REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º


Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3054-12 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. DIONNY ALVAREZ, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano PINEDA MONTOYA ERNESTO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, a cargo del Juez PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir, previamente OBSERVA:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17/10/2012, el Dr. DIONNY ALVAREZ, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano PINEDA MONTOYA ERNESTO, presentó escrito de Apelación (Folios 22 al 30 del cuaderno de apelación), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO


Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, se evidencia el deceso de manera violenta de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MERCADO CORTEZ (Sic), y que de las actas de entrevistas que fueron tomadas a presuntos testigos referenciales y presenciales, se estableció provisionalmente la forma o manera como presuntamente sucedieron los hechos, siendo los presuntos testigos la ciudadano testigo N° 1, igualmente su concubina, padres , quienes en sus distinta actas de entrevistas manifestaron que para el día en que sucedieron los hechos, un sujeto le disparo impactando los proyectiles disparados por las armas de fuego que portaba dicho sujeto en la humanidad de la ciudadano quien en vida respondiera al nombre de cortez, (Sic), causándole la muerte.

Ahora bien, de la investigación realizada por los funcionarios adscritos a la Subdelegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no existe UN LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (sic), llama poderosamente la atención de quien suscribe que consta en el expediente una serie de actas de de (sic)entrevista donde se hacen señalamientos a diferentes personas y a un Ciudadano llamado FABIAN Ciudadano este que pesa sobre el una orden de aprehensión pero por ninguna parte se lee el nombre de mi defendido en las actuaciones que riela en el presente expediente. Ciudadanos magistrado no entiende esta defensa se utiliza la sentencia 526 de la sala Constitucional como instrumentos para descalificar el articulo 44 de nuestra Constitución Nacional y a si privar de libertad a un Ciudadano, por ninguna parte mencionan a mi defendido, consta en el expediente que a mi defendido es victima de una arbitrariedad policial para justificar su aprehensión ya que según lo manifestado por mi defendido es contrario al Acta Policial, de esta misma manera fueron traídos al proceso por el Ministerio Público para justificar su aprehensión comenta sobre una Orden de allanamiento ordenada por este mismo tribunal lo cual es cierto ,pero que la misma fue dirigida a la morada de Fabián y fue con el fin de dar con el paradero de Fabián y que nada tiene que ver con mi patrocinado, un acta policial y una acta de entrevista donde el entrevistado utiliza unos términos mas policiaco que de ciudadano común, dando la presunción que dicha acta fue manipulada, igualmente consta en el a lo que la defensa hizo énfasis en la audiencia de presentación del imputado, de elementos de convicción que puedan relacionar a mi defendido en los hechos lamentablemente acontecidos. Es así como el Tribunal de instancia, señala una serie de elementos según de convicción que hacen presumir la participación de mi representado en los hechos acontecidos y como consecuencia de ellos procede a dictar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

Sin embargo, tal y como lo argumentó la defensa al momento de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; las actas policiales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse a otros elementos para de esta manera concretar la forma como, se sucedió un determinado hecho y la participación de alguna en el mismo; en este orden se tiene, que el acta policial o acta de investigación suscrita por los funcionarios que la elaboraron, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación del ciudadano PINEDA MONTOYA ERNESTO en los hechos sucedidos en fecha 01-10-12; siendo que los funcionarios que la suscriben dejan constancia que mi defendido NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD POLICIAL.
De seguidas, se tiene que cursan actas de entrevistas de ciudadanas que sólo son testigos referenciales y familiares del hoy occiso donde aseguran que el mismo se encontraba en un lugar determinado, más sin embargos mi patrocinado recalca que el día de los hechos el se encontraba en un lugar distinto para cuando le ocasionaron la muerte al hoy occiso, toda vez, que se encontraba con su esposa buscando unos familiares que llegaban de viaje. De igual forma se trae a colación la entrevista del testigo presencial y referenciales como el su concubina, su progenitora y padre, quien manifestaron y señalaron a otros Ciudadano de nombre FABIAN y por ningún lado señalan a mi defendido.

Es decir, dicho testigo presencial jamás manifestó que observó a mi representado PINEDA MONTOYA ERNESTO, disparando contra persona alguna y menos contra la ciudadano QUE FALLECIERA DE FORMA VIOLENTA, señalando entre otras cosa, lo que no es suficiente para considerar acreditado el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:"fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible".

Como consecuencia de ello ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, de las actuaciones cursantes en el expediente no se evidencia con ningún elemento de convicción que comprometa a mi defendido PINEDA MONTOYA ERNESTO haya participado en los hechos que se le imputa como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO.

