REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de noviembre 2012
202° y 153°


PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 3045-2012 (Aa) S-4


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JOSEFINA CÁMARA NOVOA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JESÚS ALFREDO REQUENA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal .

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.


En fecha 6 de febrero de 2012, la profesional del derecho JOSEFINA CÁMARA NOVOA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JESÚS ALFREDO REQUENA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:



“…Omissis…
Capitulo IV
DEL DERECHO
(…)
Ahora bien, la defensa del ciudadana Jesús Alfredo Requena, ha manifestado entre otras cosas que el referido ciudadano tiene más de dos años detenido, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público, siendo que de igual forma la prórroga legal establecida en el propio artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, venció en fecha 13 de septiembre de 2011, negando el Tribunal de Juicio la libertad del referido ciudadano, por considerar dicho Tribunal que la causa de no celebración del juicio oral y público no es imputable al mismo, es decir, afirma el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,…” por lo que el retardo del proceso penal se debe a las actividades propias de las demás partes, como también de los acusados, evidenciando en actas del Expediente que múltiples diferimientos del Juicio Oral y Público, es motivado a que no se hace efectivo el traslado de los acusados del Centro Penitenciario YARE…”.
Pues bien, lo afirmado por el aquo es parcialmente cierto, ya que es evidente la cantidad de diferimientos por falta de traslado del acusado al Tribunal, ya que este depende del mismo para su comparecencia ante el Tribunal, siendo que efectivamente el penal no ha recibido todas las boletas necesarias para hacer efectiva la comparecencia de mi defendido ante el Tribunal, siendo de igual forma que las veces que se hizo efectivo el traslado de mi defendido al Tribunal, no se pudo celebrar la audiencia del Juicio Oral y Público, por falta de comparecencia del fiscal del Ministerio Público; siendo ligera la motivación o excusa para negar la solicitud de la Defensa, vulnerándose con ello todos los derechos constitucionales y procesales que asisten al acusado (subrayado de la Defensa).
Cabe destacar que tales aseveraciones tomadas por el a quo para decidir, se traducen en una inoperancia del Juzgador, ya que en el presente caso se evidencia una indiferencia total por parte del mismo, siendo que si el tribunal consideraba que las causas de los diferimientos eran producto de la falta de traslado del acusado, debió tomar las medidas y de esa forma ejercer el control para evitar lo aducido por el a quo en su decisión, y no seguir dándole largas al proceso, y tener mi defendido que pagar por anticipado una pena.
Si revisamos las (sic) efectivamente las causas de los diferimientos, estos se deben a situaciones como falta del traslado del acusado, aspectos de índole administrativo del Tribunal tales como la falta de despacho del Tribunal, así como la rotación de jueces en el Circuito Judicial Penal, huelgas en las cárceles, suspensión de los traslados por manifestaciones públicas, falta de comparecencia de los órganos de prueba, huelga de hambre en los centros carcelarios, error en las notificaciones y solicitudes de traslados, comparecencia a cursos o jornada por parte de los jueces, en fin situaciones totalmente ajenas y no controlables por parte de los afectados, vale decir, del ciudadano Jesús Alfredo Requena (…).
Si bien es cierto, que el motivo principal de los diferimientos para la celebración del Juicio Oral y Público, es la falta de traslado de mi defendido a la sede del tribunal, no es menos cierto, que los Jueces tienen atribuciones legales para tomar todas las medidas y acciones que le sean necesarias, para hacer efectivo el traslado a la sede del Tribunal de las personas que se encuentren bajo su tutela (…).
En el presente caso, es injusto pretender atribuir al acusado la falta de traslado para la celebración del Juicio Oral y Público, y considerar dicha falta como la excusa de negar la solicitud de decaimiento de la medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base negativa del Tribunal de Juicio encontramos que permitir que el acusado permanezca detenido por algún temor, es desconocer todo el poder que tiene el Estado para garantizar el derecho de todos los involucrados en el proceso, en virtud que cuenta con la fuerza pública para evitar lo sucedido y de esa forma garantizar a la presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Evidentemente, en el presente caso existe una violación a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, puesto que el presente juicio oral y público se ha retardo (sic) más del tiempo establecido por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista una prórroga de Ley, no siendo admisible la negativa por parte del Tribunal de Juicio, “…por lo que el retardo del proceso penal se debe a actividades propias de las demás partes, como también de los acusados, evidenciando en actas del Expediente que múltiples diferimientos del Juicio Oral y Público, es motivado a que no se hace efectivo el traslado de los acusados del Centro Penitenciario YARE…, situación ésta referida a la falta de traslado no probada en el expediente, dado que no se ha verificado si en el presente caso efectivamente las boletas de traslados fueron recibidas en el Penal.
(…) siendo el Juez el encargado como representante del Estado de velar y respetar el cumplimiento de dichos derechos y garantías, y que en aras de su cumplimiento utilice la coacción o fuerza pública de ser necesaria a los fines de trasladar al acusado a la sede del tribunal, para que se hubiesen podido verificar todos y cada uno de los actos en las oportunidades correspondientes, siendo que para la presente fecha no pesa un sentencia definitivamente firme sobre mi representado en consecuencia a mi defendido le asiste el principio de presunción de inocencia, y por lo tanto la medida de coerción que nació legal, en el devenir del tiempo se convierte en ilegal e ilegítima, dado que igualmente el legislador no discriminó a que tiempos penales si le correspondía el decaimiento de la medida y a que tipos penales no.
En consideración a lo expuesto tenemos que en el presente caso, el retardo en que se ha incurrido, no es imputable a mi representado puesto que la falta de traslado y la omisión por parte del a quo en no resolver el traslado del acusado, a un centro de reclusión cercano a la jurisdicción del Tribunal, así como no haber tomado los correctivos que le corresponden para ello, y proceder únicamente a dejar constancia de los diferimientos del juicio oral y público a sabiendas de que no era trasladado, no puede ser suficiente y tomado en consideración para mantener la solicitud de privación de libertad de mi defendido.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente Recurso de Apelación, se declare Con Lugar, y como consecuencia se acuerde la libertad inmediata del ciudadano Jesús Alfredo Requena, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en garantía de los derechos que le asisten al mismo, encontrándonos que en el presente caso, en fecha 13 de septiembre de 2011, venció el plazo establecido en la norma…Omissis…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto a los folios 72 al 86 del presente cuaderno de apelaciones, Auto emanado por parte del Tribunal Décimo Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó los siguientes alegatos:

“…Omissis
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 11-09-2009, Funcionarios de la Policía Metropolitana, adscritos al Departamento de Procedimientos Penales, realizan la aprehensión del ciudadano JESÚS ALFREDO REQUENA, titular de la cédula de identidad y otro (sic) y se deja constancia en el Acta Policial de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención.
En fecha 13-09-2009, se realizo el acto de la Audiencia Oral para oír al imputado JESÚS ALFREDO REQUENA Y OTRO, ante el Juzgado 37° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…), se acogió la precalificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y se Decreto Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19-10-2009, el ciudadano DOMINGO ALBERTO NURIA CHACOn (sic), padre del acusado JESÚS ALFREDO REQUENA, Revoca la Defensa Privada que asisten a su hijo y solicita la designación de un Defensor Público.
En fecha 27-10-2009, comparece ante este Juzgado la Defensora Pública 46° Penal, DRA. JOSEFINA CAMARA, acepta el cargo de Defensor del ciudadano JESÚS ALFREDO REQUENA, y presto juramente de Ley.
En fecha 02-12-2009, la Defensa Pública 46° Pena en su carácter de Defensor del ciudadano JESÚS ALFREDO REQUENA, solicito la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le sea acordado a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conforman con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08-04-2010, se realizo el Acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado 37° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el Tribunal Admitió la acusación presentada por la Fiscalía 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO REQUENA y Otro, por los delitos de COAUTORES EN EL TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en concordancia con el artículo 46 numeral 2° Ejusdem y artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CP, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa… el acusado manifestó su voluntad de No hacer uso de las Medidas Alternativas y se ordenó la apretura del Juicio Oral y Público.
En fecha 22-04-2010, la Defensa Pública 46° Penal, Dra. JOSEFINA CAMARA, en su carácter de Defensor del acusado JESÚS ALFREDO REQUENA, interpuso recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada en fecha 14-04-2010, en la cual Declaro Sin Lugar la Nulidad interpuesta por la Defensa en fecha 02-11-2009, formalizada en la Audiencia Preliminar.
En fecha 30-06-2010, es Distribuida la presente causa a este juzgado, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procedente del Juzgado 37° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.
Endecha 30-06-2010, se fijo Sorteo Ordinario de Escabinos, dada la entidad del delito de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo Sorteo Ordinario para el día 16-07-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 ejusdem. Se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 15-07-2010, se realizo Sorteo Ordinario de Escabinos, y se fijo el acto de Depuración de Escabinos para el día Viernes, 30-07-2010, para la Constitución del Tribunal Mixto, se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 12-07-2010, el Juzgado 37° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio 221-10, solicito la remisión de la presente causa, en virtud de que el Tribunal se encuentra en espera del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del acusado JESÚS ALFREDO REQUENA y Otro.
En fecha 27-07-2007, este Juzgado mediante oficio n° 727-10, remitió la causa principal seguida al acusado JESÚS ALFREDO REQUENA y Otro.
En fecha 19-08-2010, el Juzgado 37° de Primera Instancia en Funciones de Control, remitió la causa principal a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, en virtud de requerimiento realizado por la Alzada en esa misma fecha.
En fecha 22-09-2010, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones dicto Decisión en la cual Declara Sin Lugar, la pretensión incoada por la Defensa Pública 46° Penal, Dra. JOSEFINA CAMARA, Defensora del acusado JESÚS ALFREDO REQUENA y co imputado, en contra de la Decisión dictada endecha (sic) 08-04-2010, por el Juzgado 37° de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar, entre otros pronunciamientos, declaro Sin Lugar la solicitud incoada por la defensa de los referidos imputados concerniente concerniente en que se decretara la nulidad de la Acusación Fiscal por cuanto a su criterio, sus defendidos fueron acusados por un nuevo hecho punible sin haber sido debidamente imputados y consecuencialmente CONFIRMA, tal determinación.
