Control al Decretar la Medida debió imponer medidas de control y vigilancia policial, en virtud de las circunstancias del hecho en concreto, sin que esto justifique una violación a las garantías penales y procesales garantizando un equilibrio entre los intereses de la sociedad y el procesado, evitando que reine la impunidad y que se vea burlada la justicia por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por todo lo antes expuesto, ejercemos FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado: BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Control en fecha 07-08-2012, quien sin tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho y siendo insuficiente las condiciones bajo las cuales se acordó la Medida Cautelar de Libertad, para garantizar la presencia del imputado a lo largo del proceso, siendo que existen serios elementos de convicción que comprometen de manera inequívoca al imputado como participe en el hecho, con el único fin de garantizar su presencia en el proceso.

CAPITULO IV PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, quienes aquí suscriben, presentamos Recurso de Apelación contra de la decisión dictada por la Juez Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Agosto del año en curso, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN CON LUGAR y en consecuencia el imputado BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, Titular de la Cédula de identidad № V-18.033.334, sea Impuesto de las siguientes Medidas como son el trasladado a un Hospital Publico del Imputado de autos, siendo que el ciudadano llego hacer evaluado en el Hospital Domingo Luciani del Llanito con apostamiento policial, asimismo se le Decrete la Prohibición de Salir sin autorización del País, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal y La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal, todas y cada una de ellas previstas y sancionadas en el articulo 256 Ordinales 2o, 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la permanencia del mismo en el proceso penal y la recta y sana administración de justicia por ser insuficiente las dictadas por el Tribunal de Control…”

DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA DEFENSA

En fecha 06 de Septiembre de 2012, el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Abogado Privado del Imputado BERNANRDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, contestó el recurso de apelación interpuesto por la abogada FATIMA JARDIM, en su carácter de Fiscal Principal y Abg. BEATRIZ ROSO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, indicando al respecto, lo siguiente:


“…PRIMERA DENUNCIA: El Fiscal del Ministerio Público, en su Recurso de Apelación , se basa en la de aseguramiento de la medida cautelar.-

En efecto, el recurrente alegó, limitándose a enunciar " La juez de control al ejecutar la medida debió imponer medidas de control y vigilancia policial para garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso, pero no indicó a la Corte de Apelaciones de que manera incurrió en ese falta de medida ya que pretende señalar a la juez de control cuales medidas debió tomar en su decisión, consta en el expediente lo siguiente en los folios 146,147,148 de la pieza No 4 del presente expediente informes médicos, en los folios 169 al 171 de la pieza No 4 del presente expediente informes médicos, en el folio 173 de la pieza No 4 del presente expediente se impuso mi defendido de las condiciones del tribunal, en fecha 20-08-2012 se presentó informe medico de fecha 17-08-2012 de mi defendido del tratamiento medico que se viene efectuando para su pronto operación medica

En sentencia № 495 del 13 de octubre de 2009, la Sala Penal estableció:

"...Resulta pertinente reiterar que, cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo... ". (Negrillas de la Defensa privada).

En tal sentido, es oportuno hacer referencia a la doctrina vinculante y reiterada de la Sala Constitucional, expuesta en la decisión № 1303 del 20 de junio de 2005, que planteó lo siguiente:

Omissis…

Lo que se aprecia, la falta de ética, el debido respeto y profesionalismo al dirigirse a un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se observa la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento.. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los intereses sociales. La sociedad está interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios.

El Recurso de Apelación, es un recurso otorgado a las partes para que recurran de las decisiones judiciales que les sean perjudiciales a sus derechos, en tal sentido debe el recurrente en su escrito de apelación, cumplir con ciertas formalidades, entre las cuales la principal consiste en la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad que existen con la decisión impugnada, por lo tanto todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en que consiste el perjuicio que le acarrea la decisión que recurre, por lo cual, mal puede limitarse a plasmar conceptos que irrespeten u ofendan la majestad del Poder Judicial, así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Plena, en acuerdo de fecha 16 de Julio del año 2003, al señalar:

"... PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueban con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso... TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado..." (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia). Subrayado nuestro.