En consecuencia, esta defensa no desmiente que lamentablemente en fecha 05-03-2012 en horas de la tarde falleciera de manera violenta la ciudadano YONDRIS MERCADO CORTEZ, (Sic), más sin embargo los extremos del numeral 2° del artículo 250 con relación a la participación del ciudadano PINEDA MONTOYA ERNESTO no se encuentran satisfechos; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal y no se satisfizo el numeral 3o que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que al no existir suficientes elementos incriminatorios, que señalen a mi representado como partícipe en lo hechos antes narrados, resulta innecesario analizar el numeral 3o de la norma adjetiva supra descrita, lo cual concatenó el Juez de Control con el numeral 2o y 3o y parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en el delito precalificado no se encuentra acreditada la participación de mi defendido; así como los numerales Io y 2o del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, el presunto testigo presencial ya rindió entrevista donde jamás señala o describe a mi representado como autor de lo hechos, elemento de convicción que NO fue tomado en cuenta por la Ciudadana Juez de control y luego dictar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido.

TERCERO
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado quincuagésimo (50°) en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO PINEDA MONTOYA ERNESTO y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral Io y 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal.”


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los Profesionales del Derecho; GABRIELA ESCORCHE, PEDRO DUQUE GARCÍA, DEQUIN QUEVEDO MARCANO y DEAN VALDIVIA, procediendo en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares en la Fiscalía Sexagésimo Quinto (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Folios 33 al 40 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Dr. DIONNY ALVAREZ, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano PINEDA MONTOYA ERNESTO, bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…
SEGUNDO

FUNDAMENTOS QUE CONLLEVAN AL MINISTERIO PUBLICO (sic) PARA LA CONTESTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO

Al respecto se observa:
La presente investigación penal se inició el día 09 de Septiembre de 2012, de mediante Transcripción de Novedad de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se informó sobre la muerte del ciudadano VICTOR DIOMARIS GONZALEZ, presuntamente como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, hecho ocurrido en el sector Paso Malo, Los manguitos (Sic), Nuevo Horizonte; Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Iniciadas las pesquisas de rigor, se pudo identificar al testigo presencial de los hechos, quien quedó señalado en las actas de investigación penal como el TESTIGO 002, quien en entrevista sostenida en fecha 13 de septiembre de 2012, por ante el Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios señaló que el día 09 de septiembre de 2012, se encontraba con la víctima caminado por el sector El manguito, Barrio Nuevo Horizonte, luego de salir de la Iglesia San Miguel Arcángel, ubicada en el mismo sector, cuando de repente llegaron en una moto marca Bera, color Azul, dos sujtos (Sic) a quienes conoce como EL LOCO de nombre "ERNESTO", era el conductor y "FABIAN", el copiloto, alumbrando con el faro de la moto a la victima el ciudadano VÍCTOR DIOMARIS, diciéndole "maldito viejo mira como te agarramos", la víctima les dijo que no podía ver y que por favor le quitaran el foco de la cara, por lo que los dos sujetos deciden seguir hacia el barrio Nuevo Horizonte, unos metros más adelante los vuelven a encontrar y el ciudadano ERNESTO alias EL LOCO le dice a FABIAN "dispárale, dispárale, dispárale", FABIAN se baja de la moto con un arma de fuego en mano y le dispara al ciudadano VICTOR DIOMARIS, quien trató de huir, sin embargo, le dispararon nuevamente quitándole la vida en el acto.
En fecha 20 de septiembre de 2012, fue entrevistado un ciudadano quien quedó identificado como TESTIGO 003, quien manifestó que había acudido en compañía de la víctima ciudadano VICTOR DIOMARIS al módulo de la Policía Nacional ubicado en Ciudad Caribia, para denunciar al joven FABIÁN MATOS quien lo había amenazado de muerte con un arma de fuego, siendo informado que el mencionado ciudadano había sido aprehendido pero que un tío se había hecho responsable y lo habían soltado asimismo, indicó que posteriormente se enteró que habían matado al señor VICTOR DIOMARIS.
Asimismo, según acta policial de fecha 01 de octubre de 2012, los funcionarios actuantes dejaron constancia haber sostenido entrevista con la ciudadana MARIA LUISA MANRIQUE, a quien se le solicitó información sobre el paradero del ciudadano FABIAN JOSE MATOS alias FABIAN por ser su suegra, igualmente, al ser interrogada sobre si conoce al ciudadano mencionado como "EL LOCO ERNESTO", ella manifestó que si lo conocía, que es amigo de su yerno y que se llama ERNESTO LUIS PINEDA, información corroborada con otro ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, indicando que efectivamente "EL LOCO ERNESTO" es ERNESTO PINEDA y que se le ve en una moto de color azul por el sector, manifestando que este ciudadano es un AZOTE del sector y que la comunidad requiere se le aprehenda, posteriormente, los funcionarios sostuvieron conversación con una ciudadana de nombre MARELIS HERNANDEZ, quien manifestó ser la suegra de "EL LOCO ERNESTO" quien recibe el nombre de ERENESTO LUIS PINEDA.
Igualmente, mediante acta de fecha 01 de octubre de 2012, los funcionarios actuantes en la presente investigación penal dejaron constancia de haber procedido a corroborar los datos aportados por los ciudadanos entrevistados, logrando verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) conjuntamente con el enlace al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (S.A.I.M.E)que efectivamente aparecía registrado en el sistema de datos una persona de nombre ERNESTO LUIS PINEDA MONTOYA, cédula de identidad V-24.218.787.
En fecha 10 de octubre de 2012, el funcionario SAND0VAL ANGEL adscrito al Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejó constancia de haber recibido una llamada de una persona con voz femenina, manifestando ser familia de la víctima VICTOR DIOMARIS GONZALEZ, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, indicando que el ciudadano ERNESTO LUIS PINEDA MONTOYA alias EL LOCO ERNESTO se encontraba frente al Bloque 22 de la Urbanización Ciudad Caribia, Terrazas B, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital y que este ciudadano había participado en la muerte de ciudadano VICTOR DIOMARIS GONZALEZ, por lo que se constituyó comisión policial, dirigiéndose al lugar mencionado, logrando la aprehensión del imputado (sic)
En fecha 11 de octubre de 2012, se realizó la Audiencia para oír ^ al imputado ERNESTO LUIS PINEDA MONTOYA, titular de la cédula de identidad V-24.218.787, alias "EL LOCO ERNESTO", en donde el juez de la recurrida acogió el petitorio Fiscal de la calificación provisional de Homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el trámite del procedimiento ordinario y la medida privativa de libertad en contra del imputado por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, hecho un breve recuento de la actuaciones policiales en la presente investigación penal que dirige este Despacho Fiscal, se observa, un hecho punible (Homicidio) que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual modo, se puede verificar los suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado ERNESTO LUIS PINEDA MONTOYA, en el hecho punible investigado los cuales fueron observados y evaluados por el juez de la recurrida al momento de decretar la medida provisional coercitiva de libertad lo que desdice lo alegado por la recurrente, por cuanto, efectivamente, se pudo constatar que el TESTIGO 002, el día 09 de septiembre de 2012, se encontraba con la víctima caminado por el sector El manguito, Barrio Nuevo Horizonte, luego de salir de la Iglesia San Miguel Arcángel, ubicada en el mismo sector, cuando de repente llegaron en una moto marca Bera, color Azul, dos sujetos a quienes conoce como EL LOCO de nombre "ERNESTO", quien era el conductor y "FABIAN", el copiloto, alumbrando con el faro de la moto a la víctima el ciudadano VÍCTOR DIOMARIS, diciéndole "maldito viejo mira como te agarramos", la víctima les dijo que no podía ver y que por favor le quitaran el foco de la cara, por lo que los dos sujetos deciden seguir hacia el barrio Nuevo Horizonte, unos metros más adelante los vuelven a encontrar y el ciudadano ERNESTO alias EL LOCO le dice a FABIAN "dispárale, dispárale, dispárale", por lo que FABIAN se baja de la moto con un arma de fuego en la mano y le dispara al ciudadano VICTOR DIOMARIS, quien trató de huir, sin embargo, le dispararon nuevamente quitándole la vida.
Asimismo, se pudo identificar plenamente a alias EL LOCO ERNESTO, quien quedó identificado como ERNESTO LUIS PINEDA MONTOYA, y su participación individualizada en el hecho punible investigado, ya que, fue este ciudadano quien conducía el vehículo automotor tipo moto en compañía de otro ciudadano conocido como FABIÁN, a quien el imputado le habría manifestado que le dispara a la víctima, después de dispararle se marcharon del lugar, por lo que la Defensa Pública equivoca su interpretación de las actas de investigación penal al alegar que no existe señalamientos en contra de su defendido (sic)
Por último, el peligro de obstaculización a la investigación penal se configura, por cuanto el imputado de autos vive en el mismo sector donde viven los testigos y víctimas indirectas, pudiendo influir para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, del mismo modo, el peligro de fuga lo constituye la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y la presunción del peligro de fuga por la pena que puede imponerse es mayor a diez años en su limite máximo.
Esto ha quedado plenamente evidenciado en la audiencia para oír al imputado, por tal motivo, la decisión recurrida está ajustada a derecho, por ello, solicitamos respetuosamente a la Alzada que la confirme y que declare sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada Defensora Pública Vigésima Octava penal del Área Metropolitana de Caracas, DIONNY ALVAEZ. (Sic)

TERCERO
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, estos Representantes del Ministerio Público respetuosamente solicitamos a los Honorables Magistrados que conozcan del recurso de apelación interpuesto por el abogado DIONNY ALVAEZ, (Sic) Defensor Público Vigésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano ERNESTO PINEDA MONTOYA, alias EL LOCO ERNESTO, declare SIN LUGAR LA APELACIÓN y en su lugar se ratifique la decisión dictada por la Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 11 de octubre 2012, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, a cargo del Juez PABLO JOSE FERNANDEZ, dictó decisión según Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 03 al 12 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:

... (omissis)

