REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 08 de Noviembre de 2012
202° y 153°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2012-3603.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL DAVID MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 3 de agosto de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó imponer al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 29 de Octubre de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Publica Penal Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL DAVID MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Agosto de 2012 mediante la cual acordó imponerle al ciudadano ANGEL DAVID MENDEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación por parte del abogado JESUS EDUARDO HERNANDEZ MACIAS, Fiscal Auxiliar Sexagésimo (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Agosto de 2012, el JUZGADO QUINCUAGESIMO PRIMERO (51°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión en los términos siguientes:

“…En día de hoy, viernes, tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), siendo la una y veinte (1:20 ) horas de la tarde, fecha y hora acordados por este Despacho para que tenga lugar la Audiencia Oral a que refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento para la presentación del aprehendido, se constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya sede se encuentra en la Mezzanina del edificio Palacio de Justicia, ubicado en esquina de Cruz Verde, con la ciudadana Jueza DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS y el ciudadano secretario ABG. JORGE LUIS VARELA, quien a petición de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Comisionado en la Sala de Flagrancia, ABG. MARCOS ROJAS, los imputados de autos ANGEL DAVID MENDEZ, quien manifestó no tener defensor que los asista en el presente acto, por lo que se efectuó llamada telefónica a la Coordinación de Defensores del Palacio de Justicia, siéndole designada la ABG. SARAI ESCALONA, Defensora Pública (57º) Penal, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia de las partes por el secretario, ABG. JORGE LUIS VARELA se dio inicio al presente acto en voz de la ciudadana Jueza del Tribunal, quien impuso a las partes, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y cedió la palabra a la Representante del Ministerio Publico a fin de que alegue lo que a bien crea conveniente en relación a la presentación del imputado. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, exponiendo a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ANGEL DAVID MENDEZ, las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, cursante a las actuaciones que conforman la causa, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, respectivamente y asimismo solicitó se decrete al mencionado ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria por cuanto aún faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez impuso al imputado ANGEL DAVID MENDEZ, del derecho que la asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se les comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Lo impuso igualmente el ciudadano Juez del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitaren para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los imputados consultándosele sobre sus datos personales y señas particulares; se les impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con ellos, previniéndoseles en que si se abstienen de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. En este estado se le concede la palabra al imputado quien expuso: “Mi nombre es ANGEL DAVID MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 25-09-91, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cota 905, parte alta barrio LA Tinta, casa N° 88, Telf: 0212-6136777 y titular de la cédula de identidad N° V.-23.628.602, quien manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expone: Yo iba por Prado de María y ellos me dijeron párate yo seguí porque no tengo licencia y me dijeron párate párate y se paro el policía al lado y me tumbó me lanzó un cachazo en la boca, me pusieron para allá la gente decía que no me pegaran ellos agarraron y llegaron dos policías más de civil y los dos Policías se montaron en la moto y los otros policías se llevaron mi moto a los símbolos y allí me pidieron dinero cinco o seis mil estoy trabajando de mototaxi y no tengo ese dinero les dije, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “No me encontraron nada cuando me hicieron la revisión corporal. Me incautaron la cedula y las llaves. No me incautaron ningún arma de fuego. Mi moto esta a nombre de un vecino. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora del ciudadano ANGEL DAVID MENDEZ, DRA. SARAI ESCALONA, quien esgrimió sus alegatos de defensa señalando lo siguiente: “Visto lo contentivo en el expediente así como lo manifestado por mi defendido, la defensa considera que debe seguirse el procedimiento ordinario ya que faltan muchas diligencias que practicar, en cuanto a las precalificaciones dadas por el Ministerio Público la defensa se opone a la misma por cuanto no existen testigos del procedimiento para ratificar la existencia del arma y la presunta resistencia es por ello que considera esta defensa que no hay elementos suficientes para que estén llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y si el Tribunal considera dictarle una medida cautelar solicito no se le acuerde la del ordinal 8 ya que mi defendido no tiene posibilidad de cumplir con tal medida y la misma seria de imposible cumplimiento, es todo “A CONTINUACIÓN toma la palabra la ciudadana Jueza, DRA. ANIELSY ARAUJO, quien expone: “Una vez cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, cual tuviere razón en la presentación que hiciere la Representación Fiscal por ante éste Despacho del ciudadano ANGEL DAVID MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado QUINCUAGESIMO PRIMERO (51°) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, este Tribunal la admite por considerarla ajustado a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga al imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto lo hechos sucedieron el día 02-08-2012. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, quienes dejaron constancia que practicaron la aprehensión del hoy imputado una vez que le efectuaron la revisión corporal y le incautaron en la parte interna de la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson calibre .38; siendo que antes de efectuarle la revisión corporal el hoy imputado presuntamente se tornó agresivo y los funcionarios tuvieron que hacer uso de la fuerza para neutralizarlo. Aunado a ello cursa en el expediente acta de registro de cadena de custodia levantada a los efectos de dejar constancia de la incautación del arma de fuego antes mencionada. En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 250, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 2, que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es elevada. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 y 251.2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL DAVID MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido ciudadano queda sujeto a la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días, dejándose constancia que el incumplimiento de estas obligaciones acarrearía la inmediata revocatoria de la medida acordada. CUARTO: Particípese lo conducente al Órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos aquí emitidos, conforme a lo establecido en el artículo 175 la Ley Adjetiva Penal. Se dio por concluida la audiencia siendo las (1:45) horas de la tarde…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de Agosto de 2012, la abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL DAVID MENDEZ, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de Agosto de 2012 mediante la cual acordó imponerle al ciudadano ANGEL DAVID MENDEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:

“…En fecha 3 de Agosto de 2012, se realizo la Audiencia Oral para Oír al Imputado por ante el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publicó, le imputó a mi defendido la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A L AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277y 218 del Código Penal, solicitando se tramitará la causa a través del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad prevista en el numeral 3o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa alegó que el articulo 250 en su ordinal 2° pide que hayan suficientes elementos de convicción y solamente se tiene el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no se encontraban lleno los extremos del articulo 250, por lo tanto se solicito la libertad sin ningún tipo de restricciones, solicitando se siguiera la causa por el procedimiento ordinario; asimismo la defensa solicitó la nulidad del Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios actuantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido realizada en fecha anterior al acontecido en la presente causa. El Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: "...PRIMERO: 1) Declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa por considerar que se había incurrido en error material en cuanto a la fecha del Acta de Inspección, por lo cual queda subsanado dicho error material; 2) Se declara procedente que la investigación debe continuarse y profundizarse a fin de esclarecer los hechos, siendo necesario declarar con la lugar la continuidad de la investigación se siga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Pena; 3) En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 2 de la Ley de Armas y Explosivos, el Tribunal comparte dicha precalificación, haciendo la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público; 4) Vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se decrete al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3o del código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo manifestado por la Defensa Pública, el Tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinales 3º y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentarse por ante el sistema computarizado de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, por ante la Oficinal de Presentaciones de imputados de este circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de la gran Caracas, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se le otorgue a su defendido Libertad Plena.

CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerce Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 06 de enero de 2012, que decretó la media cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en los numerales 3o del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de la gran Caracas, en contra del ciudadano ÁNGEL DAVID MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 2 de la Ley de Armas y Explosivos, por las siguientes consideraciones:

El Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial al decretar la media cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en los numerales 3o y 4o del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, , violentó a mi asistido el Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44, 49 numeral 2o y 26 respectivamente, en relación a lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad), todo ello en virtud que si se analiza con detenimiento la parte dispositiva del auto emanado del Tribunal, se evidencia que no explicó los motivos o fundamentos de su decisión para considerar que se encontraba ante un hecho punible, ni para acoger la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y menos aún para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, limitándose a transcribir el contenido del Acta Policial, siendo el caso que la Defensa Pública había solicitado la libertad sin restricciones.

Si se analiza las actuaciones presentadas por la representación fiscal y que tomó en consideración el Tribunal para imponer la medida coercitiva de libertad en contra de nuestro defendido, se puede evidenciar que el único elemento de convicción existente es el Acta Policial de Aprehensión de fecha 05-01-2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía de Caracas, en la que se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, indicándose que al ser mi defendido objeto de una revisión corporal como esta estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios no solicitaron la colaboración de personas de la comunidad que sirvieran de testigos, alegando para ello que los ciudadanos se negaron a prestar la colaboración, siendo que la aprehensión se practicó en horas del día y en la vía pública, no entendiendo la defensa cómo el Tribunal acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra de mi defendido, violentando con ello el Principio de Presunción de Inocencia conforme a la previsto en el articulo 49 numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 8 de la norma adjetiva.

