REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de noviembre de 2012
202° y 153°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 3028-12 (Aa)
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOHAN JOSE MARTURE REYES, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano, medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del 357 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2012, la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOHAN JOSE MARTURE REYES, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
SEGUNDO
FUNDAMENTO DE DERECHO
Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fueran precalificado (sic) por la Fiscal del Ministerio Público y acogido en la Audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha miércoles 12-09-12 por la Jueza cuadragésima Novena (49°) de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Esta defensa en tal sentido procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer lugar se tiene el VERBO RECTOR o NUCLEO RECTOR, que en le presente caso es ASALTAR.
EN ESTE SENTIDO EL Diccionario Usual de G. Cabanellas, a (sic) establecido que: ASALTAR es acometer por sorpresa a las personas para robarles, especialmente en caminos o calles solitarias y ASALTANTE: se dice del delincuente que, con el propósito del robo, actúa solo o acompañado, en despoblado atacando a sus víctimas.
Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOHAN JOSE MARTURE REYES, no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto en el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Procesamiento Penal, Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, se dejó constancia que los hechos presuntamente sucedieron el día 09-09-2012 a las 8:00 horas de la noche aproximadamente en la Urbanización Monseñor Arias, Municipio Paz Castillo (…), y de ello se infiere que por hora y lugar no estamos en presencia de un camino o calles solitarios; y en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho.
Ahora bien, en relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL, en todo hecho punible debe existir un objeto sobre el cual recae la acción del agente o sujeto activo; en el presente caso por el tipo de delito precalificado el objeto material debe ser TANGIBLE, es decir palpable, que exista y según el acta policial, se dejó constancia que al momento de la aprehensión de mi detenido NO le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, lo cual se extrae también de las actas de entrevista rendida por las supuestas víctimas. Ahora bien, se pregunta la defensa, ¿en que parte del acta policial o de las antevistas, quedó reflejada la presencia de los demás pasajeros?, ¿Dónde está el arma de fuego, emocionada en las actas de entrevistas?, ¿Dónde esta la unidad de trasporte colectivo?, ¿Dónde están (sic) el dinero, aparatos celulares, etc? Indicados. Pues es claro que no existe tal o tales objetos material, por lo que mal pudo la juzgadora considerar la presunta comisión de un hecho punible al no existir este elemento de la estructura básica del tipo. En este orden se tiene que el tercer elemento de la estructura básica lo comprende UN SUJETO PASIVO, del acta de investigación policial y de las actas de entrevista rendidas por las presuntas victimas que cursan en las actuaciones, que por cierto están transcritas exactamente iguales, que es evidente que es una copia de la otra, en ningún momento señalan al ciudadano aprehendido, sino que se refieren siempre a las dos (02) sujetos o a los dos (02) chamos. Ahora bien, para que pueda existir una víctima, es necesario que exista un VICTIMARIO; y en el presente hecho no es el caso, por lo que a criterio de esta defensa dicho requisito tampoco se encuentra satisfecho y por ende EL SUJETO ACTIVO, quien es la persona que con su acción transgrede la norma jurídica tampoco existe; por lo que este elemento tampoco se encuentra satisfecho.