PRIMERO: Se decreta con lugar la prosecución de la investigación bajo las normas generales del procedimiento penal ordinario, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 en su ultimo aparte en remisión al articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias al esclarecimiento de los hechos fundamentación hecho por el Ministerio Publico y las que considere pertinentes practicar, como la defensa pública, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la exposición tanto del Ministerio Público y la Defensa Pública esto en especifico (sic) en cuanto a la promoción contenida en la sentencia 526 de fecha 09-04-01, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta producida en Sala Constitucional, es menester señalar en el caso que nos ocupa existe orden de aprehensión decretado un mes próximo pasado, vale decir septiembre por la comisión del delito de homicidio en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Víctor Diomaris Gonzáles hechos cometido presuntamente con un arma de fuego, mediando pues orden, emitida por este tribunal, a J.C. (Sic) de quien decide necesario conducir que existiría detención ilegitima, sin embargo no se abunda al exponer en el que fuere así y al examinar exhaustivamente el folio N° 85 de los autos de donde se dio lectura a los derechos del imputado previsto en el artículo 127, así como también la imposición de la advertencia preliminar y precepto constitucional realizada en audiencia/ así como también la garantía al derecho a la defensa que le asiste al aprehendido desde el inicio de este acto del proceso no existe y adecuó nuevamente ilegitimidad en el acto de imputación que se hace conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373, es por lo que una vez admitida la continuación la norma de procedimiento ordinario. TERCERO: Acoge la precalificación inicial imputada por el Ministerio Público como el delito de Homicidio Calificado con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406. 1° del Código Penal y explica el por qué, al citar la sentencia 1381 vinculante con ponencia de Francisco Carrasquero López, del 30-10-09, lo precedentemente establecido en la decisión N° 276 del 20 de marzo de 2009, de la siguiente manera ... (omissis), son la excepción el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la institución procesal del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es cuando se cita al sospecho (Sic) ante el Ministerio Público, se le impone acerca del precepto constitucional y se señala la participación u autoridad en el caso flagrancia u orden judicial facultado sin que haya mediado un acto formal, pero también señala la oportunidad que el Ministerio Público imputa uno o mas delitos, ahora bien, fue detenido no estando amparado por ninguno de los tres supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto no es sorprendido en la comisión de un hecho punible, en persecución de una persona o haber sido sorprendido a pocos momento de la comisión del hecho le asiste la razón al Ministerio Público sentencia 526 de la sala constitucional 09-04-01, Ivan Rincón Urdaneta, precisamente cuando garantiza los derechos del imputado a un debido proceso, refiere el encartado 49 en todo sus ordinales del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que cesa toda violación, una vez es escuchado y debidamente asistido por la defensa técnica e imputado por el presunto delito y ante el juez con competencia como lo es su declaración el 41° de primera instancia, estima cesa cualquier violación derecho ambulatorio de esta por cuanto fue escuchado en el lapso hábil. TERCERO: (Sic) Ahora, haciendo consideración para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el expediente que nos ocupa, primero hay que ponderar que existe la presunción de la comisión de un delito comprobado el de el deceso de Víctor Diomaris González, en segundo lugar considera la forma de como se produjo tal deceso, y es por una herida producida por un proyectil disparado por un arma de fuego, sin duda alguna había que presumir se ha actuado sobre seguro reproducir el daño (muerte) ello es por el medio empleado que causa indefectiblemente un estado de desigualdad y una amenaza inminente a la vida, empero en suma a ello, hay que considerar efecto psicológico negativo que impulso a tal acción en cuadrando en definición de futilidad y es el despreció por la vida humana entiéndase este poca importancia por este tipo de acciones irreversibles, así las cosas sin que este pronunciamiento comprometa responsabilidad penal de Luis Ernesto Pineda Montoya, es de estimarse un cambio de calificación siguiendo patrones en el ordinal 2° del artículo 406 del Código Penal, que manifiesta que cuando concurren dos o mas causas lo acertado es el ordinal 2°, para llegar a tal presunción de este decisor no solo se valora el acta policial suscrita, sellada y encabezada por un órgano del subsistema policial, debidamente acreditada para realizar tal procedimiento, que corre inserta a los auto, también a tomado en cuanta sendos registros de cadena de custodia, ambos inclusive del expediente, la existencia del cuerpo del delito, estima este decisor pues ante la presunción de la comisión de un delito, no estoy señalando responsabilidad, puede que ese delito sea atribuido a su persona eso decidirá la investigación, iuris et de iuris, elementos en el cual se cimentó este decisor para emitir orden de aprehensión que se ratifica y que se decreta al hoy imputado Ernesto Luis Pineda Montoya, aunado al artículo 251 en su parágrafo primero, debe presumirse el peligro de fuga por la pena a imponer cuyo limite máximo es superior a los 10 años, mal podría este decisor decretar la Libertad Sin Restricciones, o Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, ante la presunción de un delito, es por ello que debo decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, en relación al parágrafo primero pudiera presumirse el peligro de fuga, así pues se ordena boleta de encarcelación para ser cumplida en el Internado Judicial Los Pinos San Juan de los Morros, se declara sin lugar la Libertad, orden de aprehensión librada en fecha 25-09-12. Con la lectura y firma de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”


En la misma fecha 11 de octubre 2012, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano ERNESTO LUIS PINEDA MONTOYA (folios 13 al 19 del cuaderno de incidencia), en el que textualmente señaló lo siguiente:

“…omissis…

CAPITULO (sic) III
DE LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE HECHO PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 251 ó 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, en una breve exégesis a la letra del silogismo 250, del Código de procedimiento penal, se infiere el ámbito de competencia conferido al Juez de Control Judicial, quien a solicitud del Ministerio Público, pero en base a la sana crítica y a la ponderación de los elementos de convicción observados podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado o en su defecto aplicar una medida -restrictiva igual de libertades- menos gravosa, ello siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además de ello, existan fundados elementos de convicción para estimar que el sindicado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el titular deis acción penal.

Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que si bien es cierto, se han traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable, encuadran en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZÁLEZ VÍCTOR DIOMARIS (OCCISO).

Por lo que corresponde a este juzgador señalar, que la acción penal a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 09 de septiembre de 2012; existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de que se ha cometido un injusto que afecta no sólo a la víctima; sino que también, al conglomerado social, lo que se estudia; so pretexto e proceder legalmente en su contra coligiéndose de la posible pena a imponer: que vale decir, excede el límite requerido por la Ley, para la procedencia de una medida que contraiga la libertad del encausado, así una presunción de peligro de fuga, motivado a la magnitud daño causado a las víctimas y de igual modo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse.

Todo ello concatenado con lo atinente al artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad, tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación, además de que; como ya se dijo, la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado, al derecho de la vida, de allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran Henos los extremos contemplados en el artículo 251, en su parágrafo primero.

Más sin embargo, en análisis al Peligro de Obstaculización, debe hacer un alto aquí el Tribunal y acogerse al criterio esbozado por el procesalista argentino Alberto Binder, quien en su libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha significado, que mal puede estimarse el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad; por cuanto, el estado goza de todos los mecanismos de protección, para evitar que los testigos, expertos y demás, que puedan ser persuadidos para falsear sus deposiciones.

Debiendo considerar quien aquí discurre, que si bien es cierto, que el imputado de autos, fue aprehendido por unos hechos (HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZÁLEZ VÍCTOR DIOMARIS (OCCISO); presuntamente cometidos en este mismo año.

Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso y luego de analizadas las circunstancias del caso, es el motivo por el cual se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: PINEDA MONTOYA ERNESTO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.218.787, lo que se fundamentara en el capítulo destinado a la motivación para decidir.


CAPITULO (sic)IV
DE LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO Y DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Estima quien aquí decide, que en el caso de marras, se debe decretar al ciudadano: PINEDA MONTOYA ERNESTO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.218.787, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por cuanto, la acción típica presuntamente atribuible a su persona, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZÁLEZ VÍCTOR DIOMARIS (OCCISO), estañando necesario analizar los verbos rectores que componen éste injusto penal; así como las circunstancias particulares de los hechos.

De allí que sin emitir pronunciamientos sustanciales o los coloquialmente llamados de fondo y garantizando el principio de presunción de inocencia, no se emite juicio valor alguno sobre la responsabilidad o no, del imputado en el hecho punible que nos ocupa; más sin embargo, si debe aducir este decisor, sobre la existencia de la comisión de un hecho punible -famus delicti-, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita; ante ello se decreta al ciudadano PINEDA MONTOYA ERNESTO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-24.218.787, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por cuanto, la acción típica presuntamente atribuible a su persona, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZÁLEZ VÍCTOR DIOMARIS (OCCISO).

Mandatos judiciales que se profieren para asegurar la comparecencia del justiciable, a los actos sucesivos de proceso y evitar un estado de impunidad y de zozobra a la sociedad; en el caso de que, luego de apreciar las pruebas que sean evacuadas en un eventual debate oral y público, quede probada la participación o autoría del ciudadano: PINEDA MONTOYA ERNESTO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.218.787, en el hecho criminoso que nos ocupa, asociado a que debe protegerse a la colectividad. ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO (sic)IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO Y DEL SITIO DE RECLUSIÓN DONDE SE CUMPLIRÁ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECRETA al ciudadano PINEDA MONTOYA ERNESTO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.218.787, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por cuanto, la acción típica presuntamente atribuible a su persona, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ VICTOR DIOMARIS (OCCISO), se ordena la encarcelación del ciudadano en EL INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS DE SAN JUAN DE LOS MORROS.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



El Dr. DIONNY ALVAREZ, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano PINEDA MONTOYA ERNESTO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, a cargo del Juez PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente.

Refiere la parte apelante que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto -a su juicio- el “...testigo presencial jamás manifestó que observó a mi representado PINEDA MONTOYA ERNESTO, disparando contra persona alguna y menos contra la (sic) ciudadano QUE FALLECIERA DE FORMA VIOLENTA, señalando entre otras cosa (sic), lo que no es suficiente para considerar acreditado el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:"fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.”, por lo cual en las actuaciones cursantes en el expediente, no se evidencia ningún elemento de convicción que comprometa a su defendido por los hechos que le son imputados por la representación Fiscal y acogidos por el Juzgador de Instancia, y que el acta de investigación suscrita por los funcionarios que la elaboraron carece de relevancia para establecer la participación de su defendido en el hecho ocurrido en fecha 10/10/12, pues se deja constancia de que su patrocinado no presenta ninguna solicitud policial.