Tal actuación por parte del Juez de Control, se aprecia que cumplió con el debido proceso establecido para el planteamiento y resolución de los obstáculos procesales.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y sentencia nro. 16 del 15-02-2005, sostuvo.

Omissis.

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcritos ut supra, aprecia la Defensa Privada la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que efectivamente, al no cumplirse con el derecho a la defensa , por cuanto hubo omisión por parte del Ministerio publico lo cual redunda en definitiva en el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, principios consagrados en los artículos 21, numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con
los artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innegable para esta Defensa Privada se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Publico y cumpla con las reglas y formalidades exigidas por el legislador, respetando los derechos constitucionales de todas las partes.

Resultando evidente para esta Defensa Privada, que la Fiscal del Ministerio Publico, al interponer su escrito de Apelación se apartó del norte que buscaba con la interposición del mismo, observándose una pérdida de la objetividad que debe caracterizar al Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso, pues no aclara a esta Defensa Privada que pretende con la interposición del Recurso de Apelación.-

De lo antes expuesto, se aprecia que pretende el Representante del Ministerio Publico, a través de su inconformidad al señalar que el tribunal actuó en franco desconocimiento y de manera sesgada en la aplicación de la ley, aceptar lo expuesto implicaría interferencia de la justicia y subversión del orden procesal establecido por el legislador, máxime cuando la Juez de 26 de Control, en forma motivada expreso las razones de hecho y de derecho de su decisión.-

Es que le solicito al Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que conozca la presenta causa , garantista de la Constitución Nacional Igualmente, dado el carácter de , garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal , siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal. En este sentido, como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procésales , según lo ordena el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procésales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia , que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión como es que se DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Publico .-…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FATIMA JARDIM, en su carácter de Fiscal Principal y Abg. BEATRIZ ROSO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 07 de Agosto de 2012, en la causa seguida en contra del ciudadano BERNANRDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Jueza de Control “…reviso la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos y se acordó una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En dicho recurso de apelación arguyen las recurrentes, lo siguiente:

 Que el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS , de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho y siendo insuficiente las condiciones bajo las cuales se acordó la Medida Cautelar de Libertad, a objeto de garantizar la presencia del imputado a lo largo del proceso, siendo que existen serios elementos de convicción que comprometen de manera inequívoca al imputado como participe en el hecho, con el único fin de garantizar su presencia en el proceso.

Conforme con lo expresado las impugnantes solicitan a esta Alzada que declare con lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia le sea impuesto al ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, las medidas que a continuación se mencionan:


a) La Presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe;

b) Decrete la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.

c) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que deberá informar regularmente al tribunal.

Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256 cardinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar la permanencia del mismo en el proceso penal, al ser insuficientes las dictadas por el Tribunal de Control.

Por su parte la defensa del ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, al contestar el recurso de apelación, señaló:

 Que las recurrentes no señalan en su escrito de que manera el Tribunal A quo “incurrió en esa falta de medida” por lo que pretenden las recurrentes indicar al Tribunal de Control cuáles eran las Medidas que debió tomar.

 Que las recurrentes no establecen en su escrito en que consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

 Que la decisión adoptada por el Juez de Control, cumple con el debido proceso toda vez que establece el planteamiento y resolución de los obstáculos procesales.