(…)
Por otra parte, considera esta Defensa que el delito precalificado por la Vindicta Pública y acogida por el Tribunal de la Causa no se encuentra en el capítulo referido a los delitos contra la propiedad, no obstante por interpretación analógica que es viable en derecho sustantivo y haciendo un análisis de la norma contenida en el Artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, podemos observar que la circunstancia de modo va dirigida a DESPOJAR a personas de sus pertenencias, por lo que considera esta defensa que el criterio sustentado no solo por la jurisprudencia sino por la doctrina NO encuadra perfectamente en el presente caso; y siendo que del acta de entrevista tomada a los ciudadanos DE SANTIAGO MONTILLA JUANA, RODRIGUEZ MANUEL VICENTE y PIMENTEL GUANDA HENRRY ANTONIO y el acta de investigación policial suscritas (sic) por los funcionarios OFICIAL JEFE DUARTE YULEIMA y OFICIAL HERNANDEZ FRAGNNIS, efectivos adscritos al Departamento de Procesamiento Penal, Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, se desprende que presuntamente mi defendido participo en el hecho, u en el caso en concreto presuntamente no le fue tomada el acta de entrevista a otros ciudadanos pasajeros de dicha unidad de transporte publico, descartándose por completo el presunto “APODERAMIENTO” de algún objeto material y en consecuencia tal como lo ha sustentado esta defensa, no estamos en presencia de ningún hecho punible, y en caso de que la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, considere que se desprende de las actuaciones cursantes el cuaderno de incidencias que ha de aperturarse con ocasión del mismo que estamos en presencia de algún hecho ilícito penal, éste no seria en ningún caso el acogido por el Juez de Control o por lo menos no lo cometió mi patrocinado.
Por lo que en consecuencia, al no al no estar demostrado el primero numeral del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…), numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; por lo que mal pudo el Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2° y 3° de la norma adjetiva penal, siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos (sic) han sido autores o partícipes del hecho punible que a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO, no se satisfizo el numeral 3° que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. Del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad (…), si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de Control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que el delito precalificado no se encuentra acreditado y en cuanto al numeral 3 que establece la magnitud del daño causado; se pregunta esta defensa ¿Cuál es el daño causado en el presente caso? Dónde esta el objeto material del cuál fue despojado o se “intentará” despojar a la presunta víctima, en que se baso el Tribunal para considerar que se encontraba llena esta circunstancia de la existencia del peligro de fuga por parte de mis defendidos? No existe en consecuencia respuesta a dicha interrogante, por cuanto en el presente caso quedó evidenciado que los ciudadanos DE SANTIAGO MONTILLA JUANA, RODRIGUEZ MANUEL VICENTE y PIMENTEL GUANDA HENRRY ANTONIO, no fueron despojados de ningún dinero por parte de mi defendido y como lo señalaron ellos mismos “se subieron dos sujetos” ¿Dónde esta el objeto material sobre el cual recayó la acción de mi defendido? Por lo que este requisito tampoco se encuentra satisfecho; así como el numeral 2° del Artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal (…), en el presente caso mi defendido esta siendo procesado solo, por lo que mal podría influir para que coimputados informen falsamente, los ciudadanos MEJIAS DE ROJAS YORLIS ISVELIA, JOSE VIRGILIO REYES QUIJIJE y COLMENARES MORALES LEINER ANDRES rindieron entrevista, elemento de convicción que utilizó la Fiscal del Ministerio Público para solicitar la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido, por lo que mal puede considerarse que el mismo vaya a influir en éstos para que actúen de manera desleal o reticente y ponga en peligro la investigación, máxime cuando ya fue tomada acta de denuncia al mismo y con relación a los expertos, mi defendido no es persona que tenga la posibilidad cierta ni sus familiares de comunicarse con ningún funcionario auxiliar de justicia, es persona que carecen (sic) de bajo recursos y su ambiente familiar es de igual índole, y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en algún experto que haya de practicar alguna prueba parcial, por lo que tanto no puede ponerse en peligro “LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA” (…).