Continua alegando la Defensa que resulta innecesario analizar el numeral 3° de la norma adjetiva supra transcrita porque si bien la precalificación acogida por el A quo prevé una pena mayor a 10 años de prisión, en el delito precalificado no se encuentra acreditada la participación de su defendido, peticionando finalmente se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se decrete La Libertad Sin Restricciones al encartado de autos o en caso de que esta Alzada considere que se encuentran satisfechos los extremos de ley, se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público explana en su escrito de contestación al recurso, una serie de actos llevados a cabo en la investigación penal, considerando con ello que la decisión recurrida esta totalmente ajustada a derecho, solicitando que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, de acuerdo con el motivo de apelación, el cual, como antes quedó expresado, se fundamenta en el artículo 447 ordinal 4 del Texto Adjetivo Penal, refiriendo el impugnante que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ejusdem, específicamente en su numeral 2°, por cuanto -a su juicio- no cursan en autos los fundados elementos convicción que permitan considerar responsable penalmente a su defendido, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, luego de la debida revisión de las actas que integran el presente cuaderno de incidencia, que la recurrida fundamentó el decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad con base y fundamento a los elementos de convicción cursantes en actas y los cuales fueron señalados por el Representante del Ministerio Público, como director de la acción penal y parte sui generis de buena fe en todo proceso, en la Audiencia llevada a cabo en fecha 11 de octubre de 2012, ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las investigaciones realizadas en la presente causa, referidas con las actas procesales N° I-955.400, por la comisión del delito de Homicidio donde perdiera la vida el ciudadano Victor Diomaris González, las cuales fueron precisadas en el escrito de contestación de la apelación, admitido por esta Sala, signado por la Fiscal Sexagésima Quinta, y los Fiscales Auxiliares Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 33 al 40 del cuaderno de apelación).

Así las cosas, en cuanto al argumento de falta de elementos de convicción que alega la Defensa, para decretar la Medida de coerción personal en contra de su defendido, observa esta Alzada que consta en actas (expediente original), que la investigación penal se inició en fecha 09 de septiembre de 2012, por parte de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 02), cuando notifican sobre la muerte del ciudadano Victor Diomaris González, presuntamente por heridas producidas por arma de fuego.

Que cursa al folio 32, Registro de Defunción, acta N° 1565, de fecha 10/09/2012, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, datos del fallecido: González Victor Diomaris.

Que cursa del folio 38 al 40, declaración rendida por el testigo presencial de los hechos, Testigo 002, de fecha 13/09/2012, en el que dice lo siguiente: “...Resulta ser que el día domingo 09 de septiembre del presente año, a eso de las 7:15 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía del ciudadano Víctor Diomaris González (Occiso), caminando por el sector el Manguito, barrio Nuevo horizonte, luego salir de la iglesia san miguel Arcángel, ubicada en el mismo sector, cuando nos encontramos con tres vecinos a quienes nos detuvimos a saludar como de costumbre, continuando el recorrido, de repente a bordo de un vehículo tipo moto, marca: Bera, color; azul eléctrico, la cual no se logra preciar la placa, tripulada por dos (02) sujetos, quienes se acercaron, uno de ellos conocido en el sector como “EL LOCO”, de nombre ERNESTO y el otro sujeto conocido como “FABIAN”, alumbrando con el foro de dicha moto a VICTOR, diciendole “Maldito viejo mira como te agarrramos” en eso VICTOR les responde “Quítame la luz por favor que no se quien eres”, en eso los sujetos retiran la luz y continúan subiendo hacia Nuevo Horizonte, algunos metro mas arriba exactamente frente a la escuela 24 de julio, ubicada en el mismo sector, coincidimos de nuevo con los dos sujetos, donde “EL LOCO” era quien conducía el vehículo tipo moto y con “FABIAN”, quien iba de copiloto, cuando el sujeto conocido como el “EL LOCO”, se detiene y le dice a “FABIAN”, “disparale, disparale disparale”, quien con un arma de fuego en su mano, le disparó a Victor, en eso éste trató de huir, pero le dispararon nuevamente, ocasionándole la muerte.” (Subrayado de esta Sala).

Que en fecha 20 de septiembre de 2012, fue entrevistado un ciudadano, Testigo 003 (folio 58 al 59), donde expuso lo siguiente: “... Resulta Ser que le día de hoy recibí una llamada de un funcionario del CICPC y me indica que pasara a esta Oficina a fin de rendir entrevista en relación a la muerte del señor Víctor Gonzáles, quien hace como un mes me acompaño a denunciar en el modulo de la Policía Nacional de Ciudad Caribia a u joven de nombre FABIAN MATOS, ya que un fin de semana hace como un mes como a las 10:00 de la mañana, el sin mediar palabra me apuntó con una pistola cuando yo iba transitando detrás de la escuela Samuel Robinson de Ciudad Caribia, cuando llegue al modulo para denunciar en compañía de Víctor, me indicaron que ya funcionarios de la Policía Nacional lo habían agarrado, pero que su tío había asumido la responsabilidad y por tal motivo lo habían soltado, días después recibí una llamada en la que me indican que habían matado a punta e disparos a Víctor González, es todo”.

