REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º


AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3063-12 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Defensor Privado del ciudadano RIVAS LOPEZ JEAN HAROLT, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, a cargo de la Juez ELSA ARAGOZA, mediante la cual “... OMITIÓ PRONUNCIARSE EN RELACION (sic) A LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA, así mismo, OMITIO (sic) PRONUNCIARSE EN RELACIÓN A LA NULIDAD, por y ello condujo, a la FALTA PARCIAL DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN;... igualmente... NIEGA la Revisión de la Medida Privativa de Libertad...” de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 2°, 5° y 6° del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. el Dr. JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Defensor Privado del ciudadano RIVAS LOPEZ JEAN HAROLT, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo, tal como consta en la Audiencia Preliminar, folio 24 del presente cuaderno de incidencia.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 22 de octubre de 2012, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación el cual cursa al folio 01 del cuaderno de incidencia, correspondiente al quinto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante del folio 57 al 59 del presente cuaderno.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Dr. JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Defensor Privado del ciudadano RIVAS LOPEZ JEAN HAROLT, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, a cargo de la Juez ELSA ARAGOZA, mediante la cual “... OMITIÓ PRONUNCIARSE EN RELACION (sic) A LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA, así mismo, OMITIO (sic) PRONUNCIARSE EN RELACIÓN A LA NULIDAD, por y ello condujo, a la FALTA PARCIAL DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN;... de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 2°, 5° y 6° del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa la Sala, que el recurso interpuesto por el Profesional del Derecho Dr. JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Defensor Privado del ciudadano RIVAS LOPEZ JEAN HAROLT, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, a cargo de la Juez ELSA ARAGOZA, mediante el cual NIEGA la Revisión de la Medida Privativa de Libertad...” de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 2°, 5° y 6° del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que los recursos, son medios procesales utilizados por las partes, cuya finalidad persigue someter al conocimiento de la Corte de Apelaciones aquellas decisiones emitidas por los tribunales de instancia en sus diversas funciones, susceptibles de ser recurridas, a fin de restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violación, o amenaza de violación de derechos fundamentales –Sentencia N° 627 de fecha 18/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0224, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-, dentro de los lapsos y por los motivos taxativamente señalados por el legislador.

En cuanto al Literal c. para la impugnación que hace el Derecho Dr. JOSE GREGORIO FERNANDEZ, mediante el cual se NIEGA la Revisión de la Medida Privativa de Libertad...” a su defendido, en relación a la impugnabilidad de la decisión dictada por el Juzgado a quo, considera este Tribunal Colegiado se deben hacer las siguientes consideraciones:

El Profesional del Derecho Dr. JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Defensor Privado del ciudadano RIVAS LOPEZ JEAN HAROLT, fundamenta su recurso en lo preceptuado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

En este sentido, observa esta Alzada, que el recurrente utiliza erróneamente este precepto legal como fundamento jurídico para que considerar que el pronunciamiento emitido por el Juzgado a quo, es susceptible de ser impugnado a través del presente recurso, toda vez que, tal pronunciamiento no se ajusta al presupuesto de ley descrito en la norma, en virtud que, en la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2012, no se decretó la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano RIVAS LOPEZ JEAN HAROLT, sino que, por el contrario, se acordó mantener esa medida privativa de libertad que fue decretada con anterioridad al acto de la audiencia preliminar, lo que se traduce, en la solución de una revisión de medida cautelar solicitada, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal que, el recurrente confunde el decreto de Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad con el examen y revisión de ésta, siendo este última el fundamento del pronunciamiento emitido por el Juzgado a quo.

Tratándose entonces de una decisión que resuelve la solicitud de examen y revisión de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra del ciudadano RIVAS LOPEZ JEAN HAROLT, la que fue objeto del recurso que nos ocupa, observa este Tribunal Colegiado, que dicho pronunciamiento no es susceptible de ser recurrido en apelación, por imperativo legal, el cual se desprende del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 264.- Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Énfasis de la Sala)

Este criterio se encuentra sustentado con la sentencia N° 1699, dictada en fecha 15/11/2011, en el expediente N° 11-0498, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
“…Ello así, esta Sala constata que en la sentencia accionada la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el defensor privado del accionante, en atención a lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem, contra la decisión que tomó el Juzgado Undécimo Itinerante de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida, cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación; pronunciamiento este que esta ajustado a derecho toda vez que según lo dispone el artículo 264 eiusdem, las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo….” (Resaltado de la Sala).

En este sentido, observa esta Alzada, que si bien es cierto el Profesional del Derecho Dr. JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Defensor Privado del ciudadano RIVAS LOPEZ JEAN HAROLT, tiene legitimidad para intentar el recurso de apelación, e igualmente, dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal para su ejercicio, no es menos cierto que, la decisión objeto de impugnación no es susceptible de ser recurrida en apelación, por lo que, no se cumple con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, descrito anteriormente.

Ahora bien, en relación a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Dr. JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Defensor Privado del ciudadano RIVAS LOPEZ JEAN HAROLT, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “c” en concordancia con lo dispuesto en los artículos 450 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, mediante el cual NIEGA la Revisión de la Medida Privativa de Libertad...” por no ser susceptible de ser recurrido en apelación. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del Derecho; ANGEL DIAZ ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Quinto (155°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación que interpusiera el Dr. JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Defensor Privado del ciudadano RIVAS LOPEZ JEAN HAROLT, tal como consta en el cómputo que riela al folio 60 al 62 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4º y 5° , 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por Dr. JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Defensor Privado del ciudadano RIVAS LOPEZ JEAN HAROLT, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, a cargo de la Juez ELSA ARAGOZA, mediante la cual “... OMITIÓ PRONUNCIARSE EN RELACION (sic) A LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA, así mismo, OMITIO (sic) PRONUNCIARSE EN RELACIÓN A LA NULIDAD, por y ello condujo, a la FALTA PARCIAL DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Dr. JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Defensor Privado del ciudadano RIVAS LOPEZ JEAN HAROLT, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “c” en concordancia con lo dispuesto en los artículos 450 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de octubre de 2012, mediante el cual NIEGA la Revisión de la Medida Privativa de Libertad...” por no ser susceptible de ser recurrido en apelación. TERCERO: Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el DR. ANGEL DIAZ ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Quinto (155°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original, seguida en contra del ciudadano RIVAS LOPEZ JEAN HAROLT, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ.

CAUSA N° 3063-12 (Aa)
MM/CMT/AHM/LH/leudy.