TERCERO
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO JOHAN JOSE MARTURE REYES y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva de conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contenidas en el Artículo 256 Ejusdem, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el Artículo 243 del Código Adjetivo Penal…Omissis…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 12 al 18 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…SEGUNDO: en cuanto a la precalificación dadaq a los hechos por el Ministerio Público, este tribunal observa que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano JOHAN JOSE MARTURE REYES, se subsume dentro del tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código penal, siendo así este Tribunal la Admite, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal luego de la revisión de las actas y haber escuchado a las partes, se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Asalto a Transporte Público cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que tal como se evidencia en las actas procesales los hechos son de fecha 09-092012; en cuanto al ordinal 3° este tribunal lo concatena con el artículo 251 numerales 2° y 3°, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse cuyo término máximo es de dieciséis años, así como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 es superior a los 10 años, y en cuanto al ordinal 2° de la misma norma adjetiva penal, existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOHAN JOSE MARTURE REYES, que hacen presumir que el misma 8sic) es autos o partícipe de los hechos que se le imputan los cuales emergen de los siguientes elementos: 2.1-ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 09 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a Dirección de la Policía Municipal del Municipio Autónomo la Paz Castillo, Departamento de Procesamiento Penal, 2.2- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/09/2012, tomada a la Víctima JUANA MARIA DE SANTIAGO MONTILLA, por ante la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Autónomo la Paz Castillo, Departamento de Procesamiento Penal, 2.3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/09/2012, tomada a la Víctima MANUEL VICENTE RODRIGUEZ, por ante la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Autónomo la Paz Castillo, Departamento de Procesamiento Penal, 2.4- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/09/2012, tomada a la Víctima HENRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA, por ante la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Autónomo la Paz Castillo, Departamento de Procesamiento Penal. Así mismo quedan satisfechos los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo Primero, siendo así se Decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHAN JOSE MARTURE REYES, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y el artículo 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis….”
Asimismo corre inserto a los folios 19 al 25 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la audiencia preliminar, el cual el Juzgado A-quo, se basó en lo siguiente:
“…Omissis…
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Realizada como fue, en fecha 12 de Septiembre de 2012, la audiencia de presentación del imputado (…), este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, que merece una pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años (…).
Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 09 de Septiembre del año en curso, así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado JOHAN JOSE MARTURE REYES, es autor o partícipe en la comisión del mencionado delito, lo que se extrae del acta policial de aprehensión levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Autónomo la Paz Castillo, Departamento de Procesamiento Penal, cursante al folio 4 y 5 del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del mismo; así como acta de Entrevista a la víctima JUANA MARIA DE SANTIAGO MONTILLA, quien expone: “…Resulta ser que el día de hoy como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente del día de hoy (sic), cuando estábamos en el Terminal Petare cargando los pasajeros para regresar hacia la Lagunita, cuando vemos llegando a la Urbanización Monseñor Arias, unos pasajeros pidieron la parada y fue cuando se bajaron casi todos los pasajeros pero quedaron dos jóvenes y un señor, cuando mi esposo de nombre Henry arrancó la camioneta fue cuando se levantaron los dos jóvenes y sacaron unas armas de fuego y nos dijeron que esto era un quieto y nos dijeron que apagaran (sic) las luces de la camioneta y fue cuando nos quitaron un celular de uno de los pasajeros y un dinero que tenia uno de los pasajeros, en eso uno de los jóvenes se tiró de la camioneta y el otro se quedó cuando se fue a tirar también, se le cae la pistola que tenia, fue cuando los pasajeros lo agarraron y le dieron unos golpes y fue cuando comenzamos a buscar a la policía para que se lo llevaran preso y como no conseguimos ninguno fue cuando llegamos a Santa lucía al Comando y fue cuando llamamos unos (sic) policías que estaban afuera y les comentamos lo que había pasado y nos dijeron que teníamos que rendir declaración de los hechos ocurridos…” la cual corre inserta al folio 06 del expediente; Acta de Entrevista tomada a la víctima MANUEL VICENTE RODRIGUEZ, quien expone: “…Resulta ser que el día de hoy como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente del día de hoy (sic), me monte en la camioneta en el Terminal de Petare para regresar a mi casa en la Lagunita, cuando vamos llegando a la Urbanización Monseñor Arias, unos pasajeros pidieron la parada y se bajaron y se quedaron tres personas mas, entre ellos dos jóvenes, cuando el chofer arrancó la camioneta se levantaron los dos jóvenes y sacaron