Que en fecha 01 de octubre de 2012 (folio 77 y su vuelto), consta que la ciudadana Maria Luisa Manrique, suegra del ciudadano FABIAN JOSE MATOS MUÑOZ, investigado en la presente causa, luego de ser interrogada por los funcionarios Policiales declaró que sí conocía a un ciudadano apodado “EL LOCO ERNESTO” y lo hizo de la siguiente manera: “...que efectivamente conoce a ese muchacho y el mismo responde al nombre de ERNESTO LUIS PINEDA, y reside en el bloque 22 de dicha urbanización , apartamento 01, no queriendo aportar más datos al respecto por temor de futuras represalias, por tal motivo, procedimos en hacerle entrega de la tercera boleta de citación a la ciudadana en cuestión, para que se le haga llegar a su yerno FABIAN JOSE MATOS MUÑOZ...” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente consta acta de investigación penal (folio 78 al 80), donde se deja constancia del procedimiento efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se corrobora “... por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), conjuntamente con el enlace al Servicio Administrativo de Identificación , Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), los datos de identidad que nos fueron suministrados de un ciudadano mencionado en actas anteriores, como: ERNESTO LUIS PINEDA MONTOYA, quien figura como uno de los posibles investigados en la presente causa, de ser positiva la búsqueda, verificar si posee algún registro policial o solicitud judicial; donde luego de acceder al referido sistema, me pude percatar que efectivamente aparece una sola persona con los siguientes datos de identidad: ERNESTO LUIS PINEDA MONTOYA, de 22 años de edad, nacido el 05-03-1990, cédula de identidad número V-24.218.787,...”

Cursa al folio 84 y su vuelto, acta procesal de fecha 10 de octubre del año 2012, en la cual se deja constancia de que en la sede de la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se recibió llamada telefónica de un familiar del hoy occiso, Victor Diomaris González, indicando que el ciudadano conocido como “EL LOCO ERNESTO” se encontraba parado frente al bloque 22, de la urbanización Ciudad Caribia, Terraza “B” de la parroquia Sucre, y previa autorización de sus Superiores, los detectives WENDER BLANCO y EIFER GOMEZ se dirigieron a la referida dirección logrando avistar a un sujeto que poseía las características suministradas por la persona que se comunicó por teléfono de esa dirección, el cual se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto de color azul y al abordarlo dicho ciudadano tomó una actitud nerviosa y agresiva en contra de la Comisión Policial, tratando de huir del lugar a bordo del vehículo antes mencionado, logrando neutralizar su actitud y aprehendiendo al ciudadano quien quedó identificado como ERNESTO LUIS PINEDA MONTOYA, de 22 años de edad, con cédula de identidad número V- 24.218.787.

Es por ello, que en razón de los elementos de convicción antes transcritos, la Juzgadora de Instancia de manera acertada decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por al presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, precalificación que por ser provisional podría, de acuerdo a lo que arrojen las investigaciones, variar en el transcurso del proceso.

De manera tal, que la recurrida motivó por auto separado, su fallo de la siguiente manera (folio 110 al 111): “...Por lo que corresponde a este juzgador señalar, que la acción penal a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 09 de septiembre de 2012; existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de que se ha cometido un injusto que afecta no sólo a la víctima; sino que también, al conglomerado social, lo que se estudia; so pretexto e proceder legalmente en su contra coligiéndose de la posible pena a imponer: que vale decir, excede el límite requerido por la Ley, para la procedencia de una medida que contraiga la libertad del encausado, así una presunción de peligro de fuga, motivado a la magnitud daño causado a las víctimas y de igual modo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse.”

Asimismo, cursa del folio 16 al 18 del cuaderno de apelación, auto fundamentado proferido por el A quo, donde indica las razones por las cuales estimó que concurren los supuestos de ley para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, objeto del recurso de apelación, el cual se transcribe a continuación: “... (omissis)

CAPITULO (sic) III
DE LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE HECHO PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 251 ó 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, en una breve exégesis a la letra del silogismo 250, del Código de procedimiento penal, se infiere el ámbito de competencia conferido al Juez de Control Judicial, quien a solicitud del Ministerio Público, pero en base a la sana crítica y a la ponderación de los elementos de convicción observados podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado o en su defecto aplicar una medida -restrictiva igual de libertades- menos gravosa, ello siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además de ello, existan fundados elementos de convicción para estimar que el sindicado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el titular deis acción penal.

Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que si bien es cierto, se han traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable, encuadran en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZÁLEZ VÍCTOR DIOMARIS (OCCISO).