En consonancia con lo expresado el defensor del ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, solicita a este Tribunal Colegiado declare sin lugar el recurso de apelación propuesto.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación, estableciendo al efecto lo siguiente:

El punto central del recurso de apelación propuesto, lo constituye la inconformidad del representante del Ministerio Público no con respecto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad concedida al ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, sino a la cantidad de medidas impuestas, al considerar dicha representación fiscal que la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 07 de agosto de 2012, resultaba insuficiente a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, por lo que a su criterio el Tribunal A quo debió imponer además de la contenida en el cardinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida en los cardinales 2 y 4 atinentes a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que deberá informar regularmente al Tribunal y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en La cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el presente expediente, observa que la decisión objeto de apelación por parte del Ministerio Público, fue revocada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 13 de septiembre de 2012 (folios 200 al 206 pieza 4 del expediente original), a solicitud de dicha representación fiscal, al haberse constatado y verificado mediante comunicación Nro. 100-2012 del 05/09/2012 procedente de la Clínica Luis Razzetti, que el imputado de autos no se encuentra hospitalizado en la misma y que en dicho nosocomio no reposa ningún registro, historia clínica ni recaudos relacionados con el referido ciudadano, razón por la que el mencionado tribunal de primera instancia procedió a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, de conformidad con lo previsto en los cardinales 1 y 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, decretó en contra del mencionado ciudadano Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 262 cardinal 1 del Texto Adjetivo Penal.

En razón de lo expresado y una vez constatado que el objeto de la apelación que corresponde resolver a esta Corte de Apelaciones lo constituye la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de agosto de 2012, donde se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que con posterioridad, vale decir, el 13 de septiembre de 2012, el referido órgano jurisdiccional previa solicitud del Ministerio Público acordó revocar la medida cautelar que venía disfrutando el mencionado ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 cardinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho imputado, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación propuesto en su oportunidad por las abogadas FATIMA JARDIM y BEATRIZ ROSO, Fiscal Principal y auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que ha cesado el motivo de impugnación presentado por las referidas representantes de la Vindicta Pública, visto que la medida cautelar sustitutiva de libertad que es objeto de apelación fue revocada y en su defecto se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo preceptuado en el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 262 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Declara INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación propuesto en su oportunidad por las abogadas FATIMA JARDIM y BEATRIZ ROSO, Fiscal Principal y auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que ha cesado el motivo de impugnación presentado por las referidas representantes de la Vindicta Pública, visto que la medida cautelar sustitutiva de libertad que es objeto de apelación fue revocada y en su defecto se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo preceptuado en el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 262 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)


LA JUEZ, EL JUEZ,


ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ


EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ

Exp. Nº. 2012-3568.-

AHR/EJGM/RJG/Prgg.-
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 06 de Noviembre de 2012
202° y 153°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2012-3568.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FATIMA JARDIM, en su carácter de Fiscal Principal y Abg. BEATRIZ ROSO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 07 de Agosto de 2012, en la causa seguida en contra del ciudadano BERNANRDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de Control “…reviso la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos y se acordó una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA ADMISIBILIDAD

El 19 de Septiembre de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“…esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FATIMA JARDIM, en su carácter de Fiscal Principal y Abg. BEATRIZ ROSO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésimo Cuadragésima (140º) del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 07 de Agosto de 2012, en la causa seguida en contra del ciudadano BERNANRDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de Control “…reviso la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos y se acordó una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO: ADMITE la contestación planteada por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Abogado Privado del Imputado BERNANRDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, por cuanto se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Agosto de 2012, el JUZGADO VIGESIMO SEXTO (26°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto decisión en los términos siguientes:

“…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra del ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDERO, plenamente identificado en autos, la cual se realiza en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS

En fecha 07 de mayo de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia para Oír al Aprehendido, por el Tribunal (26º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BERNANRDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En fecha 16 de septiembre de 2011, fue interpuesto Escrito de Acusación, suscrito por el ciudadano Abg. Víctor Hugo Barreto Tacoronte, Fiscal (05º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano BERNANRDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha 03/10/2011.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal, hace necesario traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que:

“…Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas…”.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa la existencia de Informes Médicos e Informes Forenses, a nombre del ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDERO CHIRINOS, los cuales se describen a continuación:

Informes Médicos:

Informe Médico que riela al folio N° 38 de la presente pieza, de fecha 28/04/2011, suscrito por el ciudadano Dr. Wilfredo García, en su carácter de Cirujano General, del Hospital Privado de Las Acacias.
Informe Médico que riela al folio N° 47 de la presente pieza, de fecha 23/02/2012, suscrito por el ciudadano Dr. Carlos Laya, en condición de Médico Nefrólogo, del Hospital Dr. Domingo Luciani.
Informe Médico que riela al folio N° 48 de la presente pieza, de fecha 23/07/2011, suscrito por el ciudadano Dr. Giovanni Guaidó González, en calidad de Médico Gastroenterólogo, de la Clínica Luis Razetti.

Informes Médicos Forenses:

Informe Médico Legal que riela al folio N° 132 de la presente pieza, de fecha 24/04/2012, suscrito por el ciudadano Forense Experto Profesional II, Dr. Ulises Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se señala lo siguiente:

“…Paciente con antecedente de colecistectomía hace 11 meses. Actualmente refiere epigastralgia. Paciente que amerita ser evaluado por médico gastroenterólogo y remitir informe de dicha evaluación a esta medicatura…”.

Informe Médico Legal que riela al folio N° 152 de la presente pieza, de fecha 06/08/2012, suscrito por el ciudadano Experto Profesional Especialista Minerva Barrios B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cual se desprende lo siguiente:

“…Paciente masculino de 26 años de edad, quien se encuentra en malas condiciones generales, disneico, con sudoración profusa, febril, quien refiere dolor en fosas lumbares, abdomen, que no mejora con analgésicos usuales. Paciente portador de nefropatía, con antecedentes de asma bronquial y tuberculosis pulmonar. Al examen físico se evidencia paciente deteriorado, fascies tóxicas, tensión arterial 140/100 mmHg, Frecuencia cardíaca: 115 por minuto, Frecuencia respiratoria: 20 por minuto, edemas en miembros inferiores III/IV”.

Para quien aquí decide, llama supremamente la atención el dictamen pericial, suscrito por la Experto Minerva Barrios B., mediante el cual señala como diagnóstico del ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, lo siguiente:

“…Examinado en este servicio el día 03-08-2012, se aprecia. Paciente con deterioro físico severo y signos clínicos de sepsis de punto de partida abdominal, con descompensación hidroelectrolitica en fase terminal, motivo por el cual no debe permanecer más en el sitio de reclusión. Requiere reposo con tratamiento médico específico, dieta hisódica e hiperprotéica. Requiere monitoreo de todo el tratamiento (supervisión por familiares) y control periódico por médico tratante debido a la gravedad que presenta se sugiere hospitalización fuera del sitio de reclusión y colocación de malla marlex debido a la GRAVEDAD y complicaciones de dicha patología…”.

En este mismo orden de ideas, es necesario para esta Juzgadora, traer a colación el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”.

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”.

Así como el contenido de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que establecen lo siguiente:

“Artículo 4. Derecho a la Vida.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.”.

“Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”.

De las disposiciones antes suscritas, surge como lo primordial la salud, la integridad física, psíquica y moral de los ciudadanos para nuestro legislador patrio; así, podemos colegir que el derecho a la vida es la fuente de donde emergen todos los derechos inherentes de la persona humana.

Igualmente, establecen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”.

“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Como se observa, de la trascripción de estas normas, el derecho a ser juzgado en libertad, es fundamental, cuando no exista la presunción que una Medida Cautelar es insuficiente para asegurar las resultas del proceso. En el caso de marras, considera esta Juzgadora, que bien se podrían satisfacer las resultas del proceso, con la una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento además, al contenido del artículo 44 numeral 1 constitucional, el cual expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, unas limitaciones las cuales es menester traer a colación por este Juzgado:

“…Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…”.

