REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 09 de Noviembre de 2012
202º y 153º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nº 2012-3612.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano DANIEL RAFAEL COLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2.012 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1 del Código Penal.


PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 01 al 09 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto, por el abogado SARAI ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano DANIEL RAFAEL COLINA, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, SARAI ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano: DANIEL RAFAEL COLINA, plenamente identificado en ¡as actas procésales que cursan insertas en el expediente contentivo de la causa que se sigue distinguido bajo el № 48°C-16514-12, nomenclatura de ese Tribunal, actuando de conformidad con lo preceptuado en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 2560, de techa 05-03-05, Exp. 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra ¡a decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de septiembre de 2012, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; prevista en los artículos 250 numeral 1o, 2o y 3o; 251 numeral 1o, 2o y 3o y Parágrafo Primero y 252 1o y 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
De los Hechos
En fecha 6 de Septiembre de 2012, se recibieron las actuaciones que conforman la presente causa por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrándose la Audiencia de Presentación al aprehendido, en la cual la Fiscal 124 del Ministerio Público, Abg. Daniel Martínez, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, precalificó la conducta del aprehendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal. solicitó se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1,2 ,3 y 5 y el artículo 252 ordinal 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración mi asistido y esta Defensa coincide que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, difiriendo de la solicitud de privación de libertad por cuanto no habían fundados elementos de convicción para determinar que el imputado fuera autor ó participe de los hechos narrados por el Ministerio Público, no configurándose los tres supuestos del artículo 250 ejúsdem, en consecuencia se solicito la libertad plena y sin restricción, alegando que los hechos ocurrieron en fecha 28-03-2012 y las contradicciones existentes en el Acta Policial en la que no señalan como llegan a considerar la participación de mi representado en el sometimiento a la presunta víctima no dando una descripción exacta del aspecto físico de mi representado, tomadas las entrevistas, e! dicho no concuerda con lo ocurrido y no dando la identificación exacta, al igual que el modo de aprehensión . Es por ello que la Defensa-Pública solicito la Libertad Plena. El Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: Ordenó que la presente investigación siguiera por la vía del procedimiento ordinario; acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendidos; decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; prevista en los artículos 250 numeral 1o, 2o y 3o; 251 numerales 1o, 2o , 3o y 5o y encabezamiento del Parágrafo Primero y 252 ordinal 2o todos del Código ORGÁNICO Procesal Penal.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO


La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida extrema como es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano DANIEL RAFAEL COLINA contenida en los artículos 250 , 251, parágrafo primero y 252, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos tácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad , a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable , por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , respecto de un acto concreto de la investigación."
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251 , toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión do una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos , antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante , a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de ¡a libertad personal.
Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Pena!:" TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERÁN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE1' Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial a! perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad , porque una medida como la impuesta sería violar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
En relación al requisito del ordinal 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del ciudadano DANIEL RAFAEL COLINA pero no hay prueba por lo cual se adolece del requisito fundamenta! que sea FUNDADO , vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Y al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta policial, no cursa la prueba fundamental de que el efectivamente, haya desplegado tal acción, como testigos presencial u objetos, experticia, para precalificarle tales delitos como pretende el Ministerio Público.
También las aseveraciones que emanan el dicho de lo investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de ¡a verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos los cuales ocurrieron de vieja data, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable al hoy detenido, puesto que este no participio en la perpetración del hecho.
Igualmente es de hacer notar la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria.
En este sentido, connotados autores opinan: "Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien, administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o de! Ministerio Fiscal ... Tales diligencias reinvestigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria" ; M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria ene. Proceso Penal, J.M: Bosch, Editor, pags. 93.95).
En este orden deas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1o, 2o y 3o , artículo 251 ordinales 1o, 2° , 3o y 5° y encabezamiento parágrafo primero y articulo 252 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes.
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de ¡a arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (subrayado y negrillas de la defensa)
Con la Medida decretada en contra del ciudadano DANIEL RAFAEL COLINA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarlo, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
Petitorio
Sobre la base de los argumentos esgrimidos y sustentados conforme a derecho por esta Defensa, solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso interpuesto, lo admita, lo declare con lugar y en consecuencia revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano DANIEL RAFAEL COLINA.…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folio 40 al 41 del presente cuaderno especial, la decisión recurrida, de fecha 06 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se tramite por vía de procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diversas diligencias por practicar este Tribunal de Conformidad con el artículo 125 ordinal 5 de Código Orgánico Procesal Penal le informa al imputado del derecho que tiene de solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación tendiente a desvirtuar las imputaciones que se le formulen SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público quien encuadra la conducta sumida por el ciudadano DANIEL RAFAEL COLINA en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CHARLES ENRIQUE LOPEZ SERRAN. TERCERO: en este sentido, el Tribunal ratifica los criterios según los cuales en su oportunidad, la ORDEN de Aprehensión del imputado en autos, que fue específicamente en fecha 22-06-12. Este en el cual decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANIEL RAFAEL COLINA , conforme al artículo 250 numerales 1,2 y 3, artículo 251 numerales 1,2,3 y 5 y encabezamiento del parágrafo primero, así como el articulo 252 ordinales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar existe la comisión de un hecho punible de acción publica , que no se encuentra evidentemente prescrito, en los cuales surgen plurales elementos de convicción para estimar una presunta participación y responsabilidad del ciudadano imputado de autos, presume el peligro de fuga , así como el peligro de obstaculización , el Tribunal ratifica como a sido el criterio establecido en fecha 22-06-12, y se designa como centro de Reclusión para el ciudadano DANIEL RAFAEL COLINA, el Internado Judicial “YARE”…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa a los folio 14 al 17 del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación interpuesto por los Abogados LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ y GUSTAVO JAVIER URREA RÍOS, Fiscal Principal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“….Quienes suscriben, LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ y GUSTAVO JAVIER URREA RÍOS, procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Principal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 111 (según reforma del 15/06/2012) del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 de la norma adjetiva penal, procedemos formalmente a dar contestación al recurso de apelación presentado en fecha 13/09/2012, por la profesional del derecho Sarai ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Daniel Rafael COLINA, contra la decisión dictada en fecha 06/09/2012, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos;