una pistola y nos dijeron que esto era un robo, y uno de ellos le decía al chofer que apagara las luces de la camioneta y fue cunado nos quitaron unas cosas , yo tire mi celular al piso y el dinero que tenia uno de los pasajeros, en eso uno de los chamos se tiró de la camioneta y el otro se quedó, cuando se fue a tirar también que se (sic) le cae la pistola que tenía hacia la carretera, fue cuando aprovechamos y lo agarramos y los otros pasajeros le dieron unos golpes y fue cuando empezamos a buscar a la policía para que se lo llevaran preso, y como no vimos a ninguno decimos (sic) traerlo a Santa Lucia al Comando y fue cuando llamamos unos policías que estaban afuera y le contamos lo que había pasado y nos dijeron que teníamos que rendir declaración de los hechos ocurridos...”, la cual corre inserta al folio 06 del expediente; Acta de Entrevista tomada a la víctima HENRRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA, quien expone: “…Resulta ser que el día de hoy como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente del día de hoy (sic), me encontraba en el Terminal Petare cargando los pasajeros para regresar hacia la Lagunita, cuando vemos llegando a la Urbanización Monseñor Arias, unos pasajeros pidieron la parada y fue cuando se bajaron casi todos los pasajeros, pero quedaron dos jóvenes y un señor, cuando arrancó la camioneta fue cuando se levantaron los dos jóvenes y sacaron unas armas de fuego y nos dijeron que nos quedáramos tranquilos que esto era un quieto y nos decían que apagara (sic) las luces de la camioneta y fue cuando nos quitaron un teléfono de uno de los pasajeros y un dinero que tenia uno de los pasajeros, en eso uno de los chamos se tiró de la camioneta y el otro se quedó, cuando se fue a tirar se le cae la pistola que tenia en la calle, fue cuando los pasajeros lo agarraron y le dieron unos golpes y fue cuando comenzamos a buscar a la policía para que se lo llevaran preso y como no conseguimos ninguno fue cuando llegamos a Santa lucía al Comando y fue cuando llamamos unos (sic) policías que estaban afuera y les comentamos lo que había pasado y nos dijeron que teníamos que rendir declaración de los hechos ocurridos…” la cual riela al folio 8 del expediente. Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que de los elementos de convicción que reposan en el expediente y que han sido debidamente discriminados, son contundentes para decretar la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, existiendo la comisión de un hecho criminoso; existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse, y visto que el ciudadano MARTURE REYES JHOAN JOSE, en principio manifestó ser menor de edad, indicando erradamente sus datos, aunado que los datos de su residencia no son exactos o están incompletos, presumiéndose por las circunstancias específicas del caso, que pudiera el peligro de fuga. Y siendo que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, que merece una pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años, merece una pena de Ocho 808) a Doce (12) años de prisión (sic); existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso y la poca probabilidad de la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, lo que comporta un amenazador peligro de fuga, configurándose el ordinal 1° y 2° del artículo 251 del texto Penal Vigente, relativo al peligro de fuga, así como el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse; existiendo una presunción razonada que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podría eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra. 3° L ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, que merece una pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años (…).a magnitud del daño causado, por tratarse en el caso del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, un delito que afecta a la colectividad y los intereses públicos, así como a las personas, pasajeros en virtud de las amenazas que recibieron. De allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el Artículo 252 (…); todo lo cual puede presumir por este Tribunal, en los presentes hechos la (sic) imputado podría influir en la investigación o determinadas personas que no aporten datos a la misma, y/o se comporten desleal o reticentes con el proceso, y vista la magnitud de la pena a que pudiera llegarse a imponer, el imputado pudiera interferir en la buena fe y sana marcha de (sic) proceso, estimándose llenos los extremos de los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano MARTURE REYES JHOAN JOSE (…).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control (…) Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad en contra del ciudadano JOHAN JOSE MARTURE REYES…Omissis…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, este Órgano Colegiado denota que la recurrente impugna la resolución judicial mediante la cual se le impuso a su defendido medida judicial preventiva privativa de libertad por considerar que en el presente caso la conducta desplegada por su asistido no puede encuadrase en el ilícito penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, por cuanto a su decir, no se encuentra configurada la estructura básica de dicho delito e igualmente delata que no se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio no se configura el delito precalificado, lo cual hace inexistente el numeral 1º de la mencionada norma, por lo que afirma que al no encontrarse satisfecho dicho numeral 1º, mal podía la juzgadora considerar que se encontraban llenos los extremos de los numerales 2º y 3º, de la disposición en comento, referidos a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual solicita la libertad sin restricciones del ciudadano JOHAN JOSE MARTURE REYES, o en su defecto, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 ejusdem.