Si bien es cierto que en autos consta un Acta de Inspección Técnica de y el resultado de una experticia de Reconocimiento Legal, practicada a la presunta arma incautada, suscrita por el funcionario LUIS SANTAMARÍA, tales evidencias no pueden considerarte elementos de convicción para determinar a priori la responsabilidad penal de ÁNGEL DAVID MÉNDEZ , toda vez que, el único elemento en contra es el Acta policial de Aprehensión, en este sentido tenemos pues, sólo lo señalado por los funcionarios que practicaron el procedimiento que concluyó con la aprehensión de mi defendido, con lo cual se pretendió acreditar su autoría en el delito que le fuera imputado por el Fiscal del Ministerio Público y, en este sentido es necesario hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, que ha sostenido el criterio reiterado que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad (sentencia número 003 del 19 de enero de 2000).

En la línea de esta doctrina, la Sala de Casación Penal en sentencia número 483 de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, señaló que "(...) sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del Tribunal de Juicio (...) se basó en las declaraciones de dichos funcionarios, en el acta policial por ellos levantadas y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso" (subrayado de la defensa).

De igual manera, en la sentencia número 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, se indicó que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad".(Subrayado de la defensa).

Para mayor claridad del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 406 de fecha 02 de noviembre de 2004, también con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, se sostuvo: Que el Tribunal de Juicio condenó al acusado como autor del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, con base en las declaraciones de los funcionarios aprehensores, es decir, se estableció la responsabilidad del acusado con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores". pero que ello es contrario a la doctrina de la Sala de que "la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial"', y en ese sentido al anular las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones y ordenar nuevo juicio oral y público , expreso : "Si tales declaraciones no eran suficientes criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Código derogado de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aun lo son para establecer ¡a culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal". (Subrayado de la defensa).

Ahora bien, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra de ÁNGEL DAVID MÉNDEZ , es a todas luces contraria a las garantías constitucionales y a lo preceptuado en la Ley adjetiva Penal, por cuanto toda actuación policial donde se realice la aprehensión de una persona y la supuesta incautación de algún objeto de interés criminalístico (arma) debe estar avalada por testigos, porque son estos testimonios los que dan certeza que el procedimiento policial, la incautación y aprensión se efectuó con respeto a las normas y que la misma no es producto de una actuación arbitraria y caprichosa de los funcionarios.

Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede contundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.

La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que al defendido ÁNGEL DAVID MÉNDEZ , se le restablezcan sus derechos constitucionales y procesales los cuales le fueron infringidos y se acuerde la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO ASI COMO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el numerales 3o y 4° del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal es decir, la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de la gran Caracas y, en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y Presunción de Inocencia se le otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que en la presente causa no se encontraban llenos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2o como son fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO III
PETITORIO

Por todos los razonamientos de derecho antes expuestos, es por lo que la defensa solicita a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso, LO ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR y SE ACUERDE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO ASI COMO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 3 de Agosto de 2012 y en consecuencia se le conceda al ciudadano ÁNGEL DAVID MÉNDEZ, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”


DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

En fecha 28 de Agosto de 2012, la abogada LEYDI CAROLINA NIÑO ROJAS, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contesto la apelación planteada por el abogado SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Publica Penal Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL DAVID MENDEZ, así:

“…Quien suscribe, Abq. LEYDI CAROLINA NIÑO ROJAS, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, plenamente facultada para el ejercicio de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 285 ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted en tiempo hábil, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. SARAI ESCALONA MÉNDEZ, defensora del imputado ÁNGEL DAVID MÉNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juez Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de fecha 03 de Agosto de 2012, en la cual decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 y 470 respectivamente todos del Código Penal, y lo hago en los términos siguientes.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