En fecha 06-10-2010, el Tribunal 37° de Primera Instancia en Funciones de Control, acuerda la Devolución de la causa principal seguida al acusado JESÚS ALFREDO REQUENA y Otro, a este Juzgado, mediante oficio 949-10, siendo recibida la causa en fecha 06-10-2010.
En fecha 25-10-2010, este Juzgado dicto auto en el cual acordó fijar el acto de Depuración de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 12-11-2010.
En fecha 03-11-2010, la Defensa del Acusado JESÚS ALFREDO REQUENA y Otro, solicito la Revisión de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal (sic) y le sea acordada a su defendido una Medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ejusdem.
En fecha 05-11-2010, este Juzgado dicto Decisión en la cual Niega la solicitud de Revisión de Medida realizada por las (sic) Defensa del acusado JESÚS ALFREDO REQUENA Y OTRO, y acuerda mantener la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, dictada en fecha 14-04-2010, por el Tribunal 37° de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-11-2010, se dicto auto en el cual, se acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 30-11-2010. Se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 03-12-2010, este Juzgado dicto auto en el cual, se acordó fijar nuevamente Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 10-12-2010, en virtud de que en fecha 30-11-2010, No Hubo Despacho.
En fecha 10-12-2010, se realizó Sorteo Extraordinario de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo el acto de Depuración de Escabinos para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 24-01-2011, se libraron boletas de citación a las personas Seleccionadas y boletas de notificación a las partes.
En fecha 24-01-2011, se dicto auto en el cual, en virtud de que no comparecieron las personas seleccionadas como Escabinos, se acordó Ratificar las citaciones y se fijo acto de Depuración para el día 07-02-2011, se libraron boletas de citación a las personas seleccionadas y notificaciones a las partes.
En fecha 08-02-2011, este juzgado dicto Decisión en la cual de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, con reforma de fecha 04-09-2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, el tribunal asume el Control Jurisdiccional, prescinde de los Escabinos y acuerda el Juzgamiento del acusado JESÚS ALFREDO REQUENA y co imputado, por un Tribunal Unipersonal, y se fijo como fecha para la apertura del Juicio Oral y Público, el día 04-03-2011. Se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 23-02-2011, este Tribunal dicto auto en el cual acordó anexar a la causa principal que se sigue ante este Juzgado, Tres (03) pieza (sic) del expediente seguido en contra del acusado REQUENA JESÚS ALFREDO, procedentes del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes.
En fecha 04-03-2011, este Juzgado dicto auto en el cual acordó Diferir el Juicio para el Día 29-03-2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados de su Centro de Reclusión.
En fecha 06-05-2011, se Difiere el acto del Juicio Oral y Público, para el día 24-05-2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados del Centro Penitenciario Yare.
En fecha 24-05-2011, se Difiere el Juicio oral y público para el día 14-06-2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados del Centro Penitenciario Yare.
En fecha 14-06-2011, se Difiere el Juicio Oral y Público para el día 28-06-2011, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.
En fecha 21-06-2011, la Defensa del acusado JESÚS ALFREDO REQUENA, solicitó la Revisión de la Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea otorgado a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem.
En fecha 23-06-2011, este Juzgado dictó decisión en la cual Niega la Solicitud de Revisión de la Medida realizada por la Defensa del acusado JESÚS ALFREDO REQUENA, y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado 37° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-09-09.
En fecha 06-07-2011, este Juzgado dicto auto en el cual se acordó Diferir el Juicio Oral y Público para el día 14-07-2011, dejándose constancia que para la fecha en que se encontraba fijado el juicio 28-06-2011, no hubo despacho.
En fecha 14-07-2011, se Difiere el Juicio Oral y Público para el día 11-08-2011, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.
En fecha 21-09-2011, se difiere el juicio oral y público, para el día 17-10-2011, dejándose constancia que en fecha 11-08-11, no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