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06/09/2012, el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión conforme a la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Daniel Rafael COLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Charles Enrique LÓPEZ SERRANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, y numeral 2 del artículo 252 ibídem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

La profesional del derecho Saraí ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó Recurso de Apelación contra la citada decisión haciendo referencia a que "...no existen los elementos taxativos que exige el artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva...".
Por otro lado señala lo siguiente: "...En relación al requisito del Ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad de indicio o elemento, lo cual no esta acreditado en este caso, puesto que sólo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del ciudadano Daniel Rafael COLINA, pero no hay prueba, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea fundado, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido...".

Así las cosas, cabe destacar que el presente suceso ocurrió el día lunes diecinueve (19) de marzo del año que discurre (2012), siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando el ciudadano Charles Enrique LÓPEZ SERRANO, quien era funcionario de la Policía del Municipio Baruta, venía llegando de su trabajo a su residencia ubicada en el barrio Buenos Aires, sector La Esquina Caliente del kilómetro 7 de la vía de El Junquito, municipio Libertador, cuando de pronto fue interceptado por los ciudadanos Álvaro Antonio PÉREZ (apodado "Alvarito"), Felipe del Jesús GRANADO TOVAR (apodado "Felipito"), Daniel Rafael COLINA (apodado "El Peluche"), y otros aun no identificados, quienes portando armas de fuego, lo someten y despojan de sus pertenencias, entre ellas un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm., de uso personal, un teléfono celular y un bolso contentivo de un uniforme de la Policía de Baruta, seguidamente le efectúan múltiples disparos que le causan la muerte, y de inmediato huyen del lugar.
El ciudadano Álvaro Antonio PÉREZ (apodado "Alvarito"), fue aprehendido por una comisión mixta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en el kilómetro 12 de la vía de El Junquito, en fecha 24 de abril del presente año, siendo remitido el correspondiente escrito de acusación formal en su contra, en fecha 08/06/2012.
En fecha 06/09/2012, se realizó audiencia oral por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) en Funciones de Control, donde la Representación Fiscal, imputó provisionalmente al ciudadano Daniel Rafael COLINA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Charles Enrique LÓPEZ SERRANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, y numeral 2 del artículo 252 ibídem, señalando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como los elementos de convicción sobre la base de los cuales se fundamenta la imputación y las circunstancias específicas que influyen en la calificación jurídica, todo lo cual quedó plasmado en acta levantada a tal efecto por el Órgano Jurisdiccional; en tal sentido, al considerar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados.
Ahora bien, es menester señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;

