REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 1 de Noviembre de 2012
202° y 153º
CAUSA Nº 3032-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23-07-12, por el Abg. DIONNY ÁLVAREZ, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR, JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO, y ELVIS ALAIN PERNALETE CASTILLO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Abg. CARLOS NAVARRO, Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2012, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR y ELVIS ALAN PERNALETE CASTILLO por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado por motivos Fútiles y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 415 ejusdem y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, al ciudadano JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cómplice Necesario previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84, ordinal 3 ° todos del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:


CAPÍTULO I
RECURSO DE APELACION
En fecha 23 de Julio de 2012, el ciudadano DR. DIONNY ÁLVAREZ, en su condición de Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN DL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso se basa en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…En el presente caso, el Juez de control no podía tomar como elemento de convicción para decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis representados ciudadanos KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR, y ELVIS ALAIN PERNALETE CASTILLO y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO de las contempladas en el 256 numeral 3y8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Científica Brigada "D" de la División de Investigaciones de Homicidios; toda vez que al haberse realizado la aprehensión de mis representados por actos cumplidos en contravención a la garantía consagrada en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se vulnero el debido proceso de mis asistidos, estableciendo el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menoscabe derechos garantizados en la carta magna y la ley es nulo; y al estar viciada de NULIDAD ABSOLUTA el procedimiento policial donde se efectuó la aprehensión de mis representados, todos los actos consecutivos que de la misma emanan son nulos. Por lo que mal pudo el Tribunal proceder a apreciar el contenido del acta policial para fundamentar su decisión de Medida Cautelar, tanto Privativa como Sustitutiva de Libertad en contra de mis asistidos, alegando que solo pueden anularse actuaciones judiciales y practicadas por el Ministerio Público y que una actuación policial no es ni judicial ni del Ministerio Público. Se pregunta la defensa ¿el acto realizado por un funcionario policial, quien se encuentra revestido de autoridad, no es un acto realizado en ejercicio del poder público? O ¿la investidura de los funcionarios policiales se las otorgo un particular?.

En consecuencia esta defensa solicita a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, DECLARE CON LUGAR EL MISMO Y DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PRONUNCIAMIENTO SENALADO CON EL NUMERO TERCERO emitido por el Juzgado Trigésimo Cuarto (sic) del Tribunal de Primera Instancia en función de Control mediante el cual DECRETA Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR, y ELVIS ALAIN PERNALETE CASTILLO y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO de las contempladas en el 256 numeral 3y8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL al haber apreciado como elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía de Miranda donde aprehenden a mis defendidos toda vez que dicha actuación policial se encuentra VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, por haberse efectuado en contravención a la garantía constitucional consagrada en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De igual forma esta defensa en caso de que la honorable sala de corte de apelaciones que conozca del presente recurso no comparta el argumento realizado por esta representación en cuanto a declarar la nulidad absoluta del pronunciamiento dictado por el juzgado Trigésimo Cuarto (sic) en función de Control, procede de seguidas a realizar un análisis del contenido de las actas cursantes en el expediente, de las cuales se evidencia que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO

El Tribunal Décimo tercero en Función de Control, acopio la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico en contra de mis representados como participes en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y COMPLICE NECESARIO Y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en el artículo 406 del Codito Penal en relación articulo 413 eiusdem.
Considera esta Defensa que de las actas cursantes en el expediente, no se evidencia ni siquiera que efectivamente el y el ciudadano quienes manifestaron que estaban en casa de la primera de estas cuando se presentaron varios ciudadanos y dispararon en contra de otros sujetos impactando una de las balas en la humanidad del hoy occiso y que los trasladaron a un centro hospitalario.

Ahora bien, la prueba técnica para demostrar la existencia de una herida o lesión, es un reconocimiento medico legal o en caso de muertes violentas, la autopsia medico legal, acta de levantamiento del cadáver, acta de defunción y el acta de enterramiento con estas Actas solo demuestra el Ministerio Publico que existe un fallecido pero no sus autores; el Ministerio Público al momento de presentar a mis representados ante el Juzgado de Control, ni siquiera consigno informe medico emanado de algún centro asistencial, donde se dejara constancia que efectivamente fueron atendidos las presuntas victimas y cuales fueron las lesiones sufridas por estos en caso de haber sido ingresados.

Es indispensable para la demostración del delito de HOMICIDIO, que existan elementos de convicción que puedan corroborar el dicho de un testigo referencial; toda vez que lo único que cursa es la deposición de las ciudadanas la primera de las nombradas no es testigo presencial, y manifestó que el TAPON otro señor a quien ninguna de las deponentes identifican, pero dicha versión no se adminicula con ningún otro elemento de convicción que pueda corroborar su dicho.

En este sentido se observa que, el Tribunal de control considero que en el expediente existen fundados elementos de convicción para no solo considerar demostrada la materialización de los delitos precalificados por el Ministerio Publico sino para decretar en contra de mis representados Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

Ahora bien, tal y como lo argumento la defensa al momento de la celebración de la audiencia a que se contrae el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; las actas policiales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse a otros elementos para de esta manera concretar la forma como se sucedió un determinado hecho y la participación de alguna persona en el mismo; en este orden se tiene, que el acta policial o acta de aprehensión suscrita por los funcionarios que la elaboraron, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación de mis defendidos en los hechos sucedidos en esa fecha y menos que los mismos hayan participado como autores en los delitos precalificados por la Representación Fiscal, toda vez que ni siquiera se encuentra demostrada la comisión de estos hechos punibles y un acta suscrita por funcionarios adscritos Funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la aprehensión de mi representado, no es suficiente para considerar acreditado el primer y segundo numeral del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los mismos.