Frente a los alegatos explanados por la Defensa Pública recurrente, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, no obstante, al ser presentado por el órgano aprehensor al ciudadano o ciudadana que es señalado como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, necesariamente debe el Juez en Función de Control con fundamento a estas actas iniciales de investigación, verificar si tales conductas humanas pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, para ello no necesita el juzgador de instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medidas cautelares bien sea privativas o restrictivas de libertad contar con plena prueba, basta con fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dichos hechos, tal como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son estos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que describe tal conducta.
En lo que respecta a lo alegado por la impugnante en cuanto a que no se encuentra configurado el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, pues según aduce del significado del verbo rector “ASALTAR”, lo cual es definido por el Diccionario de Derecho Usual, como acometer por sorpresa a las personas para robarles, especialmente en caminos o calles solitarias, se infiere que este primer elemento de la estructura de dicho delito no se materializa, pues según refiere, el acta policial donde se deja constancia del procedimiento, los hechos no ocurrieron en un camino o calle solitaria, no hubo objeto material del delito, por cuanto no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, ni existe un señalamiento directo a su asistido como autor de dicho delito; observa esta Alzada que tales aseveraciones carecen de fundamento, toda vez, que a través del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariana de Miranda, Oficial Jefe Duarte Yuleima y Oficial Hernandez Fraggnis, dichos funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente la 8:50 horas de la noche, al momento de encontrarse de guardia en el Centro de Coordinación Policial, se presentaron unos ciudadanos identificados como DE SANTIGO MONTILLA JUANA MARÍA, de 38 años de edad; RODRÍGUEZ MANUEL VICENTE, de 47 años de edad y PIMENTEL GUANDA HENRY ANTONIO, de 29 años de edad, quienes denunciaron que mientras se encontraban a bordo de una camioneta de pasajeros, en el Terminal de Petare y cuando venían por la Urbanización Monseñor Arias, dos jóvenes portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias, teléfonos celular, siendo que uno de los jóvenes se lanzó de la camioneta de pasajeros y el otro cuando se fue a tirar de la camioneta, se le cayó la pistola que tenía y fue en ese momento que los pasajeros aprovecharon para aprehenderlo y luego de golpearlo, comenzaron a buscar policías para que detuviera al ciudadano que habían aprehendido y al no ubicar a ningún funcionario policial, se trasladaron hasta el Comando Policial en Santa Lucía…
De igual forma, al folio 06 de las actuaciones originales, cursa acta de entrevista rendida ante el Órgano Policial por la ciudadana JUANA MARÍA DE SANTIAGO MONTILLA, víctima en la presente causa, quien señalo: “…Resulta ser que el día de hoy como a las 8:00 horas de la noche aproximadamente cuando estábamos en la Terminal de Petare cargando los pasajeros para regresar a la Lagunita, cuando vamos llegando a la Urbanización Monseñor Arias unos pasajeros pidieron la parada y fue ciando se bajaron casi todos los pasajeros pero quedaron dos jóvenes y un señor, cuando mi esposo de nombre Henry arrancó la camioneta fue cuando se levantaron los dos jóvenes y sacaron unas armas de fuego y nos dijeron que esto era un quieto y nos dijeron que apagaran las luces de la camioneta y fue cuando nos quitaron el celular de uno de los pasajeros y un dinero que tenía uno de los pasajeros, en eso uno de los jóvenes se tiró de la camioneta y el otro se quedó cuando se fue a tirar también se le cae la pistola que tenía, fue cuando los pasajeros lo agarraron y le dieron unos golpes y fue cuando comenzamos a buscar a la policía para que se lo llevaran preso, y como no conseguimos ninguna fue cuando llegamos a Santa Lucía al Comando y fue cuándo llamamos a unos policías que estaban afuera y le contamos lo que había pasado y nos dijeron que teníamos que rendir declaración de los hechos ocurridos…A preguntas en cuanto a que le habían despojado los sujetos en cuestión Contesto: “Me quitaron un teléfono celular y un dinero….”