ART. 250.- El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Asimismo, los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, establecen;
ART. 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por último, el numeral 2 del artículo 252 Ibídem, se lee;
ART. 252.- Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Analizada la trascripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, resulta evidente que el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Daniel Rafael COLINA, ya que la detención del mismo devino de una orden de aprehensión previa, decretada por el referido juzgado, la cual lleva implícita una investigación exhaustiva, mediante la cual se recabaron los elementos que hacen presumir la participación del mencionado imputado en el hecho punible que nos ocupa, elementos éstos que fueron debidamente analizados por el órgano jurisdiccional, quien consideró lleno los extremos exigidos por el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, pues en caso contrario, no habría decretado tal orden de aprehensión, y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, atendiendo las facilidades que tiene el imputado para permanecer oculto, en la medida que es evidente, que al evadirse del lugar donde residía, se verifica que carece de voluntad de someterse a la persecución penal, la pena que podría llegar a imponerse en el presente hecho, la magnitud del daño causado, ya que la muerte de una persona como representa un perjuicio para su entorno familiar, sino para su comunidad y en fin para la toda sociedad, aunado a que no existe un bien disponible que pueda sustituir la vida de un ser humano, y la pena que podría llegar a imponerse, considerando el Parágrafo Primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, decretó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.


III
PETITUM
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Saraí ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 06/09/2012, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo
(48°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Daniel Rafael COLINA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en perjuicio del ciudadano Charles Enrique LÓPEZ SERRANO (hoy occiso), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, y numeral 2 del artículo 252 ibídem....”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de las recurrentes y al efecto se expresa:

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano DANIEL RAFAEL COLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2.012 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1 del Código Penal.
El caso de marras, el escrito recursivo esta fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, atinente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1 del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano DANIEL RAFAEL COLINA, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana del auto de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Representante del Ministerio Público, y acordada por el Tribunal recurrido cursante a los folios 18 al 32 del presente cuaderno especial, donde se dejo constancia de:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-03-2012, suscrita por los funcionarios Agente Víctor CASTRO, Sub-Inspector Ramón POLEO y Agente Icanor GALÚE, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante lo cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “...Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se recibió llamada radiofónica por parte de la funcionaria Viviana PIZZARRO, credencial 30.045, adscrita a la Sala de Trasmisiones de este cuerpo de Investigaciones, informando que en el depósito de cadáveres del hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño (El Pescozón), se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedente del kilometro 7 del Junquito, Sector Buenos Aires, desconociendo más detalles al respecto (…) se le pudo apreciar las siguientes heridas: Una herida de forma circular en la región interna del brazo derecho, una herida de forma irregular en la región hipocóndrica derecha, con exposición de vísceras, una herida de forma circular en la región de la mano derecha, una herida de forma irregular en la región palmar derecha, una herida rasante en la región nasal, homólogas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por armas de fuego (…) quedó registrado mediante el libro de control de ingresos como: Charles Enrique LÓPEZ SERRANO, de 24 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.710.757 (…) logrando sostener coloquio con un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: Sagrario LÓPEZ RUIZ, de 50 años de edad, cédula de identidad número V-24.591.235, quien manifestó ser padre del hoy inerte, informando que su hijo pertenecía a la Policía Municipal de Baruta, ostentando el rango de Oficial 1, adscrito a la Brigada de Barrios, asimismo acotó que cuando su hijo regresaba a su residencia, luego de haber entregado la guardia, fue interceptado por La Banda de “Alvarito”, integrada por “Alvarito”, “Peluche”, “Felipito”, “La Tata” y “Manuelito”, quienes lo conminan a entregar sus pertenencias, tales como un bolso donde tenía su chaleco antibalas, el uniforme de trabajo, un teléfono celular y un arma de fuego personal, por lo que opone resistencia, efectuándoles múltiples disparos, siendo trasladado (…) al hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” (El Pescozón), donde fallece posterior a su ingreso (…) Seguidamente nos trasladamos al lugar exacto donde ocurrieron los hechos, en compañía de las comisiones de técnicas (…) logrando ubicar las siguientes evidencias de interés criminalístico: Una (01) concha de bala calibre 9mm, con la inscripción MF6, 2. Una concha de bala calibre .380, con la inscripción AUTO-WIN, 3. Un proyectil de color gris (…) sosteniendo coloquio con el ciudadano Jean Carlos SEIJAS MAITA, de 36 años de edad, cédula de identidad número V-14.384.769, quien informó ser testigo presencial del hecho...”