Como consecuencia de ello ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, de las actuaciones cursantes en el expediente no se evidencia con ningún elemento de convicción la materialización de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y COMPLICE NECESARIO EN EL MISMO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, y menos aun que mis defendidos KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR, JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO y ELVIS ALAIN PERNALETE CASTILLO hayan participado en los hechos; toda vez que para que pueda existir participación debe demostrarse la ocurrencia de un hecho; y al no estar comprobado el cuerpo de ningún delito mal podría hablarse de participación; aunado que las ciudadanas a quienes se les tomo actas de entrevistas y que dicen haber presenciado los hechos jamás señalan a ninguno de mis representados como autores de los mismos;

Por otra parte, el Tribunal además de considerar que existen suficientes elementos para considerar demostrada la materialización de los delitos precalificados por el Ministerio Publico; procedió a establecer con relación a mis defendidos que existe peligro de fuga tomando en consideración el Arraigo en el País, y la Pena que podría llegar a imponerse; ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos, que mis defendidos al momento de ser presentados ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (sic) en Función de Control dijo ser y llamarse como queda escrito: 1° KEIVIN PERNALETE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Petare Estado Miranda, nacido el día 03-11-1986, de profesión u oficio empaquetador, titular de la cedula de identidad Nro. 20.220.661, de 20 anos de edad, residenciado en Barrio El Esfuerzo Calle Principal Frente a la Placita, y 2° JOSE ANTONIO PERNALETE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Petare Estado Miranda, nacido el día 20-02-1983, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 16.404.925, de 24 anos de edad, residenciado en Barrio El Esfuerzo Callejón el Ritmo por lo que el primer ordinal no se encuentra satisfecho, siendo que mis defendidos tiene arraigo en el país y se encuentran plenamente identificados.
En lo que respecta al numeral 2, se observa que el delito de mayor entidad precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico fue el de HOMICIDIO CALIFICADO Y COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, estableciendo dicho ilícito, pena corporal de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; y a su vez en complicidad , por lo que la pena que en definitiva pudiera imponerse en caso de una sentencia condenatoria no excedería de SEIS (06) ANOS, estableciendo el parágrafo primero, que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas iguales o superior a DIEZ (10) años, lo que no se presenta en el caso en estudio, toda vez que la pena que podría llegar a imponérseles de comprobar su participación en los hechos no supera los DIEZ (10) AÑOS.

Por ultimo ciudadanos jueces; la defensa quiere resaltar que el Juez de control, considero que existe peligro de obstaculización contenido en el articulo 252 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, por considerar que mis representados influirán para que testigos victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; con relación al anterior numeral, en el presente caso, las presuntas victimas según se desprende del acta de entrevista se trata de Testigo referencial y por otra parte el otro ciudadano ni siquiera esta plenamente identificado para saber que efectivamente existe, las personas que presuntamente fungen como testigos, les fue tomada actas de entrevista y ninguna manifestó haber sido amenazada por algún familiar de mis representados que les impidiera acudir al órgano policial y por último mis defendidos proceden de un estrato social de bajos recursos económicos y fuera de alcance de algún organismo policial que pudiera considerarse influiría en la labor de los expertos que van a ser comisionados para el conocimiento de la presente investigación para que actué de forma reticente o desleal, y de esta forma poner en peligro la investigación. Circunstancia esta que tampoco fue analizada y razonada jurídicamente por el Juez de Control al momento de decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendidos JOSE ENRIQUE LEON PEREZ y JHONNY RAFAEL PAZ MARTINEZ.
MEDIOS PROBATORIO
Se promueve como medio probatorio el Expediente integro

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, esta defensa hace las siguientes solicitudes:

PRIMERO: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PRONUNCIAMIENTO, emitido por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en función de Control mediante el cual DECRETA Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR, JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO y ELVIS ALAIN PERNALETE CASTILLO al haber apreciado como elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la división de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalístico donde aprehenden a mis defendidos toda vez que dicha actuación policial se encuentra VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, por haberse efectuado en contravención a la garantía constitucional consagrada en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 eiusdem y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se decrete la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR, JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO y ELVIS ALAIN PERNALETE CASTILLO.

SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Tribunal Décimo Tercero en Función de Control, quien decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendido y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el 256 numeral 3 y 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL contra del ciudadano JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS MISMOS, toda vez que no existen elementos de convicción que demuestre la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LA COMPLICIDAD EN EL MISMO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en el articulo 406 del Código Penal, y menos aun elementos que comprometan la participación de mis representados en los mismos, al no estar llenos los extremos de los numerales 1° , 2° y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO II
DE LAS CONTESTACION DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO.

Observa esta Alzada que en fecha 02 de Agosto de 2012 fue emplazado la Fiscal Quincuagésima Primera (51º) en del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito contestación de apelación en los siguientes términos:
“…En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 251 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, quien aquí suscribe considera, que el mismo se verifica, por cuanto el delito atribuido a los imputados, son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUSTRACCION previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente, por cuanto de las actas que conforma el presente expediente se desprende, que queda demostrado que el delito de Homicidio Intencional Calificado, ya que los imputados realizaron todo lo necesario para materializar su pretensión, ellos procuraron, aprovecharse dolosamente de la indefensión en que se encontraban las víctimas, en situación desventaja numérica que les permitió atacarlos con seguridad y sin riesgo para si, utilizando para perpetrar el hecho: varias arma de fuego, que les produjo múltiples heridas que le ocasiono la muerte a los ciudadano, ALEXANDER ENRIQUE LOPEZ QUIJADA, de 20 años de edad, y LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI, de 21 años de edad, (OCCISOS, sus objetivo era darle muerte y siendo dos de los imputados efectivos policiales, y a sabiendas que tiene el conocimiento para neutralizar a una persona cuando incurre en un hecho irregular, así mismo tiene los conocimientos primarios para preserva el escena del crimen, en su condición de funcionarios policiales, pero hicieron lo contrario les dispararon, luego alteraron el sitio de suceso con el fin de no quedar ninguna evidencia que lo incrimine; no percatándose en borrar todas las evidencias, los cuales se logro colectar dentro de la vivienda por los funcionarios aprehensores. En cuanto las heridas producidas por los imputados con las armas de fuego, en el mismo hecho a los ciudadanos IVAN JOSE PERNALETE Y JEFERSON DIAZ SOTO, de 11 AÑOS de edad. (Lesionado), acción que les pudo ocasionar la muerte, que permite descartar que se trataba simplemente de lesionar, y mas cuando son funcionarios que saben manipular un arma de fuego, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad, el resultado fue distinto.