En fecha 17-10-2011, se difiere el acto del juicio oral y público, para el día 08-11-2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado JESÚS ALFREDO REQUENA y Otro del Internado Judicial Yare.
En fecha 08-11-2011, se Difiere el juicio oral y público para el día 29-11-2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado JESÚS ALFREDO REQUENA y Otro del Internado Judicial Yare.
En fecha 29-11-2011, se Difiere el Juicio oral y Público para el día 13-12-2011, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.
En fecha 13-12-11, se Difiere el Juicio oral y Público para el día 20-12-11, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.
Este Tribunal, una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, observa que desde el día 12-09-2009, fecha en que fue aprehendido el acusado JESÚS ALFREDO REQUENA, hasta la presente fecha (20-12-11), ha transcurrido un lapso de Dos (02) años, Tres (03) Meses y Siete (07) días.
En fecha 13-09-2009, se realizó acto de Audiencia Oral para Oír al imputado JESÚS ALFREDO REQUENA Y OTRO, ante el Juzgado 37° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y se acordó seguir la Investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario, se acogió la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y se Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 13-10-2009, la Fiscalía 119° del Ministerio Público, presento acusación en contra del acusado JESÚS ALFREDO REQUENA y Otro, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 2° Ejusdem y artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de la Colectividad y del Orden Público. En fecha 08-04-2010, se realizo el Acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado 37° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el Tribunal Admitió la acusación presentada por la Fiscalía 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO REQUENA y Otro, por los delitos de COAUTORES EN EL TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 2° Ejusdem y artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, el acusado manifestó su voluntad de No hacer uso de las Medidas Alternativas y se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público.
Cabe destacar que el delito por el cual se le sigue causa al acusado JESÚS ALFREDO REQUENA y Otro, son COAUTORES EN EL TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 2° Ejusdem y artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, estableciendo el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia vigente para la fecha de los hechos, una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de Prisión, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establecen una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión; si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece (…). Tomando en consideración que la presente causa se le al (sic) acusado JESÚS ALFREDO REQUENA y co imputado WILSON LEON URBINA, por lo que el retardo del proceso penal se debe a actividades propias de las demás partes, como también de los co-acusados, evidenciando en actas del Expediente que múltiples diferimientos del Juicio Oral y Público, es motivado a que no se hace efectivo el traslado de los acusados del Centro Penitenciario YARE; igualmente en relación a los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano JESÚS ALFREDO REQUENA, no ha transcurrido el lapso de la pena mínima prevista para el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de Prisión, siendo este el mas grave, y delito de Lesa humanidad; en virtud de lo antes expuesto este tribunal NIEGA la solicitud de la Defensa del acusado JESÚS ALFREDO REQUENA, en el sentido de que se le Decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y la Inmediata Libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público, con lo cual se tendrá una Sentencia Definitoria de la Situación jurídica del acusado. Y ASÍ DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto (…), emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: NIEGA la solicitud de la Defensa del acusado JESÚS ALFREDO REQUENA, en el sentido de que se le Decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y la Inmediata Libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia de los acusados de autos en el proceso y durante la realización del Juicio oral y público, con lo cual se tendrá una Sentencia Definitoria de la Situación jurídica del acusado…Omissis…”
III
DE LA CONTESTACIÓN