Elemento de convicción que crea certeza en esta Representación Fiscal, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que sucedieron los hechos narrados, las heridas que presentó el hoy occiso Charles Enrique LÓPEZ SERRANO, cuando fue inspeccionado en el Hospital Dr. Miguel Perez Carreño y las evidencias colectadas en durante la inspección técnica practicada al sitio del suceso.

2.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 19/03/2012, suscrita por los funcionarios Agente Víctor CASTRO, Sub-Inspector Ramón POLEO y Agente Icanor GALÚE, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , donde se deja constancia de lo siguiente: “...se procedió a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, sobre una camilla metálica tipo rodante, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel blanca, contextura delgada, cabello de color negro, corto, tipo crespo, de ciento setenta y cinco (175) centímetros de estatura. Del examen externo practicado al hoy extinto, se le pudo apreciar las siguientes heridas: Una herida de forma irregular en la región externo del brazo derecho, una herida de forma circular en la región interna del brazo derecho, una herida de forma irregular en la región hipocondria derecha, con exposición de vísceras, Una herida de forma circular en la región de la mano derecha, una herida de forma irregular en la región palmar derecha, una herida rasante en la región nasal, homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por armas de fuego....”.

Elemento de convicción que crea certeza a esta Representación Fiscal, sobre las características físicas del occiso, así como las heridas que presentó, según el examen macroscópico practicado.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 19/03/2012, rendida por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística, por el ciudadano Ruíz, (se reservan los datos personales del ciudadano amparado en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° de la ley de Protección de la Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales), quien, entre otras cosas, expuso lo siguiente: “...el día de hoy en horas de la noche, cuando me encontraba en mi residencia, escucho varias detonaciones de arma de fuego, yo al escuchar esto, agarré a mi hija y me tiré en el piso para resguardarme, a los pocos segundos de haber sonado los disparos una vecina de nosotros empieza a gritar “ES CHARLY” (…) cuando me acerqué donde habían sonado los disparos, pude observar a dos vecinos de nombre Jean Carlos y Rogelio, que iban subiendo las escaleras con mi hijo herido...”.
Como respuesta a la OCTAVA PREGUNTA, en la cual se le pide que señale si tiene conocimiento si su hijo fue despojado de alguna pertenencia al momento de ocurrir el hecho donde pierde la vida, respondió: “Sí, le quitaron un bolso grande donde tenía su chaleco antibalas, el uniforme del trabajo, un teléfono celular y su arma de fuego personal”.

Elemento de convicción que crea certeza en esta Representación Fiscal, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que sucedió el hecho.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 19/03/2012, rendida por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística, por el ciudadano Deyanira, (se reservan los datos personales del ciudadano amparado en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° de la ley de Protección de la Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales), quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “...el día de ayer 19-03-2012, en el Kilometro 7 del Junquito, sector Buenos Aires, mataron a un funcionario de la policía de Baruta, al llegar a mi casa se encontraban varios funcionarios de dicha policía, quienes me preguntaron si yo era la madre de ALVARITO, por lo que les respondí que si y ellos me indicaron que mi hijo se encontraba en (sic) el hecho antes narrado...”.
Como respuesta a la QUINTA PREGUNTA, en la cual se le pide que señale si su hijo porta algún arma de fuego, respondió: “Yo nunca lo he visto con armas, pero me han dicho que si tiene arma y he visto fotos donde él sale con armas”.
Como respuesta a la DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA, en la cual se le solicita que indique si su hijo ha estado involucrado en algún hecho delictivo, señaló: “Estuvo preso en el Rodeo por un robo”.

Elemento de convicción que crea certeza a esta representación Fiscal, acerca de la conducta predelictual del sujeto conocido como “ALVARITO”.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 19/03/2012, rendida por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística, por el ciudadano Carlos, (se reservan los datos personales del ciudadano amparado en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° de la ley de Protección de la Víctima, Testigo y Demás Sujetos Procesales), quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “...escuché varios disparos cerca de donde resido, por lo que me quedé dentro de mi casa y le dije a mis hijos que se tiraran al suelo, cuando quedó todo en silencio salí de la casa a ver que había sucedido, en ese momento vi a una persona tirada en el piso y le grite: “JHONATAN”, la cual me respondió que no era JHONATAN sino CHARLES, me dispongo a recogerlo del suelo y en eso me dispararon en varias oportunidades una persona que no pude identificar ya que estaba oscuro, cuando cesaron los disparos me levanté del suelo y procedí a levantar a CHARLES…”.
Como respuesta a la pregunta DÉCIMA PRIMERA, en la cual se le solicita que indique si tiene conocimiento que el hoy occiso haya sido despojado de alguna pertenencia, manifestó: “Sí, él me dijo al momento de levantarlo que le habían quitado la pistola y el cargador”.