En el presente caso, se desprende del examen pericial, que el acusado de autos se encuentra en fase terminal, es por lo que a todas luces del artículo antes trascrito, encuadra en la situación que atraviesa el ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, siendo que además, la ciudadana Experto Profesional Especialista Minerva Barrios B., sugiere que el mismo deberá ser hospitalizado, recibir tratamiento médico y estar bajo supervisión médica y de sus familiares, fuera del recinto penitenciario.

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales, como legales de manera irreparables. Es por lo que esta Juzgadora, trae a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 452, de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:

“(…) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)”.

Ahora bien, una vez analizados todos los fundamentos jurídicos, que favorecen tanto al acusado de autos, en cuanto al goce de una Medida Cautelar menos gravosa a la que esta sujeto en esta etapa del proceso, como al estado Venezolano en cuanto al aseguramiento del proceso penal mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la posibilidad de aclarar los hechos ocurridos y determinar la culpabilidad o no del hoy acusado, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que la entidad de los delitos por el cual se esta acusando al ciudadano BERNARDO ENRIQUER ESCUDERO CHIRINOS, llena holgadamente los extremos exigidos el los artículos 250, 251 y 252 de nuestra norma adjetiva penal, no es menos cierto, que enfocándonos en las múltiples dolencias que adolece el ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDERO CHIRINOS, seria muy arduo poner en riesgo el aseguramiento del proceso en cuanto al peligro de fuga y la obstaculización al proceso.

No obstante a ello, se evidencia del último informe Médico Forense, que el ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDERO CHIRINOS, se encuentra en FASE TERMINAL, por lo que se recomienda que el mismo no permanezca recluido en el Centro Penitenciario, en virtud de la gravedad de su salud.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en atención al Principio de Proporcionalidad, considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es otorgar al ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCURDERO CHIRINOS, una medida menos gravosa, que permita asegurar las resultas del proceso, como lo es la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando dicho ciudadano, en la obligación de presentarse cada dos (02) meses ante la sede de este Tribunal; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal señala, que los dos (02) primeros meses de presentación, otorgados al imputado de autos, serán con la finalidad que el mismo sea hospitalizado en un Centro de Salud y pueda recibir la supervisión médica, así como el tratamiento que sea necesario, en virtud de la enfermedad que padece; por lo que deberá consignar ante este Juzgado, Informe Médico, exámenes y demás diligencias, que hagan constar que se encuentra recibiendo la atención médica antes señalada, máxime si en el Informe Médico refieren, que el ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS debe ser hospitalizado. Es por ello, que una vez pasados los dos (02) primeros meses in comento, las presentaciones serán cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal.

Es menester señalar, que en caso de incumplimiento de las obligaciones hoy impuestas al ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, será revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a que hace referencia el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (26°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, y en consecuencia, se acuerda sustituirla por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del ejusdem, quedando dicho ciudadano, en la obligación de presentarse cada dos (02) meses ante la sede de este Despacho Judicial, y el deber de consignar ante el Tribunal, Informe Médico, exámenes y demás diligencias, que hagan constar que el ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDERO CHIRINOS, se encuentra recibiendo atención médica. Una vez pasados los dos (02) primeros meses de las presentaciones, las mismas serán cada quince (15) días; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Sírvase notificar a las partes y librar la Boleta de Excarcelación correspondiente. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de agosto de 2012, la abogada FATIMA JARDIM, en su carácter de Fiscal Principal y Abg. BEATRIZ ROSO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada el 07 de Agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de Control “…reviso la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos y se acordó una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” alegando al respecto lo siguiente:

“…se observa que el a-quo expresó con relación a la solicitud de la defensa lo siguiente:

PRIMERO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en atención al Principio de proporcionalidad, considera esta Juzgadora, que los más procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDERO CHIRINOS, una medida menos gravosa, que permita asegurar las resultas del proceso, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando dicho ciudadano, en la obligación de presentarse cada dos (02) meses ante la sede de este Tribunal, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal señala, que los dos (02) primero meses de presentación, otorgados al imputado de autos, serán con la finalidad que el mismo sea hospitalizado en un Centro de Salud y pueda recibir la supervisión médica, así como el tratamiento que sea necesario, en virtud de la enfermedad que padece, por lo que deberá consignar ante este Juzgado, informe Médico, exámenes y demás diligencias, que hagan constar que se encuentra recibiendo la atención médica antes señaladas, máxime si en el Informe Medico refieren, que el ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS debe ser hospitalizado. Es por ello, que una vez pasados los dos (02) primeros meses in comento, las presentaciones serán cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal.”