Por lo que corresponde a este juzgador señalar, que la acción penal a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 09 de septiembre de 2012; existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de que se ha cometido un injusto que afecta no sólo a la víctima; sino que también, al conglomerado social, lo que se estudia; so pretexto e proceder legalmente en su contra coligiéndose de la posible pena a imponer: que vale decir, excede el límite requerido por la Ley, para la procedencia de una medida que contraiga la libertad del encausado, así una presunción de peligro de fuga, motivado a la magnitud daño causado a las víctimas y de igual modo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse.

Todo ello concatenado con lo atinente al artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad, tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación, además de que; como ya se dijo, la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado, al derecho de la vida, de allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 251, en su parágrafo primero.

Más sin embargo, en análisis al Peligro de Obstaculización, debe hacer un alto aquí el Tribunal y acogerse al criterio esbozado por el procesalista argentino Alberto Binder, quien en su libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha significado, que mal puede estimarse el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad; por cuanto, el estado goza de todos los mecanismos de protección, para evitar que los testigos, expertos y demás, que puedan ser persuadidos para falsear sus deposiciones.

Debiendo considerar quien aquí discurre, que si bien es cierto, que el imputado de autos, fue aprehendido por unos hechos (HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZÁLEZ VÍCTOR DIOMARIS (OCCISO); presuntamente cometidos en este mismo año.

Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso y luego de analizadas las circunstancias del caso, es el motivo por el cual se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: PINEDA MONTOYA ERNESTO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.218.787, lo que se fundamentara en el capítulo destinado a la motivación para decidir. (Subrayado de esta Sala).


CAPITULO (sic)IV
DE LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO Y DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Estima quien aquí decide, que en el caso de marras, se debe decretar al ciudadano: PINEDA MONTOYA ERNESTO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.218.787, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por cuanto, la acción típica presuntamente atribuible a su persona, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZÁLEZ VÍCTOR DIOMARIS (OCCISO), estañando necesario analizar los verbos rectores que componen éste injusto penal; así como las circunstancias particulares de los hechos.

De allí que sin emitir pronunciamientos sustanciales o los coloquialmente llamados de fondo y garantizando el principio de presunción de inocencia, no se emite juicio valor alguno sobre la responsabilidad o no, del imputado en el hecho punible que nos ocupa; más sin embargo, si debe aducir este decisor, sobre la existencia de la comisión de un hecho punible -famus delicti-, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita; ante ello se decreta al ciudadano PINEDA MONTOYA ERNESTO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-24.218.787, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por cuanto, la acción típica presuntamente atribuible a su persona, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZÁLEZ VÍCTOR DIOMARIS (OCCISO).

Mandatos judiciales que se profieren para asegurar la comparecencia del justiciable, a los actos sucesivos de proceso y evitar un estado de impunidad y de zozobra a la sociedad; en el caso de que, luego de apreciar las pruebas que sean evacuadas en un eventual debate oral y público, quede probada la participación o autoría del ciudadano: PINEDA MONTOYA ERNESTO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.218.787, en el hecho criminoso que nos ocupa, asociado a que debe protegerse a la colectividad. ASÍ SE DECLARA.”

En efecto, la recurrida profirió su fallo luego de un proceso intelectivo, lógico, coherente y razonable de acuerdo a los requerimientos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como apreció los elementos para considerar la presunta participación del imputado en el ilícito precalificado por el Ministerio Público, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la Ley adjetiva penal, el cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 254. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. E sitio de reclusión.


Observa esta Alzada que el auto razonado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado A quo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentes señalados, pues la misma se trata de un resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras, habida cuenta que el director de la acción penal deberá en el lapso legal correspondiente, presentar el acto conclusivo que a bien considere en un todo de acuerdo con lo que arrojen las investigaciones a los fines de tener certeza de la participación o no del imputado en el caso que hoy nos ocupa.
Acota esta sala que cuando el legislador utiliza la frase “fundados elementos de convicción” no debe interpretarse como múltiples, cuando de una misma acta se pueden desprender elementos concretos que crean en el Juez, primas facie, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su vinculación personal con el delito, bien sea a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; de allí que será en el caso de una posible acusación donde se ventilen en la fase intermedia del proceso (Audiencia Preliminar), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello será en el Juicio Oral y Público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad o no del encartado.

De tal forma, que constatado como ha sido por esta Superior Instancia que la providencia judicial mediante la cual se acordó la Medida preventiva privativa de libertad, se encuentra apegada a los requerimientos establecidos por el legislador procesal en la norma rectora que rige dichas cautelas en el proceso penal, artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

Colorario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, por resultar conforme a derecho la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIONNY ALVAREZ, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano PINEDA MONTOYA ERNESTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, a cargo del Juez PABLO JOSE FERNANDEZ, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIONNY ALVAREZ, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano PINEDA MONTOYA ERNESTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, a cargo del Juez PABLO JOSE FERNANDEZ, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MERLY MORALES.
LA JUEZ INTEGRANTE,
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

EL JUEZ INTEGRANTE,


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.


LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH HERNANDEZ.







CAUSA N° 3054-12
MM/CMT/AHM/LH/leudy.