Así mismo, al folio 07 de las actuaciones originales, cursa acta de entrevista rendida ante el Órgano Policial por el ciudadano MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ, víctima en la presente causa, quien señalo: ¨ Resulta ser que el día de hoy como a las 8:00 horas de la noche aproximadamente me monté en la camioneta en el Terminal de Petare para regresar a mi casa en la Lagunita, cuando vamos llegando a la Urbanización Monseñor Arias unos pasajeros pidieron la parada y se bajaron y se quedaron tres personas más entre ellos dos jóvenes, cuando el chofer arrancó la camioneta, se levantaron los dos jóvenes y sacaron unas pistolas y nos dijeron que esto era un robo y uno de ellos le decía al chofer que apagara las luces de la camioneta y fue cuando nos quitaron unas cosas, yo tiré mi celular al piso y el dinero que tenía uno de los pasajeros, en eso uno de los chamos se tiró de la camioneta y el otro se quedó cuando se fue a tirar también se le cae la pistola que tenía hacia la carretera fue cuando aprovechamos y lo agarramos y los otros pasajeros le dieron unos golpes y fue cuando comenzamos a buscar a la policía para que se lo llevaran preso, y como no conseguimos ninguna fue cuando decimos (Sic) traerlo hasta Santa Lucía al Comando y fue cuándo llamamos a unos policías que estaban afuera y le contamos lo que había pasado y nos dijeron que teníamos que rendir declaración de los hechos ocurridos…A preguntas en cuanto a que le habían despojado los sujetos en cuestión Contesto: “ A mi no me quitaron nada porque yo tiré mi teléfono en el piso pero a los otros pasajeros si le quitaron y el dinero….”
De igual modo, al folio 08 de las actuaciones originales, cursa acta de entrevista rendida ante el Órgano Policial por el ciudadano HENRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA, víctima en la presente causa, y chofer de la unidad de transporte colectivo quien señalo: ¨ Resulta ser que el día de hoy como a las 8:00 horas de la noche aproximadamente cuando estábamos en el Terminal de Petare cargando los pasajeros para regresar a la Lagunita, cuando vamos llegando a la Urbanización Monseñor Arias unos pasajeros piden la parada y fue cuando se bajaron casi todos los pasajeros pero quedaron dos jóvenes y un señor, cuando mi arranco la camioneta se levantaron los dos jóvenes y sacaron unas armas de fuego y nos dijeron que nos quedáramos tranquilos que esto era un quieto y me decían que apagara las luces de la camioneta y fue cuando le quitaron un teléfono a uno de los pasajeros y un dinero que tenía uno de los pasajeros, en eso uno de los chamos se tiró de la camioneta y el otro se quedó cuando se fue a tirar también se le cae la pistola que tenía en la calle fue cuando los pasajeros lo agarraron y le dieron unos golpes y fue cuando comenzamos a buscar a la policía para que se lo llevaran preso, y como no conseguimos ninguna fue cuando llegamos a Santa Lucía al Comando y fue cuándo llamamos a unos policías que estaban afuera y le contamos lo que había pasado y nos dijeron que teníamos que rendir declaración de los hechos ocurridos…A preguntas en cuanto a que le habían despojado los sujetos en cuestión Contesto: “ A mi no me quitaron nada porque mi esposa de nombre JUANA no le dio nada pero a los otros pasajeros si le quitaron y el dinero..”