Lo antes trascrito, es en síntesis el único razonamiento que existe en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a-quo para Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del ejusdem, con presentaciones cada dos (02) meses ante la sede del Tribunal y el deber de consignar ante el Tribunal, Informe Medico, exámenes y demás diligencias, que hagan constar que el referido ciudadano se encuentra recibiendo atención medica, en virtud del estado de salud del Imputado de autos.

En este sentido considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto nuestro Código Orgánico Procesal Penal esta basado en una Constitución de corte garantista; de respeto a la dignidad de la persona humana y apego al Principio de Inocencia y al derecho a la libertad como regla por la cual todo ciudadano se considera inocente hasta que se le dicte una sentencia condenatoria irrevocable. No es menos es cierto, que el Tribunal debió valorar con extremo cuidado las condiciones a ser impuestas al Imputado, una vez otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad la cual debió ser adecuada, proporcional y equilibrada a los fines de poder ejercer un efectivo control sobre el imputado ya que el mismo se encuentra sometido a un proceso y que las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad no han variado se mantiene la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por tal motivo la Juez de Control al Decretar la Medida debió imponer medidas de control y vigilancia policial, en virtud de las circunstancias del hecho en concreto, sin que esto justifique una violación a las garantías penales y procesales garantizando un equilibrio entre los intereses de la sociedad y el procesado, evitando que reine la impunidad y que se vea burlada la justicia por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por todo lo antes expuesto, ejercemos FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado: BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Control en fecha 07-08-2012, quien sin tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho y siendo insuficiente las condiciones bajo las cuales se acordó la Medida Cautelar de Libertad, para garantizar la presencia del imputado a lo largo del proceso, siendo que existen serios elementos de convicción que comprometen de manera inequívoca al imputado como participe en el hecho, con el único fin de garantizar su presencia en el proceso.

CAPITULO IV PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, quienes aquí suscriben, presentamos Recurso de Apelación contra de la decisión dictada por la Juez Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Agosto del año en curso, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN CON LUGAR y en consecuencia el imputado BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, Titular de la Cédula de identidad № V-18.033.334, sea Impuesto de las siguientes Medidas como son el trasladado a un Hospital Publico del Imputado de autos, siendo que el ciudadano llego hacer evaluado en el Hospital Domingo Luciani del Llanito con apostamiento policial, asimismo se le Decrete la Prohibición de Salir sin autorización del País, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal y La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal, todas y cada una de ellas previstas y sancionadas en el articulo 256 Ordinales 2o, 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la permanencia del mismo en el proceso penal y la recta y sana administración de justicia por ser insuficiente las dictadas por el Tribunal de Control…”

DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA DEFENSA

En fecha 06 de Septiembre de 2012, el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Abogado Privado del Imputado BERNANRDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, contestó el recurso de apelación interpuesto por la abogada FATIMA JARDIM, en su carácter de Fiscal Principal y Abg. BEATRIZ ROSO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, indicando al respecto, lo siguiente:


“…PRIMERA DENUNCIA: El Fiscal del Ministerio Público, en su Recurso de Apelación , se basa en la de aseguramiento de la medida cautelar.-