Elemento de convicción que crea certeza a esta Representación Fiscal sobre la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que es localizado herido el hoy occiso Charles Enrique LÓPEZ SERRANO, pues se trata de la declaración rendida por la persona que le presto auxilio.

6.- Inspección Técnica N° 565, de fecha 19-03-2012, suscrita por los funcionarios Aida CASTILLO, Johan MARIN, Jeanyi OCANDO, adscritos a la División de Inspección Técnica y él funcionario Einar AMARO, adscrito al Departamento de Laboratorio Fotográfico, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, practicada en el depósito de cadáveres del Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, mediante la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “...sobre una camilla metálica, yace el cadáver de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: contextura regular, piel blanca, cabello de color negro liso, ojos de color pardo, de un metro setenta y seis centímetros (1,76 cm) de estatura aproximadamente. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: En el examen externo practicado al cadáver se le observa lo siguiente: A.-) una herida de forma irregular en la región nasal del lado derecho, B.-) excoriación en la región pectoral derecha, C.-) una (01) herida de forma circular en la cara externa del antebrazo izquierdo, D.-) una (01) herida de forma irregular en la cara interna del antebrazo izquierdo, E.-) una (01) herida de forma irregular en la región hipocóndria derecha, con exposición de vísceras, F.-) una (01) herida de forma circular en la región radial de la mano derecha, G.-) una (01) herida de forma irregular en la región palmar de la mano derecha. IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER: Este queda registrado según el libro de control de ingreso del referido nosocomio como: LÓPEZ SERRANO Charles Enrique, cédula de identidad N° V-18.710.757, de 24 años de edad, no obstante se le practica su respectiva necrodactilia de Ley...”.

Elemento de convicción que crea certeza en esta Representación Fiscal, acerca de las características fisonómicas, las heridas observadas por el examen externo practicado y la identificación del hoy occiso.

7.- Inspección Técnica N° 566, de fecha 19-03-2012, suscrita por los funcionarios Aida CASTILLO, Johan MARIN, Jeanyi OCANDO, adscritos a la División de Inspección Técnica y el Funcionario Einar AMARO, adscrito al Departamento de Laboratorio Fotográfico, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, practicada en el Kilometro 7 del Junquito, Sector Buenos Aires, Parte Baja, Esquina Caliente, vía pública Municipio Libertador, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “...trátese de un sitio abierto, correspondiente a un tramo del sector de la dirección antes citada (…) sobre la superficie del piso, una (01) concha de bala, la cual ser movida de su sitio original se observa que se encuentra percutida es calibre 9mm y presenta inscripción donde se lee “MFS”, de igual manera se localiza en el segundo peldaño, una concha de bala, la cual al ser movida de su sitio original se observa que se encuentra percutida, es calibre 380 Auto y presenta inscripción donde se lee “WIN” (...) en el tercer peldaño, una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación de charco (…) sobre la superficie del piso, un (01) proyectil blindado con núcleo de plomo. Se toman fotografías de carácter general...”.

Elemento de convicción que crea certeza en esta Representación Fiscal sobre las condiciones físicas y ambientales del sitio al suceso al momento de practicar la inspección, así como de las evidencias de interés criminalístico colectadas.

8.- Acta de Entrevista, de fecha 23-03-2012, rendida por el ciudadano ALFONZO, (se reservan los datos personales del ciudadano amparado en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° de la ley de Protección de la Víctima, Testigo y Demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “...El día lunes 19/Marzo/2012 en horas de la noche me encontraba en mi casa, cuando escuché dos (02) detonaciones, inmediatamente escuche los gritos de la mamá de CHARLES, por lo que salí a prestarle ayuda a la persona herida, quien era CHARLES que le habían dado unos tiros, en compañía de JEAN CARLOS y la mamá, lo subimos hasta la carretera principal (…) para trasladarlo a hasta el Hospital Pérez Carreño, pero cuando llegamos ya había fallecido (…) Me enteré en el hospital que le habían robado el armamento y un bolso que portaba...”.