Por lo que en el presente caso, esta Representante Fiscal considera, que
están llenos los extremos del artículo 250 de la norma procesal penal, procede la aplicación de una medida de Coerción Personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como se ha señalado en los párrafos anteriores, si bien es cierto que la regla a seguir es un proceso en libertad, no es menos cierto que dicha regla tiene una excepción, siendo dicha excepción la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la misma se verifica cuando los supuestos del articulo 250 de la norma procesal penal y se encuentran satisfechos.

En consideración a lo antes expuesto, quien aquí suscribe, considera que la decisión emanada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores y la solicitud efectuada por esta Representante del Ministerio Público, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, la conducta fue ajustada a derecho. (Negrillas de este Despacho Fiscal). En este sentido es oportuno, traer a colación la sentencia 526, de fecha 09-04-2001, emitido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, y ratificada en el año 2005 por el magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, que en caso de existir una violación de derechos contemplada en el Articulo 44 de nuestra carta magna, cesa todo tipo violación en contra los imputados desde el momento en que fueron presentados ante un Tribunal Constitucional, quienes estuvieron debidamente asistido por sus defensores de confianza, desprendiéndose claramente, que no hubo violación al debido proceso y derecho a la Defensa, es decir, la decisión fue ajustada a derecho.
IV
PETITORIO
Finalmente, con apoyo a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito formalmente a esa digna Sala de Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR, el recurso ejercido por la defensa de los imputados KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR, ELVIS ALAN PERNALETE CASTILLO Y JOSE ANTONIO PARANALETE CASTILLO, en contra de la Decisión emitida en fecha 17-07-2012, por el Juzgado Décimo tercero (13) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma la efectúo respetando las Disposiciones Legales y Constitucionales que regula nuestro Proceso Penal. Es por lo que solicito a esta instancia superior, se declare SIN LUGAR, el presente recurso interpuesto por el Representante de la Defensa, en contra del auto dictado por el aludido Tribunal y en consecuencia se confirme la Decisión emitida por el prenombrado Juzgado, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa a los aludidos imputados y se mantenga la precalificación dada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar la resultas del proceso…”

CAPITULO III:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de Julio de 2012, el Juez (13º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, paso a emitir pronunciamiento en relación a la Medida Preventiva Privativa de Libertad en los siguientes terminos:
“…PRIMERO: En primer lugar, respecto a la continuación de la presente causa, este tribunal observa, que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible, pues en el Acta de Investigación Inicial, cursante del folio 02 al 06 del expediente, suscrita por los funcionarios AGENTE WILLIE VERENZUELA, adscrito a la BRIGADA “D” DE LA DIVISION DE HOMICIDIOS, YORKIS RANGEL, credencial 36.364, adscrito a la SALA DE TRASMISIONES DE ESE CUERPO DE INVESTIGACIONES, SUB-INSPECTOR JOSE ORTIZ, DETECTIVE DAVID LEDEZMA, DETECTIVE HENSAY GARCIA, credencial 32.724, adscrito a la DIVISION DE INSPECCION TECNICA, DETECTIVE CELESTE MENESES, credencial 32.680, adscrita a la DIVISION DE MICROSCOPIA ELECTRONICA y DETECTIVE OMAR RICO, credencial 32.291 (TRAYECTORIA BALISTICA) Y DETECTIVE DANIEL NAVA, credencial 32.278 (LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO), en la cual se dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Encontrándome en labores de guardia en la Sede de esta División, se recibió llamada radiofónica informando que en la SEGUNDA ENTRADA DE CARAPITA, SECTOR SANTA EDUVIGIS, se encuentran los cuerpos sin vida de dos (02) personas, presentando heridas homologas producidas por el paso de proyectiles, presumiblemente disparadas por arma de fuego, una vez en el citado lugar se realizó un reconocimiento del sitio del hecho logrando avistar dos (02) cadáveres de sexo masculino, el primero quien respondía en vida al nombre ALEXANDER ENRIQUE LOPEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.768.391 y el segundo LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.598.526. Seguidamente se procedió a realizar un recorrido en las adyacencias del sitio del hecho con la finalidad de ubicar algún testigo referencial o presencial que coadyuve con el esclarecimiento de esta investigación, siendo abordados por una persona de sexo femenino de nombre LILIANA (DEMAS DATOS RESERVADOS), quien manifestó ser madre del primero de los occisos, quien asimismo acotó que el día de hoy en horas de la noche su hijo extinto asistió a una celebración con motivo de unos 15 años de una prima de nombre GERALDINE., lugar donde se encontraba reunido con otros parientes y junto a la otra persona que resultó fallecida, lugar donde se suscito una acalorada discusión entre el occiso LUIS JOSE CALZADILLA y un ciudadano quien se desempeña como funcionario activo de la POLICIA MUNICIPAL DE CARACAS de nombre KELVIN PERNALETE, por motivo que el funcionario mencionado no estaba de acuerdo con la presencia del segundo de los fallecidos en la celebración, sacando a relucir ambos armas de fuego suscitándose una nueva discusión donde trató de intermediar entre ambas partes el primero de los occisos, siendo este intento infructuoso, originándose así un intercambio de disparos, donde se ven involucrados el ciudadano ELVIS PERNALETE y un sujeto quien responde al seudónimo de TAPON…”. De allí se declara que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCESO ORDINARIO tal y como lo establece el Artículo 373, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la aclaratoria que ya el proceso se inició por la vía ordinaria desde que el representante del Ministerio Público, ordenó la apertura la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello en la presente decisión sólo se ordena continuar por la vía indicada. Para tales fines, el representante del Ministerio Público, deberá presentar ante este Tribunal, el escrito contentivo de sus peticiones, acorde con las investigaciones que se practiquen, pues fue este Tribunal el que previno en la causa, conforme a lo preceptuado en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos objeto de este proceso, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta Policial Investigación Inicial AGENTE WILLIE VERENZUELA, adscrito a la BRIGADA “D” DE LA DIVISION DE HOMICIDIOS, YORKIS RANGEL, credencial 36.364, adscrito a la SALA DE TRASMISIONES DE ESE CUERPO DE INVESTIGACIONES, SUB-INSPECTOR JOSE ORTIZ, DETECTIVE DAVID LEDEZMA, DETECTIVE HENSAY GARCIA, credencial 32.724, adscrito a la DIVISION DE INSPECCION TECNICA, DETECTIVE CELESTE MENESES, credencial 32.680, adscrita a la DIVISION DE MICROSCOPIA ELECTRONICA y DETECTIVE OMAR RICO, credencial 32.291 (TRAYECTORIA BALISTICA) Y DETECTIVE DANIEL NAVA, credencial 32.278 (LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO).
La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR, ELVIS ALAN PERNALETE CASTILLO Y JOSE ANTONIO PERNALETE, son los presuntos autores en la comisión del ilícito penal, pues los funcionarios aprehensores, los señalan como las personas que agredieron a los occisos que respondían en vida a lo nombres de ALEXANDER ENRIQUE LOPEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad V.-22.768.391 y LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.598.526. Empero por cuanto el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que refuerza el principio de libertad dándole carácter excepcional a la privación de libertad, y por cuanto este Tribunal considera que de conformidad con el Artículo 13 ejusdem se puede garantizar las resultas del proceso con una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR Y ELVIS ANTONIO PERNALETE CASTILLO, fijándose como centro de reclusión para funcionarios policiales, ZONA 7, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250º, ordinales 1º, 2º, 3º; 251º, ordinales 2, 3, y parágrafo primero y articulo 252, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y una medida cautelar menos gravosa, encontrándose pues llenos a cabalidad los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado impone al ciudadano JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO, y les impone la establecida en el numeral 3 y 8 del articulo 256 Código Orgánico por lo que deberán presentarse cada 15 días ante la oficina respectiva; lo cual considera suficiente este Tribunal para asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA: que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, respecto a los imputados ELVIS ALAN PERNALETE CASTILLO, KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR Y JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO, por los hechos expuestos en la Audiencia celebrada para oír a los imputados.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la DR. JUAN CARLOS GERDEL, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma es provisional y podría cambiar en el transcurso de la investigación
TERCERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos KELVIN ALAN PERNALETE, SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-05-1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Funcionario del Instituto Autónomo de la Seguridad Ciudadana y Transporte, de estado civil soltero, hijo de ISIDORA BELSAIT COROMOTO SALAZAER ESCALONA (V) Y ELVIS PERNALETE CASTILLO (V), residenciado en AV INTERCOMUNAL DE ANTIMANO, CALLE EL PORVENIR, CASA Nº 75, CARAPITA, TELEFONO 0212-4710214 Y 0412-5565806, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.400.430, y ELVIS ALAN PERNALETE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 13-08-1961, de 50 años de edad, de profesión u oficio Funcionario del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de estado civil casado, hijo de ISIDORA RAMONA GONZALEZ DE PERNALETE (V) Y RICARDO ANTONIO PERNALETE (F), residenciado en AV INTERCOMUNAL DE ANTIMANO, CALLE EL PORVENIR, CASA Nº 75, CARAPITA, TELEFONO 0212-4710214 Y 0412-0414-2500988. Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-04-1959, profesión u oficio SEGURIDAD DE AVN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.214, hijo de RICARDO ANTONIO PERNALETE (F) E ISIDORA RAMONA GONZALEZ DE PERNALETE (F), residenciado en: AV. INTERCOMUNAL DE ANTIMANO, CALLE EL PORVENIR, CASA Nº 75, CARAPITA, DISTRITO CAPITAL, TELEFONO 0212-471-0214, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º, en relación al 84, ordinal 3º del Código Penal; todo conforme a lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y les impone las medidas consagrada en el referido articulo en su numeral 3 y 8…”




IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala que el recurrente de autos en su escrito recursivo alega lo siguiente:

“…En el presente caso, el Juez de control no podía tomar como elemento de convicción para decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis representados ciudadanos KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR, y ELVIS ALAN PERNALETE CASTILLO y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO de las contempladas en el 256 numeral 3° y 8° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Científica Brigada "D" de la División de Investigaciones de Homicidios; toda vez que al haberse realizado la aprehensión de mis representados por actos cumplidos en contravención a la garantía consagrada en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se vulnero el debido proceso de mis asistidos, estableciendo el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menoscabe derechos garantizados en la carta magna y la ley es nulo; y al estar viciada de NULIDAD ABSOLUTA el procedimiento policial donde se efectuó la aprehensión de mis representados, todos los actos consecutivos que de la misma emanan son nulos. Por lo que mal pudo el Tribunal proceder a apreciar el contenido del acta policial para fundamentar su decisión de Medida Cautelar, tanto Privativa como Sustitutiva de Libertad en contra de mis asistidos, alegando que solo pueden anularse actuaciones judiciales y practicadas por el Ministerio Público y que una actuación policial no es ni judicial ni del Ministerio Público. Se pregunta la defensa ¿el acto realizado por un funcionario policial, quien se encuentra revestido de autoridad, no es un acto realizado en ejercicio del poder público? O ¿la investidura de los funcionarios policiales se las otorgo un particular?.
En este sentido se observa que, el Tribunal de control consideró que en el expediente existen fundados elementos de convicción para no solo considerar demostrada la materialización de los delitos precalificados por el Ministerio Publico sino para decretar en contra de mis representados Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad…”

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, esta defensa hace las siguientes solicitudes:

PRIMERO: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PRONUNCIAMIENTO, emitido por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en función de Control mediante el cual DECRETA Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR, JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO y ELVIS ALAIN PERNALETE CASTILLO al haber apreciado como elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la división de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalístico donde aprehenden a mis defendidos toda vez que dicha actuación policial se encuentra VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, por haberse efectuado en contravención a la garantía constitucional consagrada en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 eiusdem y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se decrete la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR, JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO y ELVIS ALAIN PERNALETE CASTILLO.

SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Tribunal Décimo Tercero en Función de Control, quien decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendido y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el 256 numeral 3 y 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL contra del ciudadano JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS MISMOS, toda vez que no existen elementos de convicción que demuestre la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LA COMPLICIDAD EN EL MISMO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en el articulo 406 del Código Penal, y menos aun elementos que comprometan la participación de mis representados en los mismos, al no estar llenos los extremos de los numerales 1° , 2° y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la lectura del escrito recursivo sometido a consideración de este Tribunal Colegiado se observa, que la defensa publica de los imputados KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR, JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO, y ELVIS ALAIN PERNALETE CASTILLO impugna la resolución judicial que acordó la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los dos primeros de los nombrados y la medida cautelar sustitutiva de libertad del ultimo de los nombrados, por considerar que el procedimiento policial llevado a cabo por los funcionarios aprehensores adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC, fue realizados por actos cumplidos en contravención a la garantía consagrada en el articulo 44 numeral 1°, así como también del artículo 25 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que a su decir produjo violación al debido proceso de sus defendidos, lo cual configura según su criterio una flagrante violación a los derechos constitucionales de sus defendidos, toda vez que los mismos no fueron aprehendidos cometiendo un delito flagrante, por lo que solicita el recurrente se decrete la nulidad absoluta de la Aprehensión de los imputados, reflejada en el acta policial, así como las actuaciones consecutivas, Asimismo, alega que mal puede el A quo fundamentar la Medida Privativa Preventiva de Libertad solo con el Acta policial de aprehensión, aunado a ello el apelante expresa la insuficiencia de elementos de convicción, para acordar las mencionadas medidas cautelares.
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia citada por el recurrente, referente a la solicitud de declaratoria de nulidad del procedimiento policial de aprehensión que dio origen a la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR, JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO, y ELVIS ALAIN PERNALETE CASTILLO, considera pertinente este Órgano Colegiado traer a colación algunos criterios jurisprudenciales en torno a dicha solicitud del recurrente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, refiere entre otras cosas lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Este mismo criterio es sostenido en la Sentencia Nº 521 de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, la cual refiere entre otras cosas lo siguiente:
“… Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”