En efecto, el recurrente alegó, limitándose a enunciar " La juez de control al ejecutar la medida debió imponer medidas de control y vigilancia policial para garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso, pero no indicó a la Corte de Apelaciones de que manera incurrió en ese falta de medida ya que pretende señalar a la juez de control cuales medidas debió tomar en su decisión, consta en el expediente lo siguiente en los folios 146,147,148 de la pieza No 4 del presente expediente informes médicos, en los folios 169 al 171 de la pieza No 4 del presente expediente informes médicos, en el folio 173 de la pieza No 4 del presente expediente se impuso mi defendido de las condiciones del tribunal, en fecha 20-08-2012 se presentó informe medico de fecha 17-08-2012 de mi defendido del tratamiento medico que se viene efectuando para su pronto operación medica

En sentencia № 495 del 13 de octubre de 2009, la Sala Penal estableció:

"...Resulta pertinente reiterar que, cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo... ". (Negrillas de la Defensa privada).

En tal sentido, es oportuno hacer referencia a la doctrina vinculante y reiterada de la Sala Constitucional, expuesta en la decisión № 1303 del 20 de junio de 2005, que planteó lo siguiente:

Omissis…

Lo que se aprecia, la falta de ética, el debido respeto y profesionalismo al dirigirse a un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se observa la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento.. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los intereses sociales. La sociedad está interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios.

El Recurso de Apelación, es un recurso otorgado a las partes para que recurran de las decisiones judiciales que les sean perjudiciales a sus derechos, en tal sentido debe el recurrente en su escrito de apelación, cumplir con ciertas formalidades, entre las cuales la principal consiste en la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad que existen con la decisión impugnada, por lo tanto todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en que consiste el perjuicio que le acarrea la decisión que recurre, por lo cual, mal puede limitarse a plasmar conceptos que irrespeten u ofendan la majestad del Poder Judicial, así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Plena, en acuerdo de fecha 16 de Julio del año 2003, al señalar:

"... PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueban con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso... TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado..." (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia). Subrayado nuestro.

Tal actuación por parte del Juez de Control, se aprecia que cumplió con el debido proceso establecido para el planteamiento y resolución de los obstáculos procesales.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y sentencia nro. 16 del 15-02-2005, sostuvo.

Omissis.

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcritos ut supra, aprecia la Defensa Privada la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que efectivamente, al no cumplirse con el derecho a la defensa , por cuanto hubo omisión por parte del Ministerio publico lo cual redunda en definitiva en el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, principios consagrados en los artículos 21, numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con
los artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innegable para esta Defensa Privada se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Publico y cumpla con las reglas y formalidades exigidas por el legislador, respetando los derechos constitucionales de todas las partes.

Resultando evidente para esta Defensa Privada, que la Fiscal del Ministerio Publico, al interponer su escrito de Apelación se apartó del norte que buscaba con la interposición del mismo, observándose una pérdida de la objetividad que debe caracterizar al Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso, pues no aclara a esta Defensa Privada que pretende con la interposición del Recurso de Apelación.-

De lo antes expuesto, se aprecia que pretende el Representante del Ministerio Publico, a través de su inconformidad al señalar que el tribunal actuó en franco desconocimiento y de manera sesgada en la aplicación de la ley, aceptar lo expuesto implicaría interferencia de la justicia y subversión del orden procesal establecido por el legislador, máxime cuando la Juez de 26 de Control, en forma motivada expreso las razones de hecho y de derecho de su decisión.-

Es que le solicito al Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que conozca la presenta causa , garantista de la Constitución Nacional Igualmente, dado el carácter de , garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal , siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal. En este sentido, como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procésales , según lo ordena el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procésales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia , que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión como es que se DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Publico .-…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FATIMA JARDIM, en su carácter de Fiscal Principal y Abg. BEATRIZ ROSO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 07 de Agosto de 2012, en la causa seguida en contra del ciudadano BERNANRDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Jueza de Control “…reviso la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos y se acordó una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En dicho recurso de apelación arguyen las recurrentes, lo siguiente:

 Que el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS , de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho y siendo insuficiente las condiciones bajo las cuales se acordó la Medida Cautelar de Libertad, a objeto de garantizar la presencia del imputado a lo largo del proceso, siendo que existen serios elementos de convicción que comprometen de manera inequívoca al imputado como participe en el hecho, con el único fin de garantizar su presencia en el proceso.