Elemento de convicción que crea certeza a esta Representación Fiscal, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue localizado y trasladado al Hospital el hoy occiso Charles Enrique LÓPEZ SERRANO, así como el conocimiento que tiene sobre los bienes que le fueron despojado.

9.- Acta de Entrevista, de fecha 23-03-2012, rendida por el ciudadano LOPEZ, (se reservan los datos personales del ciudadano amparado en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° de la ley de Protección de la Víctima, Testigo y Demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “...me encontraba en mi residencia, de manera repentina escuché varios disparos, posteriormente salí para la parte de afuera de mi casa para ver que había sucedido ya que en ese momento no había llegado mi hermano de nombre CHARLES ENRIQUE LOPEZ SERRANO, luego cuando voy saliendo veo que pasan corriendo varios sujetos entre los cuales se encontraban unos a los conozco como “ALVARITO”, “FELIPITO”, “CACHETÓN”, “LA TATA” y “EL PELUCHE” por lo que me metí nuevamente para mi casa, seguidamente a los pocos minutos escuche a varias personas pidiendo auxilio y gritando “ES CHARLES, LE DIERON A CHARLES”, por lo que salí nuevamente y llegué hasta la esquina caliente, cuando llegue allí, vi en el piso del pasillo sangre y en ese momento mi mamá quien se encontraba con en (sic) compañía de varios vecinos me informaron que le habían dado unos tiros a mi hermano CHARLES y que se lo habían llevado para el hospital Miguel Pérez Carreño (…) fui para ese hospital (…) allí los médicos de guardia me dijeron que él había fallecido a causa de las heridas que recibió...”.
Como respuesta a la OCTAVA PREGUNTA, en la cual se le solicita que indique si tiene conocimiento a qué se dedican dichos sujetos, manifestó: “Todos ellos se la pasan es robando y atracando por el sector donde viven ellos y por donde resido actualmente, también se la pasan robando en la camioneta de pasajero y matando personas”.
Como respuesta a la OCTAVA PREGUNTA, en la cual se le solicita que indique si tiene conocimiento si alguna persona presenció el presente hecho, contestó: “Sí, varios vecinos vieron cuando a mi hermano lo mataron, pero tienen miedo ya que la banda del “ALVARITO”, son de alta peligrosidad y ya han matado a varias personas en el barrio...”.

Elemento de convicción que crea certeza a esta Representación Fiscal, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el presente hecho, así como la identidad de los autores del mismo.

10.- Acta de Entrevista, de fecha 26-03-2012, rendida por el ciudadano YONADIS, (se reservan los datos personales del ciudadano amparado en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° de la ley de Protección de la Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “...en horas de la noche del día lunes 19/03/2012, cuando llegaba a mi residencia en compañía de mi hija WUINNIFER, veo que un vecino de nombre CHARLY, que se desempeñaba como funcionario de la Policía de Baruta, iba bajando las escaleras que están en sentido hacia nuestra casa, luego veo que él cruza la esquina caliente para ir hacia su vivienda, en ese momento veo que unos chamos a los cuales los conozco como “ALVARITO”, “FELIPITO”, “CACHETÓN” y “PELUCHE”, interceptan a CHARLY y lo empiezan a revisar, luego cuando le estaban sacando las cosas de su bolso que él tenía, se percatan que CHARLY era funcionario de la Policía y en ese momento escucho un disparo (…) después escuchamos otros disparos mas y nos quedamos pegadas a la pared, posteriormente que cesaron los disparos le dije a mi cuñado de nombre Rogelio, que le habían dado unos tiros a Charly, luego el salió corriendo y lo auxilió
Como respuesta a la DÉCIMA QUINTA PREGUNTA, en la cual se le pide que mencione si para el referido momento, los sujetos llegaron a realizar algún comentario, respondió: “En ese momento escuché que le decían “PELUCHE QUITALE EL BOLSO”, ALVARITO VAMANOS Y AHORA PARA DONDE NOS PIRAMOS SI LE DISTE A UN POLICÍA”
Como respuesta a la DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA, en la cual se que le solicita que señale si llego a observar que al hoy occiso le hayan despojado de alguna pertenencia, indicó: “Sí, le quitaron el bolso, un celular y su pistola”.

Elemento de convicción que crea certeza a esta Representación Fiscal, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, pues la persona entrevistada es testigo presencial del suceso.