En consecuencia, respecto a lo solicitado por el recurrente en cuanto a que se decrete la Nulidad de la Aprehensión reflejada en el Acta Policial, esta Corte de Apelaciones, considera que conforme a las decisiones parcialmente transcritas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales señalan expresamente que Las violaciones de los derechos Constitucionales por parte de los órganos policiales en el ejercicio de sus funciones, no podrán ser atribuidas a los órganos jurisdiccionales, ya que las mismas cesan una vez que el imputado es presentado ante un Juez de Control, debidamente asistido de su defensa y donde se presuma su participación en la comisión de algún hecho punible, por lo que dicha solicitud de nulidad debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.-
A su vez, manifiesta la Defensa, que mal podía decretarse medida de coerción alguna contra su patrocinado, sólo con el contenido del acta policial de aprehensión, sobre lo cual grosso modo expuso en su escrito recursivo lo siguiente “… En el presente caso, el Juez de control no podía tomar como elemento de convicción para decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis representados ciudadanos KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR, y ELVIS ALAIN PERNALETE CASTILLO y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO de las contempladas en el 256 numeral 3y8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Científica Brigada…”
En este sentido, estos decisores consideran necesario traer a colación el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y autoras, y demás partícipes, deberán constar en actas que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado o imputada.”
Al respecto se observa que el acta policial que documentó la aprehensión de los imputados, elaborada el 16-07-2012 por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación de Homicidios, reflejó lo siguiente:
"...Siendo la una y treinta horas de la mañana, comparece por ante este Despacho, el funcionario Agente WEILLIE VARENZUELA, adscrito a la Brigada "D" de la División de Investigaciones de Homicidios, de este cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 40° y 41° de la Ley Orgánica el Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. "Encontrándome en labores de guardia en la sede de la División, se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario YORKIS RANGEL, credencial 36.364, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la Segunda Entrada de Carapita, Sector Santa Eduvigis, se encuentran los cuerpos sin vida de dos (2) personas. Presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles presumiblemente disparados por arma de fuego, Desconociendo, mas detalles al respecto; motivo por el cual en compañía de los funcionarios Sub Inspector JOSE ORTIZ Detective, DAVID LEDEZMA a bordo de la unidad P-3-0133, portando el móvil 078, me traslade al referido lugar; en conjunto de las siguientes comisiones, División de Inspector Técnica, al mando del Detective HENSAY GARCIA, credencial 32.724; por la división de Microscopía Electrónica, la Detective CELESTE MENESES, credencial 32.680; División de Análisis y Reconstrucción de Hechos. Conformada por el Detective OMAR RICO, credencial 32.291 (Trayectoria Balística) y el Detective DANIEL NAVA, credencial 32.278, (Levantamiento Planimetrito), en ausencia del Medico Forense; una vez en el citado lugar este resulto ser exactamente: Segunda Entrada del Barrio Carapita Callejón Mata Palos con Santa Eduvigis, adyacente al Modulo de Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador; seguidamente se realizo un reconocimiento del sitio del hecho logrando avistar dos (02) cadáveres de sexo masculino, quienes yacían uno en el decúbito dorsal y el otro en el decúbito ventral, sobre el suelo revestido de pavimento de dicho callejón, portando como vestimenta el OCCISO NUMERO 1: Una (01) franelilla de color blanco sin marca ni talla aparente, Un (01) pantalón blue jeans, Una (01) correa confeccionada en tela color marrón, Un (01) par de zapatos deportivos color oscuros, UN (01) par de medias color blanco; OCCISO NUMERO 2: Un (01) pantalón tipo jeans de color azul, medias color blanco e interior color blanco, desprovisto de prenda superior y calzados, los referidos cadáveres presentaban las siguientes características físicas: OCCISO NUMERO 1: piel blanca, cabellos negros, tipo crespos cortos, contextura obesa de ciento sesenta y ocho (1,68) centímetros de estatura; como de 25 anos de edad aproximadamente, quien al ser removido de su posición original se le logro ubicar entre sus pertenencias una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de ALEXANDER ENRIQUE LOPEZ QUIJADA, de 20 anos de edad, cedula de identidad V- 22.768.391; OCCISO NUMERO 2: piel morena, cabellos negros, tipo crespo, contextura regular, de ciento setenta centímetros de estatura, como de 20 anos de edad aproximadamente, en el lugar hizo acto de presencia un ciudadano quien responde al nombre de EDWAR (LOS DEMAS DATOS SE RESERVAN DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 3,4,7 Y 9 DE LA LEY DE PROTECCION DE TESTIGOS, VICTIMAS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) quien manifestó ser tío del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 22.598.526, además acoto que el ciudadano hoy victima, solo tenia a su persona como pariente en esta Ciudad y que el mismo reside en Valencia, Estado Carabobo y que el interfecto viajo a Caracas con motivo de asistir a la celebración correspondiente a los quince anos de una vecina, lugar donde pierde la vida. Cabe destacar que en el sitio del suceso se hizo presente una comisión del Eje Noroeste de esta División al mando del Detective JOEL AMADOR, quienes con la premura del caso y tratándose de un lugar convulsionado y altamente transitado, procedieron a inspeccionar y fijar fotográficamente los respectivos cadáveres quienes presentaron las siguientes heridas: OCCISO NUMERO 1: Una (01) herida de forma circular en la región supra escapular izquierda con orificio de forma irregular en la región escapular derecha; una herida contusa en el pómulo derecho; OCCISO NUMERO 2: Una (01) herida irregular abierta en la región frontal, Dos (02)... heridas de forma circular en la región hipogástrica; Una (01) herida de forma circular en la región pectoral izquierdo; Una (01) herida de forma irregular en la región parental izquierda; Excoriación desde región esternal hasta la región hipogástrica, Una (01) herida de forma irregular en la región costal derecha, se deja constancia que dicho Eje colecto una (01) franelilla de color blanco sin marca ni talla aparente. Acto seguido la Detective CELESTE MENESES, UTILIZANDO LOS PINES NUMERO A-908 y A-910, le tomo muestras por adherencias en los dorsos de ambas manos de los hoy inertes, con la finalidad de practicarle la Prueba de Análisis de Traza de Disparos (A.T.D); seguidamente se procedió a realizar un recorrido en las adyacencias del sitio del hecho con la finalidad de ubicar algún testigo referencial o presencial que coadyuve con el esclarecimiento de esta investigación, siendo abordados por una persona de sexo femenino de nombre LILIANA (LOS DEMAS DATOS SE RESERVAN DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 3,4,7 Y 9 DE LA LEY DE PROTECCION DE TESTIGOS, VICTIMAS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó se madre del primero de los occisos así mismo acoto que el día de hoy en horas de la noche su hijo extinto asistió a una celebración con motivo de uno quince anos de una prima de nombre Geraldine, lugar donde se encontraba reunido con otros parientes y junto a la otra persona que resulto fallecida, lugar donde se suscito una acalorada discusión entre el occiso LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI y un ciudadano quien se desempeña como Funcionario Activo de la Policía Municipal de Caracas de nombre: KELVIN PERNALETE , por motivo que el Funcionario antes mencionado no estaba de acuerdo con la presencia del segundo de los fallecidos en la celebración, sacando a relucir ambos armas de fuego suscitándose una nueva discusión donde trato de intermediar entre ambas partes el primero de los occisos; siendo este intento infructuoso, originándose así un intercambio de disparos, donde se ven involucrados el ciudadano progenitor de KELVIN PERNALETE de nombre ELVIS PERNALETE y un sujeto que responde al seudónimo de TAPON, de nombre NELSON, ex Funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas y que a su vez no se encontraba por el sector, resultando heridos los hoy exámenes, quienes fueron arrastrados por sus victimarios hasta la parte baja del Callejón Santa Eduvigis, donde fallecen instantáneamente; asi mismo se sostuvo coloquio con un ciudadano quien dijo ser y limarse JEAN CARLOS (LOS DEMAS DATOS SE RESERVAN DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LOS ARTlCULOS 3,4,7 Y 9 DE LA LEY DE PROTECCION DE TESTIGOS, VICTIMAS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien indico ser hermano del ciudadano ALEXANDER LOPEZ, hoy occiso, manifestando que se encontraba en su casa cuando recibió una llamada telefónica de parte de una prima, quien le notifico que a su hermano le habían dado unos tiros por el Callejón Matapalos, donde asistía a una fiesta de una prima, motivo por el cual en compañía de la ciudadana en mención se personaron hasta el lugar del hecho, donde efectivamente se encontraba tirado en el suelo junto a otro sujeto sin signos vitales; asi mismo que varios vecinos del sector le revelaron que su hermano se encontraba en la fiesta en cuestión donde se produjo una discusión entre otro sujeto hoy fenecido y un ciudadano de nombre KELVIN PERNALETE, Funcionario Activo de la Policía de Caracas, quien luego de efectuarle múltiple disparos, le efectúo varios disparos a su hermano ALEXANDER quien se encontraba calmando el problema suscitado, participando en el hecho el progenitor de la Policía del Municipio Libertador y un sujeto apodado el TAPON. Una vez obtenida dicha información nos dirigimos hacia dicha resistencia numero 75, con fachada de ladrillos rojos y tejado, con rejas de color dorado, lugar donde luego identificarnos como Funcionarios adscritos a esta Oficina y de imponer el motivo de nuestra presencia se nos permitió el acceso a la misma, siendo atendidos por un Ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE ANTONIO, PERNALETE CASTILLO, titular de la cedula de identidad V- 06.523.214, acotando ser el propietario de dicho inmueble manifestándonos igualmente que el día de hoy siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche en plena celebración de los quince anos de su nieta de nombre Geraldine, se suscito un fuerte tiroteo motivo por el cual el opto junto a la mayoría de los presentes por resguardar su integridad física, luego de escuchar los disparos decidió entrar a toda prisa al interior de su residencia, donde luego de un lapso de tiempo se percato que varios de los presentes habían resultado heridos entre ellos su hermano de nombre IVAN JOSE PERNALETE CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-05.018.552, quien presento una herida en la región del pómulo derecho, originada por proyectil disparado por arma de fuego e igualmente que un niño de nombre: JEFFERSON OSCAR DIAZ SOTO, de once anos de edad, quien presento herida de entrada y salida en la región escapular, quienes fueron trasladados por el ciudadano KELVIN PERNALETE, en compañía de otros ciudadanos hasta el Hospital MIGUEL PEREZ CARRENO, donde galenos de guardia informaron que su estados de salud es estable...." (folios 2 al 6 de la pieza 1 del presente expediente).