Luego de ser debidamente emplazado, el ABG. VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimonoveno (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso, dejando expuestos los siguientes alegatos:

“…Omissis…
En primer término, aprecia este Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador del Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión de fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos mil Once (2011), MOTIVA suficientemente con meridiana claridad la su (sic) negativa en cuanto a la pretensión de la recurrente referida al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de auto, ello por cuanto al delito de Tráfico de Droga no le es aplicable lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo ha reiterado nuestro máximo tribunal con criterio vinculante, y como quiera que la medida que (sic) preventiva que actualmente pesa sobre el precitado acusado, cubre los requisitos desarrollados por la doctrina interna como “Necesidad y Proporcionalidad”, que deben verificarse en la aplicación de una medida de coerción personal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso de Apelación de auto.
(…)
Así las cosas, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia como lo son los delitos de tráfico de drogas, resulta pues indispensable, en el estado actual, el mantenimiento de las medida (sic) preventiva de privación de libertad que pesa hoy en contra del acusado de autos, las cuales se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, toda vez que como ha quedado sentado en decisiones vinculantes de nuestro mas alto tribunal de la república en los delitos considerados de “Lesa Humanidad” se presume el peligro de fugo (sic), sin que ello de ninguna manera puede ser interpretado como una pena anticipada.
(…)
PETITORIO
Por todo lo explanado anteriormente, esta Representación Fiscal, con fundamento en la entidad del delito, la magnitud del daño causado, aunado a que aun no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad del hoy acusado y que en la actualidad nos encontramos en la fase de juicio oral y público, en atención a lo expresado y reiterado en las diferentes Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que quien aquí suscribe, como representante de la vindicta pública y titular de la acción penal en nombre del estado venezolano, se adhiere y acata el criterio vinculante antes citado, y solicitamos muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien acoger al mismo, de lo que deviene la NO aplicación de lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los lapsos establecidos para el decaimiento de las medidas de coerción personal y su eventual prorroga, toda vez que tal beneficio NO PROCEDE en el tipo de delito que hoy nos ocupa, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, siendo este uno de los delitos por el que hoy se encuentra procesado el acusado de autos, siendo necesario declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos…Omissis…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito de apelación presentado a consideración de este Órgano Colegiado por la profesional del derecho JOSEFINA CÁMARA NOVOA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46°) del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el mismo se circunscribe a denunciar la resolución judicial mediante la cual el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado JESÚS ALFREDO REQUENA, la cual solicitó con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por haber excedido los dos (2) años establecidos en la referida norma sin contar hasta la presente fecha con sentencia condenatoria, considerando que dicha decisión vulnera a su representado la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que el Tribunal A quo afirma que el retardo en la conclusión del presente proceso penal mediante una sentencia condenatoria se deben a actividades propias de las demás partes así como a los acusados, por cuanto se afirma en la resolución judicial que múltiples diferimientos se deben a que no se hizo efectivo el traslado de los acusados del Internado Judicial de Yare a la sede del Tribunal, por lo que considera la Defensa, que las razones alegadas por la instancia para justificar el retardo judicial que presente dicha causa, no son totalmente ciertas, ya que si bien es cierto resulta evidente la cantidad de diferimientos por falta de traslado del acusado al Tribunal, no lo es menos, que también ha sido causa de la excesiva prolongación del presente proceso, aspectos de índole administrativo del Tribunal, tales como la falta de Despacho, error en las notificaciones y solicitudes de traslados, comparecencia a cursos y jornadas por parte de los jueces, rotación de los Jueces del Circuito Judicial Penal, falta de comparecencia del Ministerio Público y /o los órganos de prueba, huelgas carcelarias, suspensión de traslados por manifestaciones públicas, etc., las cuales no pueden imputárseles a su representado y por el contrario, tales circunstancias ponen en evidencia la inoperancia del órgano jurisdiccional, quien no ha tomado las medidas conforme a las atribuciones que le son conferidas por ley, para garantizar que dicho traslado se materialice; igualmente denuncia que en el presente caso opera el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, por cuanto el Ministerio Fiscal, no solicitó la prórroga a que hace mención el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dicha decisión adolece de falta de motivación para negar el Decaimiento de la Medida, y es por lo que solicita la libertad inmediata de su defendido.