11.- Acta de entrevista, de fecha 26/03/2012, ROJAS, (se reservan los datos personales del ciudadano amparado en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° de la ley de Protección de la Víctima, Testigo y Demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “...El día lunes 19/Marzo/2012 (…) iba subiendo cuando pasó en la esquina un amigo de nombre CHARLES, en ese momento escuché un disparo como de escopeta, me asomé y vi a CHARLES en el suelo y a unos sujetos apodados “ALVARITO”, “FELIPITO”, “CACHETÓN” y “PELUCHE”, que lo revisaban, le quitaron el teléfono celular, la pistola y el bolso que cargaba, luego empezaron a disparar, para salir (sic) corriendo en dirección al sector Táchira”.

Elemento de convicción que crea certeza a esta Representación Fiscal, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto la persona entrevistada es testigo presencial del suceso .

12.-Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2012, suscrita por la Agente Incanor GALUE, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “...prosiguiendo con las actas procesales signada bajo la nomenclatura I-675.514, incoadas por la comisión de unos delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, se recibió de parte de la funcionaria Asistente Administrativo Escarlet RODRÍGUEZ, adscrita a este Despacho, memorándum N° 0119, emanado de la Secretaría General Nacional de este Cuerpo Policial, de fecha 23 de Marzo del año dos mil doce (2012), donde remiten fotos a color e información sobre la identificación de los integrantes que conforman la banda delictiva de “Alvarito” quienes operan en los Kilómetros 6 y 7 vía el Junquito (...) donde los mismos aparecen retratados portando armas de fuego. De igual forma, encontrándose presente en el Despacho la ciudadana (...) se le puso de vista y manifiesto las fotografías antes mencionadas, señalando que el ciudadano que sale con un niño en brazos responde al nombre de Alvaro Antonio Pérez, quien es el líder de la banda y lo apodan “El Alvarito”...”.

Elemento éste que crea certeza a esta Representación Fiscal, de las características físicas del ciudadano Alvaro Antonio Pérez, apodado “El Alvarito”.

13.- Levantamiento Planimétrico N° 239 de fecha 27-03-12, suscrito por el Detective Jorman PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien dejó constancia de manera gráfica de las características del lugar del hecho y de las evidencias observadas en el mismo.

Elemento que crea certeza a ésta Representación Fiscal, de las características del lugar del hecho y de la ubicación de las evidencias que posteriormente fueron colectadas.

14.- Planilla de Control de Evidencias, de fecha 22/03/2012, emanada de la División de Anatomía Patológica de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, mediante la cual se deja constancia, que al funcionario Yetmy MONROY, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, se le hicieron entrega de un (01) taco plástico y un (01) fragmento de metal color gris, los cuales fueron extraídos del cadáver de Charles Enrique LÓPEZ SERRANO, durante la correspondiente autopsia de ley..”

Elemento éste que crea certeza a esta Representación Fiscal, que del cadáver de Charles Enrique LÓPEZ SERRANO, se extrajeron un (01) taco plástico y un (01) fragmento de metal color gris.

15.- Levantamiento del Cadáver, N° 136-149861, de fecha 18-04-2012, suscrito por el Dr. José Manuel GUZMÁN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Charles Enrique LÓPEZ SERRANO, mediante el cual deja constancia, que la causa de muerte se debió a: “...Shock hipovolémico por herida por arma de fuego proyectiles múltiples al abdomen...”.

Elemento éste que crea certeza en esta Representación Fiscal, sobre la causa de muerte de Charles Enrique LÓPEZ SERRANO.

16.- Protocolo de Autopsia N° 136-149861, de fecha 28-03-2012, suscrito por el Dr. Franklin PÉREZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Charles Enrique LÓPEZ SERRANO, mediante el cual deja constancia, que la causa de muerte se debió a: “...Shock hipovolémico por herida por arma de fuego proyectiles múltiples al abdomen...”.

Elemento éste que crea certeza en esta Representación Fiscal, sobre la causa de muerte de Charles Enrique LÓPEZ SERRANO.

