REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 08 de noviembre de 2012
202° y 153°




CAUSA N° 2012-3617
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ


Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 27 de septiembre de 2012, por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) en Materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FRANYER FELIPE LUGO, contra la decisión dictada en fecha 22-09-2012, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Hubo contestación por parte de los Abogados LUCAS ALEXANDER BLANCO VELASQUEZ, GUSTAVO JAVIER URREA RIOS Y DANIEL JESÚS MARTÍNEZ BERMÚDEZ, Fiscales Auxiliares Centésimo Vigésimo Cuarto (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como consta a los folios 33 al 37 de las presentes actuaciones.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Observa este Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, como lo certifica el secretario del A quo en el cómputo realizado y que cursa al folio 38 del presente cuaderno de apelación. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

El escrito de contestación fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que aún cuando se aprecia que se encuentran errados los días señalados por el secretario en el cómputo realizado y que cursa al folio 38 de las presentes actuaciones, se evidencia que el emplazamiento fue en fecha 26-10-2012, siendo presentado el escrito de contestación el 31-10-2012, transcurriendo los días 29, 30 y 31 de octubre de 2012, para un total de tres (3) días, por lo que resulta procedente ADMITIR el escrito en mención. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº DOS (2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) en Materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FRANYER FELIPE LUGO, contra la decisión dictada en fecha 22-09-2012, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación por parte de los Abogados LUCAS ALEXANDER BLANCO VELASQUEZ, GUSTAVO JAVIER URREA RIOS Y DANIEL JESÚS MARTÍNEZ BERMÚDEZ, Fiscales Auxiliares Centésimo Vigésimo Cuarto (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ser presentado conforme a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Así mismo se acuerda recabar las actuaciones originales conforme a lo establecido por el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ




LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,


ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ
Ponente



EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ





Causa N° 2012-3617
AHR/EJGM/RJG/RH/rch