-En fecha 03 de Agosto de 2012, fue puesto a disposición del Ministerio Público el ciudadano ÁNGEL DAVID MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad № V-23.628.602, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 02 de Agosto de 2012, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía por Funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo, de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando se desplazaban por la Av. Roosvelt frente a la plaza Tiuna, y avistaron a un ciudadano a bordo de una moto azul, dándole la voz de alto, haciendo éste caso omiso y emprendiendo veloz huida evadiendo en todo momento la comisión policial, por lo que se inició la persecución, colisionando dicho sujeto y cayendo al pavimento, al mismo le fue efectuado la correspondiente revisión corporal, a la cual obviamente se resistió incluso negándose a esta, incautándole de igual modo la comisión policial, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, marca Smith Wesson, con avanzado deterioro provisto de cinco (05) balas calibre 38. En este sentido procede la comisión a corroborar tanto al sujeto retenido como al arma de fuego en comentario por ante el sistema SIPOL, arrojando éste que el ciudadano no presenta solicitudes pero el arma de fuego si, indicando que la misma se encuentra REQUERIDA por la Sub. Delegación de los Teques por el delito de HURTO GENÉRICO de fecha 17-03-2008 Expediente H-853-351. por tal motivo se efectuó la aprehensión del citado imputado ÁNGEL DAVID MÉNDEZ..

-En fecha 03 de Agosto de 2012, se realizó por ante en el Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, al ciudadano ÁNGEL DAVID MÉNDEZ, asistido debidamente por la defensa Pública Quincuagésima Séptima (57) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. SARAI ESCALONA, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputó el hecho objeto de la presente investigación, precaiificando como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y COSAS PROVENIENTES EL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277, 218 y 470 respectivamente todos del Código Penal. El citado Juzgado en Funciones de Control, DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de esta Representación Fiscal.

CAPITULO SEGUNDO
PERTINENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA Y DECRETADA POR EL TRIBUNAL.

A) De los diversos alegatos contenidos en el Recurso ejercido:

La recurrente en primer término difiere de la decisión acordada por el citado Juzgado A Quo, toda vez que el mismo acuerda una Medida Cautelar de Libertad mientras que la Defensa solicitó la Libertad sin restricciones a su defendido.

Con el respeto que se merece la recurrente, se observa que la misma desconoce de las actuaciones que reposan en las Actas Procesales que cursan en la presente investigación penal ya que la prenombrada defensa manifiesta que el Artículo 250 numeral 2 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar una Medida y en este caso, solo se cuenta con el Acta Policial de los funcionarios actuantes, por lo que no se encontraba lleno los extremos del Articulo 250, punto éste que tanto el Ministerio Público como el Juzgado conocedor de la causa difieren por lo siguientes motivos:

1º El Tribunal Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en Funciones de Control decreto en fecha 02 de Agosto de 2012, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto evidenció la existencia de varios hechos punible (Porte Ilícito de Arma de Fuego. Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que el hecho se cometió en fecha 02 de Agosto de 2012 y hasta la presente fecha es evidente que no ha operado la prescripción de la acción penal, ya que se le incautó el Arma de Fuego antes descrita, las cuales se encuentran en custodia del Órgano aprehensor a la orden del Ministerio Público, a la espera de la practica de las experticias correspondientes.

2o Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. La imputación se fundamenta en que el ciudadano imputado se encuentra plenamente identificado en el Acta de Aprehensión como el sujeto que portaba un Arma de Fuego ampliamente descrita sin el respectivo porte legal que lo acredite y que una vez dominado por la comisión policial ya que trató de evadir la misma en todo momento, no pudo justificar la tenencia, procedencia y origen de la misma, aunado a que encuentra requerida previamente por otra Sub. Delegación como lo es la de Los Teques, por lo que se considera que el citado imputado, es el autor en los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO.

3o Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud que la pena que pudiere llegar a imponérsele por el delito de mayor castigo, como lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión sumado a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y EL APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DE DELITO, por que si bien es cierto que el ciudadano imputado aporto al Tribunal residencia fija, asiento de su familia con la cual convive, no es menos cierto que el mismo podrá debidamente y ayudado por su defensa técnica aportar los elementos y demás datos pertinentes al Ministerio Público para demostrar su inocencia, tales como aportar testigos falsos que manifiesten que el mismo tiene porte de arma o que sencillamente se encontraban en el lugar de los hechos y presenciaron el procedimiento el cual eventualmente pudiera ser falsos y caprichosos por parte de los funcionarios actuantes, por lo que el tribunal 51° de esta Circunscripción, DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ÁNGEL DAVID MÉNDEZ, a los fines de garantizar su presencia en la presente investigación.

b) de los fundamentos que hacen procedente la declaración de inadmisibilidad del Recurso ejercido por la Defensa.