Con lo referido por los funcionarios policiales en el acta y lo afirmado por las víctimas, en cuanto a que el delito se cometió en una camioneta de pasajeros, indicando que se encontraban en el Terminal de Petare, donde convergen numerosas rutas sub-urbanas de transporte público, queda acreditado contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 357. (….) Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.¨
En relación a lo señalado en el escrito de apelación referido a que de las entrevistas realizadas a las presuntas víctimas no surge señalamiento alguno que reseñe la participación de su representado en el aparente delito, aunado a que no le fue conseguido ningún objeto de interés criminalístico, observa este Despacho Superior, que nuevamente yerra la impugnante al realizar tal afirmación pues de lo declarado por todas las víctimas que aparecen rindiendo actas de entrevista por ante el órgano policial, resulta evidente que hacen un señalamiento directo en contra del imputado al describir tanto la vestimenta que portaban ambos sujetos que presuntamente participaron en la comisión de dicho delito, como de las armas de fuego que presuntamente portaban, relatando en forma detallada la presunta participación del aprehendido y las circunstancias en las cuales fue retenido por las víctimas, esto es, al momento de intentar lanzarse de la camioneta en marcha y habérsele caído el arma, siendo aprehendido por las propias víctimas, quienes igualmente relatan que fue golpeado por ellos y que emprendieron inmediatamente, luego de capturar a dicho ciudadano, una búsqueda de funcionarios policiales, la cual fue infructuosa, teniendo que trasladarse conjuntamente con el aprehendido al Comando Policial de Santa Lucía.
En cuanto al alegato de la recurrente mediante el cual afirma que no se encuentran satisfechos los fundados elementos de convicción para acreditar la participación en el delito atribuido previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es de acotar, que en la resolución judicial proferida por la juez de instancia se observa una resolución razonada y verosímil a la luz de lo narrado en el acta policial de aprehensión y las declaraciones rendidas por las víctimas por ante el Cuerpo Policial actuante siendo tales circunstancias explanadas en el fallo, así mismo la resolución judicial indica en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción cuya apreciación justificaron la imposición de la medida de coerción personal decretada, dejando constancia en la resolución el análisis realizado respecto al numeral 2º del artículo 250 denunciado como no satisfecho en la presente causa.
Con los elementos de convicción no solamente reseñados por la juzgadora de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juzgadora de mérito, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por la recurrente dicha juzgadora sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos motivos de la presenta averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputado en el ilícito pre-calificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia judicial, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”
Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a la imputada de marras.
A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen al encausado JOHAN MARTURE REYES, explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal impuesta en su contra, los cuales fueron reseñados precedentemente, incurriendo presuntamente dicha ciudadano en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.
De tal forma que constatado como ha sido por este Tribunal Superior que la providencia judicial mediante la cual se acordó la medida preventiva privativa de libertad se encuentra suficientemente motivada y con estricto apego a los requerimientos establecidos por el legislador procesal en la norma rectora que rige dichas cautelas en el proceso penal, especialmente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse la libertad plena solicitada e igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto estima este Tribunal Colegiado, que en el presente proceso existe una presunción legal de peligro de fuga, toda vez que el delito precalificado contempla una pena de dieciséis (16) años en su límite máximo e igualmente de las actas se evidencia que el imputado pudo por breve lapso de tiempo falsear su verdadera edad a los fines de hacerse pasar por menor de edad, para evitar la aplicación de la ley y luego de serle practicada la respectiva reseña en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Ocumare del Tuy e igualmente al practicársele la prueba de R9, se determinó que su verdadera edad eran 20 años y no 17 como había afirmado, por lo tanto tales circunstancias hacen improcedente la concesión de una medida menos gravosa, siendo la medida de coerción impuesta la idónea para garantizar las resultas del proceso y ASI SE DECIDE.-
Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOHAN JOSE MARTURE REYES, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano, medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del 357 del Código Penal, por resultar conforme a derecho la calificación jurídica atribuida a los hechos en la presente causa y resultar idónea la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del encartado de marras.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOHAN JOSE MARTURE REYES, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano, medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del 357 del Código Penal
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA.CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
DRA. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3028-12
MM/CMT/AHM/LH/cvp.