17.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24/04/2012, suscrita por los funcionarios Agente Icanor GALUE, Sub-Inspectores Ramón POLEO y José CABRERA, Detectives Flor SILGUERO, Walter MACÍAS, Javier MAYORA, Yetmi MONROY y Agentes Richard PERDOMO, José MARCANO y Ronald VILORIA, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que se trasladaron hacia el kilómetro 6 de la vía hacia El Junquito, municipio Libertador, con la finalidad de ubicar e identificar al resto de los integrantes de la banda de “El Alvarito”; Estando en el lugar, tienen conocimiento que “Alvarito”, en compañía de otros sujetos habían abordado un autobús de pasajeros, modelo Encava, colores blanco con rojo el cual descendía desde el kilómetro 12 del Junquito, por lo cual se trasladan al lugar, haciéndose acompañar por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le prestan la colaboración, y logran interceptar en las cercanías del Cementerio de El Junquito, al referido transporte público, donde logran la aprehensión de los ciudadanos Alvaro Antonio PÉREZ, Carlos Alberto LEZAMA DÁVILA, Edixzon José PÉREZ TORREALBA y Jesús Alberto ARAGUCHE LEMUS, y la retención de dos adolescentes, logrando incautarle al ciudadano Alvaro Antonio PÉREZ, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Llama, calibre .380, color plateada, serial 07-04-12282-99, contentiva de seis balas del mismo calibre sin percutir. El conductor del referido transporte señaló que fue abordado por los referidos sujetos, quienes bajo amenaza de muerte con armas de fuego, lo conminaron a que los sacara del cementerio.

Elemento éste que crea certeza en esta Representación Fiscal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de los hoy acusados, y el elemento de interés criminalístico incautado.

18.- Experticia de Mecánica y Diseño N° 2328, suscrita por los funcionarios Detectives Jonathan ORTÍZ y Claudia DI SANTE, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al arma de fuego tipo pistola, marca Llama, calibre .380, color plateada, serial 07-04-12282-99, la cual fue incautada al ciudadano Alvaro Antonio PÉREZ, durante su aprehensión.

Elemento éste que crea certeza en esta Representación Fiscal, sobre el estado de funcionamiento del arma de fuego tipo pistola, marca Llama, calibre .380, color plateada, serial 07-04-12282-99.

19.- Experticia de Comparación Balística N° 2329, suscrita por los funcionarios Detectives Jonathan ORTÍZ y Claudia DI SANTE, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a dos (02) conchas de balas percutidas, una calibre 380 Auto, la cual presenta una inscripción en su culote, donde se lee “WIN”, la otra calibre 9mm., percutida, la cual presenta una inscripción en su culote, donde se lee “MFS”, y a un (01) proyectil blindado con núcleo de plomo, remitidas por la División de Inspección Técnicas del CICPC, con memorándum N° 9700-203-407-12, de fecha 19-03-12.

Elemento éste que crea certeza en esta Representación Fiscal, sobre las características de dichas evidencias, las cuales fueron colectadas en el sitio del suceso.

20.- Acta de entrevista, de fecha 24/03/2012, emanada por el ciudadano de nombre María, (se reservan los demás datos personales del ciudadano, amparado en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° de la ley de Protección de la Víctima, Testigo y Demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual señala, entre otras cosas, lo siguiente: “...cuando fui interceptado por varios sujetos que portando armas de fuego se subieron repentinamente y me apuntan para que los sacara del cementerio, ya que estaban unos sujetos que tenían problemas con ellos, fue cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional y del CICPC, me trancaron el paso y bajaron a los sujetos...”.

De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez ad-quo, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Considera esta alzada que, el delito por el cual es sometido a proceso la mencionada acusada, es de gravedad considerable, que hacen necesaria la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso seguido en su contra, tal es el caso que esta alzada, consideró llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en contra de la referida imputada.

Dicha necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone taxativamente lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”


En otro orden de ideas, y en atención al principio de proporcionalidad, considera esta alzada colegiada que la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta a la referida acusada, no resulta desproporcionada con el hecho por el cual se le procesa, toda vez que, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1 del Código Penal, excede notoriamente de diez (10) años en su límite máximo y por tanto, debe ser tomada en consideración, lo que conlleva a concluir que, de ser demostrada su responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue imputado, la pena a imponer sería de gran envergadura.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 en todos sus numerales, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado.
En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la medida privativa judicial preventiva de libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250 en todos sus numerales, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano DANIEL RAFAEL COLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2.012 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1 del Código Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano DANIEL RAFAEL COLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2.012 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1 del Código Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
LA JUEZ PRESIDENTA,



ARLENE HERNANDEZ R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA


RICHAR JOSE GONZALEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)

EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,



Abg. RAFAEL ERNANDEZ




Exp. No. 3612-12.-
EJGM/AHR/RMF/RH/fl.