Observa esta Representación Fiscal, que el pedimento de la recurrente solo se limita a manifestar que el Tribunal A Quo, violentó a su asistido el derecho a ser Juzgado en Libertad, punto éste que no entiende esta Fiscalía, ya que el mismo se encuentra efectivamente en libertad pero bajo una medida de presentación y de prohibición de salida del área Metropolitana, pudiendo haber sido peor ya que con la suma de los tres delitos imputados y los elementos existente obvios en su conducta según el acta policial, hubiese procedido una medida Privativa, de igual forma aduce la defensa que el Juzgado violó el Debido Proceso, el Derecho a la presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, principios éstos que jamás han sido violado por el proceso judicial ya que fue puesto a la orden del Tribunal de Control con el pleno conocimiento de sus derechos como imputado y mediante un legal procedimiento tanto policial como judicial.

En este orden de ideas, de igual forma manifiesta la Defensa que el Juzgado conocedor de la causa, no explicó los motivos en los cuales fundamentó su decisión ya que solo se limitó a transcribir el contenido del Acta Policial, cabe destacar que una vez que el Tribunal conoce de las actas, elementalmente se guía aparte de por sus máximas experiencias y la Analogía, por lo transcrito en el Acta Policial la cual cabe mencionar que tiene pleno valor probatorio ya que de allí parte tal decisión y en efecto, el mismo tomó en consideración el buen procedimiento realizado por los funcionarios actuantes el cual se hizo apegado a derecho, ya que cumple con los requisitos y formalidades dicho procedimiento y. que el hecho de que no lograron la entrevista de un testigo ya que las personas a las cuales recurrieron, no quisieron tener responsabilidad en el hecho en comentario, no es posible inferir que a pesar de ello, el Juzgado violó un derecho o el Principio de Presunción de Inocencia, ya que existen fundados elementos de convicción como lo representa el tan solo hecho de ostentar un Arma de fuego el ciudadano ÁNGEL DAVID MÉNDEZ sin porte legal alguno y además con una solicitud de requerimiento que presenta la misma, sin contar que dicho sujeto se resistía contundentemente al llamado que le hacían los funcionarios policiales, por lo que con todo el respeto esta Representación Fiscal del Ministerio Público, no comparte ni entiende tal argumento incoherente, infundado e irracional alegado por la Defensa del caso de marras, por lo cual es IMPROCEDENTE la solicitud de la misma ya que en efecto lo alegado en su recurso, no sucedió así en la realidad toda vez que tanto el Ministerio Público como el Juzgado A Quo, analizaron bien las actas procesales y motivaron su decisión con todas las formalidades y requisitos procedimentales en el caso hoy nos ocupa.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. SARAI ESCALONA MÉNDEZ, defensora del ciudadano ÁNGEL DAVID MÉNDEZ, en contra de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en su contra de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 Y 470 todos del Código Penal respectivamente, SEGUNDO: Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la citada defensa en fecha 13 de Agosto de 2012, en contra del Auto de fecha 03-08-2012 referido a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de su defendido, por parte de Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control quincuagésimo Primero (51) del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: se declare SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Audiencia Oral para Oir al Imputado así como de la Medida antes referida, y CUARTO: Ratifique la decisión in comento, emanada del Tribunal A Quo, y se mantenga la libertad condicional o lo que es lo mismo la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano ÁNGEL DAVID MÉNDEZ, conforme a los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal vigente…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la abogado SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL DAVID MENDEZ, el cual se ejerció de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 03 de agosto de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó imponerle al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal.

Como sustento del recurso de apelación propuesto el recurrente aduce la falta de motivación de la decisión impugnada, al considerar, que no concurren en el presente caso, elementos de convicción suficientes que permitan acreditar la participación o autoría del ciudadano ANGEL DAVID MENDEZ, en el delito que se les imputó, así como tampoco la comisión del hecho punible como tal, en virtud de ello solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto, la nulidad del acto y la libertad sin restricciones de su defendido, al no encontrarse lleno el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público actuante, desestimó los planteamientos expuestos por el impugnante, al considerar que la recurrida estableció las razones por las cuales estimó que en el presente caso procedía la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ANGEL DAVID MENDEZ, fundamentos que expresó en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, destaca la representación fiscal que en el caso bajo estudio, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de las actuaciones, la comisión de un hecho punible y la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado.