En razón de las motivaciones alegadas por la impugnante y lo señalado por la Juez de Juicio N° 16 de este Circuito Judicial Penal en el fallo cuestionado, debe esta Alzada reafirmar los criterios que ha venido sosteniendo el máximo intérprete constitucional en cuanto a la prolongación de los actos procesales, su vinculación con la expresión “dilación indebida”, así como la aplicación del principio de proporcionalidad aludido en la norma procesal invocada y su correspondencia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de lapsos razonables, a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforman un amplia gama de garantías constitucionales en favor de los justiciables previstas en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, deben los órganos Jurisdiccionales determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable, en resguardo del derecho del imputado/acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a tal efecto deberá considerarse la complejidad de la investigación o el litigio en lo concerniente a los hechos y el derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto, entre otras circunstancias a valorar a fin de determinar si estamos en presencia de una dilación indebida.

En atención a ello, y tal como ha ido el criterio sostenido por esta Sala de Corte de Apelaciones, pasará a examinar los actos del proceso a los fines de determinar las causas de su prolongación y en tal sentido se observa:

• Que en fecha 11 de septiembre de 2009, funcionarios de la Policía Metropolitana, adscritos al Departamento de Procedimientos Penales, realizaron la aprehensión del ciudadano JESÚS ALFREDO REQUENA.

• Que 13 de septiembre de 2009, se realizó la audiencia de presentación de aprehendido por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien entre los pronunciamientos emitidos al término de dicha audiencia, decretó medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO REQUENA y Otro, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en los delitos de COAUTORES EN EL TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 2° Ejusdem y artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

• Que en fecha 19 de octubre de 2009, el ciudadano DOMINGO ALBERTO NURIA CHACON, padre del ciudadano JESUS ALFREDO REQUENA, revoca al Defensor Privado que asistía al imputado de autos, y solicita sea asignado un Defensor Público.

• Que en fecha 27 de octubre de 2009, comparece ante el Juzgado 37° de Control de este Circuito Judicial Penal, la Defensora Pública 46° Penal, DRA. JOSEFINA CAMARA, acepta el cargo de Defensor del ciudadano JESÚS ALFREDO REQUENA, y presto juramente de Ley.

• Que en fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado 37º de Control difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 24 de noviembre de 2009 por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos.

• Que en fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado 37º de Control difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 8 de diciembre de 2009 por cuanto no se realizo el diferimiento correspondiente el día 24 de noviembre de 2009.

• Que en fecha 2 de diciembre de 2009, los defensores público 46° y 47° penal, interponen escrito ante el Juzgado 37° de Control, solicitando la Revisión de la Privación de Libertad, que pesa sobre sus representados.

• Que en fecha 8 de diciembre de 2009, el Juzgado 37º de Control difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 7 de enero de 2010 debido a la NO comparecencia de la Representación Fiscal.

• Que en fecha 7 de enero de 2010, el Juzgado 37º de Control difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 21 de enero de 2010 debido a la NO comparecencia de la Representación Fiscal.

• Que en fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado 37º de Control difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 18 de febrero de 2010 debido a la falta de traslado de los imputados de autos.

• Que en fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado 37º de Control difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 4 de marzo de 2010 debido a la falta de traslado de los imputados de autos.

