REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º


AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3072-12 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de apelaciones interpuestos el primero por el Dr. PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal “…en fecha 06/10/2012 y publicada en su fundamentación in extenso en fecha 24/10/2012, mediante la cual se acordó la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de mi defendido… por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, y se declaró sin lugar la nulidad absoluta de la aprehensión y del allanamiento, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…” y el segundo recurso incoado por la Dra. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25ª) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora de los ciudadanos ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES y ROBERTH ALEXANDER LEON MANRIQUE, con fundamento en lo establecido en el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06/10/2012 y su auto fundado publicado el 24/10/2012 donde se acordó medida privativa judicial preventiva de libertad a sus patrocinados por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. El Dr. PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, así como la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES y ROBERTH ALEXANDER LEON MANRIQUE, tal como consta en el Acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 06/10/20012, y publicada en su fundamentación in extenso en fecha 24/10/2012 ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. (Folio 79 del presente cuaderno de incidencia).

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el Abogado PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, interpone recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 30 de Octubre de 2012, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación cursante en la pieza uno (1) al folio 01 del cuaderno de incidencia, interponiéndolo al segundo (2) día siguiente de haberse dado por notificado, igualmente la Abogada ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES y ROBERTH ALEXANDER LEON MANRIQUE, presento recurso de apelación en fecha 02 de Noviembre de 2012, tal como emerge del mismo escrito de apelación cursante en la pieza uno (1) al folio 229 del presente cuaderno de incidencia, interpuesto al cuarto (4) día siguiente de haberse dado por notificada, por lo que queda determinado que los recursos de apelación fueron interpuestos en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante en la segunda pieza al folio 45 y 46 del presente cuaderno de incidencia, suscrito por la Secretaria del Juzgado 42º de Control de este Circuito Judicial Penal .

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejercen los recursos en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el primer Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Dr. PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal “…en fecha 06/10/2012 y publicada en su fundamentación in extenso en fecha 24/10/2012, mediante la cual se acordó la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de mi defendido… por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, y se declaró sin lugar la nulidad absoluta de la aprehensión y del allanamiento, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…” y ADMITIR el segundo recurso de apelación interpuesto por la Dra. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25ª) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora de los ciudadanos ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES y ROBERTH ALEXANDER LEON MANRIQUE, con fundamento en lo establecido en el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06/10/2012 y su auto fundado publicado el 24/10/2012 donde se acordó medida privativa judicial preventiva de libertad a sus patrocinados por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


Observa esta Sala que el Abogado PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, solicita sean admitidos los medios de pruebas promovidos en copias certificadas que rielan del folio 37 al folio 225 del cuaderno de apelación, relacionadas con la presente causa, las cuales se admiten por no ser contrarias a derecho e igualmente se consideran útiles, necesarias y pertinentes y serán apreciadas en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los Profesionales del Derecho; DANIEL GUEDEZ HÉRNANDEZ, y LUCY ELIZABETH CORREA CENTENO procediendo en este acto en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima (50º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, consignaron escrito de contestación a los recursos de apelación que interpusieran los Profesionales del Derecho PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, y la Dra. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25ª) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora de los ciudadanos ARNALDO JOSÉ AGUILAR FLORES y ROBERTH ALEXAMDER LEON MANRIQUE, tal como consta en los cómputos que rielan a los folio 4 y 25 de la segunda pieza del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITEN. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numerales 4° y 5º, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Dr. PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal “…en fecha 06/10/2012 y publicada en su fundamentación in extenso en fecha 24/10/2012, mediante la cual se acordó la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de mi defendido… por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, y se declaró sin lugar la nulidad absoluta de la aprehensión y del allanamiento, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…” y ADMITIR el segundo recurso de apelación interpuesto por la Dra. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25ª) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora de los ciudadanos ARNALDO JOSE AGUILAR FLORES y ROBERTH ALEXANDER LEON MANRIQUE, con fundamento en lo establecido en el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06/10/2012 y su auto fundado publicado el 24/10/2012 donde se acordó medida privativa judicial preventiva de libertad a sus patrocinados por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

De igual manera, se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por el Abogada PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ MACUPIDO MORENO.

También, se ADMITEN los escritos de contestación interpuestos por las Abogados DANIEL GUEDEZ HERNÁNDEZ Y LUCY ELIZABETH CORREA, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima (50º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MERLY MORALES





LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA







EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI













LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNÁNDEZ






CAUSA Nº 3072-12
MM/CMT/AHM/LH/aa.