Ahora bien este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de la imputada de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ANGEL DAVID MENDEZ, fue precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, precalificación que fue acogida por el Tribunal A quo, tal como se evidencia del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tipos penales estos que establecen una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y de UN (01) MES A DOS (02) MESES DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 02 de Agosto de 2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada que rielan al expediente las siguientes actuaciones:

1.-Acta Policial de fecha 02 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario PRATO REYNNER, adscrito al instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y de Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, la cual cursa a los folios 4 y 5 del expediente original, de la cual se desprende lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las dos horas (02:00) de la tarde de hoy, compareció ante este Despacho el OFICIAL PRATO REYNNER, credencia 73198, adscrito al DIBISE CHAGUÁRAMOS, del instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 110° 111° 112° 169 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 14° ordinal primero de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas concatenado con el articulo 34° de la ley Orgánica de Servicio de La Policía Nacional Bolivariana, deja constancia escrita de haber realizado la siguiente actuación policial: "Siendo aproximadamente las doce (12:00) horas del medio día de la presente fecha, encontrándome en labores de patrullaje motorizado en la unidad moto Nº 0586, en compañía del oficial VILLASMIL DONNY, credencias 73347, momento en que nos desplazábamos por la Roosvelt, específicamente en la avenida El Parque, Frente a la Plaza Tiuna, Parroquia San Pedro, avistamos a un ciudadano con las siguientes características Fisonómicas, tez morena, cabello corto, de color negro, contextura delgada, a bordo de una moto de color azul, a quien le dimos la voz de alto este al percatarse de la presencia policial no acato el llamado y emprendió en veloz carrera tratando de evadir la presente comisión por lo que se inicia un seguimiento dándole alcance a pocos metros del lugar ya que el mismo colisiono y cayo al pavimento, seguidamente el ciudadano se tomo agresivo físicamente por lo que tuvimos que hacer uso progresivo y diferencial de la fuerza policial, una vez neutralizado se fe indico que mostrara sus pertenencias a lo que se negó por lo cual se procedió a la inspección de su vestimenta amparado en los artículos 205° y 206° ambos del código orgánico procesal penal vigente, acto en el cual el oficial VILLASMIL DONNY credencial 7347, le incauto en la parte intenta de la pretina del pantalón que vestía del lado derecho un arma de fuego con las siguientes características UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON. CON AVANZADO DETERIORO, EN UNO DE SUS LADOS SE LEE 38 S&W SPECIAL CTG. MADE IN USA. CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN. SERIAL PRINCIPAL AYA7123 Y SERIAL DE TAMBOR 91577, PROVISTO DE CINCO BALAS CALIBRE 38. MARCA, WINCHESTER. Por tal motivo procedimos a realizar la aprehensión formal no antes sin ser impuesto de sus derechos de conformidad con el articulo 127° ejusdem y articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela seguidamente se filio al ciudadano quedando identificado de la siguiente manera; MÉNDEZ ÁNGEL DAVID, (…). PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO 22.628.602. le solicitamos la colaboración a los ciudadano transeúntes y residentes del lugar que presenciaron la actuación policíal con el fin de que fungieran como testigo, quienes manifestaron no querer verse involucrado en ningún procedimiento policial, por lo que realizamos llamada telefónica a la sala de control a fin de notificar del procedimiento, por tal motivo trasladarnos el ciudadano aprehendido, el arma de fuego incautada y el VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA: KEEWAY. MODELO HQRSE KW-150. COLOR AZUL. PLACA AF7F69D. SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3AC12BMQ31346, (tripulada por el aprehendido), hasta la sede de nuestro comando policial con la finalidad de realizar la presente acta, una vez en la sede de nuestra Institución realizamos llamada telefónica a la fiscal del Ministerio Publico de guardia por la policía de Caracas, abogada MARTÍNEZ YANETH, fiscal 29° quien se dio por notificada del presente procedimiento, asimismo se realizo un nuevo llamado radiofónico a la sala de control con el fin de verificar mediante el sistema integrado de información policial, los posibles registros o requerimientos que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, el arma incautada y el vehículo tipo moto, luego de una breve espera el oficial de guardia nos indico que el ciudadano y el vehículo se encontraban sin novedad, pero que el arma de fuego se encuentra "REQUERIDA", por la Sub-Delegación los Jeques, por el delito de Hurto Genérico Común, de fecha: (…), expediente número. H-853.351, mientras que la evidencia queda en resguardo en La Sala de Evidencia de esta institución y a la orden del Fiscal del Ministerio Publico que conozca del caso, dándole cumplimiento a la cadena de custodia tal y como lo establecen los artículos 202°A y 202°B ibídem, entre tanto el ciudadano aprehendido será puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público el día de mañana 03-08-2012…”