En efecto, el acta policía es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás partícipes, es de aquí de donde surge su carácter auténtico. Como documento público, en materia penal, la falsedad del contenido del acta es posible determinarlo, bien debido a la inverosimilitud de lo que en ella se expresa, o bien, al resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos en sentido distinto a la versión fáctica que contiene, de tal forma que, no configurándose ninguno de estos supuestos, deben tenerse sus menciones en relación al sujeto activo del delito, como presunción razonable para estimar su participación en el ilícito.
En base a estos razonamientos, en el caso de marras observa esta sala que el juez A quo decidió conforme a derecho, al fundamentar su decisión entre otros elementos de convicción, en función del acta policial de aprehensión de fecha 16 de Julio de de 2012 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, de cuyo contenido se desprende una relación de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que no le asiste la razón al recurrente en este punto de impugnación, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al ultimo punto alegado por el recurrente en cuanto a que se le dictaron las medidas cautelares de Privación Preventiva de Libertad y Sustitutiva de Libertad en contra de sus defendidos sin que existan suficientes elementos de convicción que demuestre la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, y Lesiones Graves, previstos en los artículos 406 ordinal 1° y artículo 415 todos del Código Penal, este Tribunal Colegiado, discrepa de lo manifestado por el recurrente, pues del contenido de las actas que conforman la presente causa se desprende que efectivamente si existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en el hecho punible acogido por el a-quo, en la audiencia de presentación, los cuales están expresados en la recurrida a los folios 80 al 83, entre los cuales esta Alzada, trae a colación las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Reinaldo, Wilmaris y Naizareth, quienes son testigos presenciales de los hechos y quienes dejan constancia de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados, a saber:
Acta de entrevista de fecha 24 de agosto del año 2012, Riela desde el folio 144 al 147, rendida por el ciudadano Reinaldo quien expreso lo siguiente:
“… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ^Diga usted, tiene conocimiento, lugar, hora y fecha cuando ocurren los hechos donde pierden la vida los ciudadanos
Alexander López y Luis José?. CONTESTO: "Eso fue en la Segunda entrada de Carapita, calle Rómulo Gallegos, escaleras Matapalos, frente a la bodega del Portu, sector El Modulo, Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador, el día de ayer Lunes 15-07-12 a las 11:00 horas de la noche" SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, los datos filia torios de su compadre Alexander López y del ciudadano Luis José? CONTESTO: "Mi compadre se llamaba ALEXANDER ENRIQUE LOPEZ QUIJADA, residenciado en la Segunda Entrada de Carapita, calle Rómulo Gallegos, callejón el Sol, casa numero 42, de profesión u oficio obrero laborando en una Construcción ubicada en Plaza Venezuela y la otra persona solo se que llamaba LUIS JOSE, y le decían "EL SANTERO" TERCERA PREGUNTA: ^Diga usted, tiene conocimiento como ocurren los hechos donde pierden la vida los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE LOPEZ QUIJADA y LUIS JOSE? CONTESTO: "Ese día yo fui para la fiesta en compañía de mi compadre Alexander López y llegamos a la misma a eso de las seis de la tarde, luego a las siete de la noche yo me fui para mi casa, ya que mi mama me estaba llamando, al cabo de cuarenta y cinco minutos regrese de nuevo a la fiesta y me entero de que mi compadre Alexander había tenido una discusión con una persona que estaba en la fiesta, el cual ya se había ,solventado, a eso de las diez y media la noche Luis José, tuvo una discusión con Kelvin motivado a que Luis José le quito una botella de la mano para echarse un trago, cuestión que no le gusto mucho a kelvin, quien inmediatamente le empezó a reclamar a Luis José dicho acto, seguidamente Kelvin saco una pistola y se la puso en el estomago y Luis José se tranquilizo; seguidamente Alexander se molesto y bajo las escaleras de la casa y es allí que el papa de Kevin, de nombre Elvis Pernalete lo sigue hasta abajo y en compañía de varios de sus familiares y amigos entre estos Kevin, un sujeto apodado "TAPON" y otro de nombre DANIEL quien es apodado como "EL MUSICO", lo rodean y empiezan a golpear a mi compadre, en eso yo bajo hasta donde estaba a mi compadre y lo veo en el piso y trato de ayudarlo pero los sujetos que lo estaban golpeando tenían pistolas en sus manos y en ese instante que estoy tratando de mediar con ellos se escucha un disparo y veo a mi compadre lleno de sangre y logre observar que el sonido del disparo provenía del lado donde se encontraba Kelvin, quien tenia una pistola en su mano y a los segundos se escucharon varias detonaciones que Luis José había hecho al aire, esto quizás para dispersar la discusión que ocurría en la parte baja de la casa; seguidamente yo le estaba pidiendo a los presentes que me ayudaran a trasladar compadre para un Hospital pero nadie me quería ayudar, por lo que tome la decisión de ir hasta mi casa con la finalidad de buscar a alguien para que me ayudara a trasladar hasta mi compadre para un hospital y cuando ya vengo de regreso en compañía de un primo, pude observar los cuerpo sin vida de mi compadre Alexander y de Luis José, tirados en la escaleras que estaban ubicadas frente a la casa donde se había realizado la fiesta…”
Acta de entrevista de fecha 17 de agosto de 2012, rendida por la ciudadana Wilmaris quien expreso lo siguiente:
“…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Julio de 2012, tomada a la ciudadana WILMARIS EN SU CONDICION DE TESTIGO. MEDIANTE EL CUAL NARRA EL TIEMPO. MODO Y LUGAR DE LOS HECHOS: Entre otras cosas narra lo siguiente: "...Resulta ser que el día de ayer 15-07-12, me encontraba en mi casa y alas 10:00 horas de la noche, se presento a mi residencia un vecino de nombre: Cesar, quien me manifestó que habían matado a mi novio de nombre Alexander, en una fiesta de 15 anos que se estaba celebrando en la segunda entrada de carapita, entrada de Mata Palo, en la casa de Carolina, por lo que me traslade hasta el lugar, donde me percate que si era Alexander, mi pareja, yo lo abrace y estaba lleno de sangre, cuando me calme, un compadre de nombre Winison se me acerco y me explico que Alexander, había llegada esa fiesta en compañía de de Luis José donde no era invitado, los familiares de la quinceañera empezaron a discutir con el, ya que no era invitado su presencia le molestaba, razón por el cual el ciudadano Elvis PERNALETE quien es familiar de la cumpleañera empezó a discutir con el preguntándole que estaba haciendo en su residencia si el no era invitado, mi esposo Alexander empego a discutir con el preguntándole que estaba haciendo en su residencia si el era invitado, mi esposo Alexander empezó a discutir con el ciudadano saco un arma de fuego y le disparo a mi esposo cayo al suelo....".
Acta de entrevista de fecha 17 de agosto de 2012, rendida por la ciudadana Naizareth, cursante al folio 134 al 136 quien expreso lo siguiente:
10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de agosto de 2012, tomada a la ciudadana NAIZARETH EN SU CONDICION DE TESTIGO. MEDIANTE EL CUAL NARRA EL TEMPO, MODO Y LUGAR DE LOS HECHOS: Entre otras cosas narra lo siguiente: "... En esta fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, la funcionario Agente WILLIE VERENZUELA, Adscrita a esta División quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido con los artículos 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio de Policía Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en concordancia con el articulo 80 de la Ley de Protección de Nino, Nina y el Adolescente; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presenta averiguación: "Encontrándome en la sede de esta Oficina, prosiguiendo con las signadas con la nomenclatura I-954.084, incoada por la comisión de uno de los delitos Contra La Personas, se presento de manera espontánea una adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NAIZARETH, (LOS DEMAS DATOS DEL PROCESALES). quien en conocimiento acerca de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno de rendir entrevista y en consecuencia expone: "Me encuentro en esta Oficina ya que el día Domingo 15 de Julio de 2012; aproximadamente a las diez y media de la noche cuando me encontraba en una fiesta de quince anos en la casa de la familia, Pernalette, vi cuando el señor Elvis y Kelvin Pernalette estaban golpeando a Alexander López y de repente un muchacho que se encontraba en la fiesta de nombre Luis José saco una pistola y empezó a disparar y Elvis PERNALETTE también saco una pistola y le disparo a Luis José y después vi que a Alexander le disparo Kelvis y luego sacarona los dos muertos que eran Luis José y Alexander LOPEZ para afuera de la casa y limpiaron la sangre y recogieron el desorden; Es todo". EL INVESTIGADOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ^Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en la segunda entrada de Carapita Sector Mata Palos, Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador". SEGUNDA PREGUNTA: «Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los Ciudadanos antes menciona como Alexander LOPEZ y Luis José? CONTESTO: "Solo los conocía con eso nombres". TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de las personas que menciona como KELVIS Y ELVIS? CONTESTO: "Yo los conozco como ELVIS Y KELVIS PERNALETTE". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como se suscito el hecho que se investiga? CONTESTO: "Bueno Elvis y Kelvis PERNALETTE estaban discutiendo con Alexander LOPEZ y un amigo de Alexander que se encontraba en la fiesta de nombre Luis José saco una pistola y empezó a dispararle A KELVIS Y ELVIS, entonces ELVIS PERNALETTE le quito la pistola a Luis José y lo mato y después Elvis PERNALETTE saco una pistola y le disparo a Alexander LOPEZ". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, quienes portaban armas de fuego en la celebración". CONTESTO: "LUIS JOSE y KELVIS PERNALETTE". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en la celebración se suscito alguna discusión antes que ocurrieran los hechos? CONTESTO: "Si, primero hubo una discusión entre LUIS JOSE, ALEXANDER y los PERNALETTES, no se porque motivo como a las nueves de la noche y LUJS JOSE y ALEXANDER SE retiraron de la celebración y regresaron como a la diez de la noche y pasado un rato sucedió lo que conté antes…”
En consecuencia este Tribunal Superior, considera que no le asiste la razón recurrente en este punto por las consideraciones expuestas, se Declara Sin Lugar este punto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano DR. DIONNY ÁLVAREZ, en su condición de Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en su carácter de Defensor de los ciudadanos KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR, ELVIS ALAIN PERNALETE CASTILLO y JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. CARLOS NAVARRO, de fecha 17 de Julio de 2012, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numerales 2, y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, y Lesiones Graves, previstos en los artículos 406 ordinal 1° y artículo 415 todos del Código Penal, para los primeros de los nombrados y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Cómplice Necesario previsto en el artículo 406 Numeral 1° en relación con el 84 ordinal 3° ejusdem, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano DR. DIONNY ÁLVAREZ, en su condición de Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en su carácter de Defensor de los ciudadanos KELVIN ALAN PERNALETE SALAZAR, ELVIS ALAIN PERNALETE CASTILLO y JOSE ANTONIO PERNALETE CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. CARLOS NAVARRO, de fecha 17 de Julio de 2012, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numerales 2, y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, y Lesiones Graves, previstos en los artículos 406 ordinal 1° y artículo 415 todos del Código Penal, para los primeros de los nombrados y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Cómplice Necesario previsto en el artículo 406 Numeral 1° en relación con el 84 ordinal 3° ejusdem.
Regístrese, publíquese y diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE

CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ
ALVARO HITCHER MARVALDI
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH FERNÁNDEZ.
.

CAUSA N° 3032-12
MM/AHM/CMT/LC/cfg.