Conforme con lo expresado las impugnantes solicitan a esta Alzada que declare con lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia le sea impuesto al ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, las medidas que a continuación se mencionan:


a) La Presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe;

b) Decrete la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.

c) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que deberá informar regularmente al tribunal.

Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256 cardinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar la permanencia del mismo en el proceso penal, al ser insuficientes las dictadas por el Tribunal de Control.

Por su parte la defensa del ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, al contestar el recurso de apelación, señaló:

 Que las recurrentes no señalan en su escrito de que manera el Tribunal A quo “incurrió en esa falta de medida” por lo que pretenden las recurrentes indicar al Tribunal de Control cuáles eran las Medidas que debió tomar.

 Que las recurrentes no establecen en su escrito en que consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

 Que la decisión adoptada por el Juez de Control, cumple con el debido proceso toda vez que establece el planteamiento y resolución de los obstáculos procesales.

En consonancia con lo expresado el defensor del ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, solicita a este Tribunal Colegiado declare sin lugar el recurso de apelación propuesto.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación, estableciendo al efecto lo siguiente:

El punto central del recurso de apelación propuesto, lo constituye la inconformidad del representante del Ministerio Público no con respecto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad concedida al ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, sino a la cantidad de medidas impuestas, al considerar dicha representación fiscal que la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 07 de agosto de 2012, resultaba insuficiente a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, por lo que a su criterio el Tribunal A quo debió imponer además de la contenida en el cardinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida en los cardinales 2 y 4 atinentes a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que deberá informar regularmente al Tribunal y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en La cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el presente expediente, observa que la decisión objeto de apelación por parte del Ministerio Público, fue revocada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 13 de septiembre de 2012 (folios 200 al 206 pieza 4 del expediente original), a solicitud de dicha representación fiscal, al haberse constatado y verificado mediante comunicación Nro. 100-2012 del 05/09/2012 procedente de la Clínica Luis Razzetti, que el imputado de autos no se encuentra hospitalizado en la misma y que en dicho nosocomio no reposa ningún registro, historia clínica ni recaudos relacionados con el referido ciudadano, razón por la que el mencionado tribunal de primera instancia procedió a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, de conformidad con lo previsto en los cardinales 1 y 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, decretó en contra del mencionado ciudadano Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 262 cardinal 1 del Texto Adjetivo Penal.

En razón de lo expresado y una vez constatado que el objeto de la apelación que corresponde resolver a esta Corte de Apelaciones lo constituye la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de agosto de 2012, donde se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESCUDEROS CHIRINOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que con posterioridad, vale decir, el 13 de septiembre de 2012, el referido órgano jurisdiccional previa solicitud del Ministerio Público acordó revocar la medida cautelar que venía disfrutando el mencionado ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 cardinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho imputado, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación propuesto en su oportunidad por las abogadas FATIMA JARDIM y BEATRIZ ROSO, Fiscal Principal y auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que ha cesado el motivo de impugnación presentado por las referidas representantes de la Vindicta Pública, visto que la medida cautelar sustitutiva de libertad que es objeto de apelación fue revocada y en su defecto se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo preceptuado en el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 262 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Declara INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación propuesto en su oportunidad por las abogadas FATIMA JARDIM y BEATRIZ ROSO, Fiscal Principal y auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que ha cesado el motivo de impugnación presentado por las referidas representantes de la Vindicta Pública, visto que la medida cautelar sustitutiva de libertad que es objeto de apelación fue revocada y en su defecto se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo preceptuado en el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 262 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)


LA JUEZ, EL JUEZ,


ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ


EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ

Exp. Nº. 2012-3568.-

AHR/EJGM/RJG/Prgg.-