2.- Registro de Cadena de Custodia física, de fecha 02 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario VILLASMIL DONNY, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y de Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, el cual riela inserta al folio 8 del expediente original, del que se lee lo siguiente:

“…UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON. CON AVANZADO DETERIORO, EN UNO DE SUS LADOS SE LEE 38 S&W SPECIAL CTG. MADE IN USA. CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN. SERIAL PRINCIPAL AYA7123 Y SERIAL DE TAMBOR 91577, PROVISTO DE CINCO BALAS CALIBRE 38. MARCA , WINCHESTER…”

Conforme con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden, que existen en el expediente suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación en el hecho imputado del ciudadano ANGEL DAVID MENDEZ, en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, al constatarse de las actas que rielan al expediente que el día 02 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las doce (12:00) horas del mediodía, momento en que funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y de Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, se desplazaban por la avenida El Parque, Frente a la Plaza Tiuna, Parroquia San Pedro, avistaron a un ciudadano con las siguientes características Fisonómicas, tez morena, cabello corto, de color negro, contextura delgada, a bordo de una moto de color azul, a quien le dieron la voz de alto, ciudadano éste que no acató el llamado policial y emprendió veloz carrera a objeto de evadir a la comisión policial, iniciándose un seguimiento de éste por parte de los funcionarios policiales, quienes logran darle alcance a los pocos metros a consecuencia que el motorizado colisionó y cayó al pavimento, tornándose agresivo dicho ciudadano lo que causó el uso de la fuerza física “progresiva” por parte de los funcionarios policiales actuantes a los fines de calmarlo, por lo que una vez neutralizado se le indicó que mostrara sus pertenencias a lo que se negó, procediendo los funcionarios a efectuar la revisión corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado que al mencionado ciudadano se le incautó en la parte interna de la pretina derecha del pantalón que vestía un arma de fuego con las características siguientes: “…TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CON AVANZADO DETERIORO, EN UNO DE SUS LADOS SE LEE 38 S&W SPECIAL CTG. MADE IN USA. CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN. SERIAL PRINCIPAL AYA7123 Y SERIAL DE TAMBOR 91577, PROVISTO DE CINCO BALAS CALIBRE 38. MARCA, WINCHESTER”. Como consecuencia de dicha incautación los funcionarios policiales procedieron a efectuar el llamado radiofónico correspondiente al sistema integrado de información policial, cuyo oficial de guardia indicó que el arma de fuego incautada aparecía como “REQUERIDA”, por la Sub Delegación de Los Teques, por el delito de Hurto Genérico Común. Incautación ésta que se corrobora con el registro de cadena de custodia que riela inserto al folio 8 del expediente, dado que las características descritas en dicha acta coincide con el arma incautada en el procedimiento.

Desprendiéndose de lo anterior la existencia de elementos que permiten concluir a este Colegiado que el ciudadano imputado presuntamente participó en el hecho objeto de investigación, al menos hasta la presente fecha, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Pues bien, en armonía con el criterio recogido en la sentencia antes transcrita, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, consideró que en el caso bajo análisis las resultas del proceso se podían garantizar con la aplicación de una medida menos gravosa, atendiendo a la entidad de los delitos imputados, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL DAVID MENDEZ, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó imponerle al ciudadano ANGEL DAVID MENDEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Publica Penal Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL DAVID MENDEZ, y en consecuencia CONFIRMA en los términos expresados la decisión dictada el 3 de agosto de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó imponerle al ciudadano ANGEL DAVID MENDEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)

LA JUEZ, EL JUEZ,


ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ


EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ

AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-*
Exp. Nro. 2012-3603.-