• Que en fecha 4 de febrero de 2010, el Juzgado 37º de Control difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 18 de marzo de 2010 debido a incomparecencia de la victima aunado a la falta de traslado de los imputados supra mencionados.

• Que en fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado 37º de Control difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 8 de abril de 2010 debido a la incomparecencia de la víctima y de la representación fiscal.

• Que en fecha 8 de abril de 2010, se dio a cabo la celebración de la audiencia preliminar por parte del Juzgado 27° de Control, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admite el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS REQUENA y Otro, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y ordena realizar el auto de apertura a juicio.

• Que le día 28 de junio de junio de 2010, el Juzgado 37° de Control remite las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

• Que en fecha 30 de Junio de 2010 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, remite las actuaciones contentivas de la presente causa, al Juzgado 16° de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

• Que en esa misma fecha, 30 de junio de 2010 el Juzgado 16° de Juicio le da entrada al expediente y acuerda fijar el sorteo de Escabinos para el día 16 de julio de 2010.

• Que el día 15 de julio de 2010, se realiza el sorteo de Escabinos fijado para ese día, e igualmente establece para el día 30 de julio el Acto de Depuración de Escabinos.

• Que en fecha 12 de julio de 2010, fueron solicitadas las actuaciones originales de la presente causa, por parte del Juzgado 37° de Control visto el Recurso de Apelación interpuesto.

• Que en fecha 27 de Julio de 2010 vista esa solicitud por parte del Juzgado 37° de Control, es por lo que el Tribunal 16° de Juicio remite las actuaciones al mismo.

• Que en fecha 02 de Agosto de 2010, reingresa la causa al Juzgado 16° de Juicio.

• Que en fecha 18 de Agosto de 2010, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal solicita las actuaciones originales a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto.

• Que en fecha 19 de agosto de 2010, el Juzgado 16° de Control remite las actuaciones originales a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a la solicitud planteada.

• Que en fecha 25 de octubre de 2012 se acordó fijar para el día 12 de Noviembre de 2012, el acto de depuración de Escabinos conforme a lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Constituir Tribunal Mixto.

• Que en fecha 03-11-2010, la Defensa Pública 46 y 47 Penal, del ciudadano Jesús Alfredo Requena y otro, interpuso escrito ante el Juzgado 16º de Juicio, solicitando la revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que en fecha 05-11-2010 el Juzgado 16º de Juicio, dictó decisión mediante la cual NEGÓ la solicitud de la Revisión de la Medida solicitada por la defensa.

• Que en fecha 05 de noviembre de 2010, el Juzgado 16º libra boleta al Director del Centro de Reclusión para Funcionarios Policial de Policía Metropolitana, para que el acusado de autos sea trasladado el día 11-11-2010 a los fines de imponerlo de la decisión dictada el día 05 de noviembre de 2010.

• Que en fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado 16º de Juicio, acordó mediante auto, solicitar nuevamente el traslado del acusado Jesús Requena, para el día 25 de noviembre de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el mismo en la fecha pautada.

• Que en fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado 16º libra boleta Director del Centro de Reclusión para Funcionarios Policial de Policía Metropolitana, para que el acusado de autos sea trasladado el día 25-11-2010 a los fines de imponerlo de la decisión dictada el día 05 de noviembre de 2010.

• Que el mismo día 22 de noviembre de 2010, se fija el sorteo extraordinario de Escabinos, para el día 30 de noviembre de 2010.

• Que en fecha 24 de noviembre de 2010, comparece ante la sede del Juzgado 16º de Juicio, el ciudadano JESUS VENANCIO LEON CONTRERAS, padre del co acusado WILSON LEON URBINA, a los fines de informar que los acusados se encuentran recluidos en el Internado Judicial Yare.

• Que en esa misma fecha, el Juzgado 16º de Juicio solicita el traslado al Director del Internado Judicial Yare, del ciudadano JESUS REQUENA y otro, a la sede de ese Tribunal para el día 30 de noviembre de 2010, a los fines de imponerlos de la decisión dictada el día 5 de noviembre de 2010.

• Que el día 03 de diciembre de 2010, se fija un nuevo sorteo extraordinario de escabinos para el día 10 de diciembre de 2010, visto que el día 30 de noviembre 2010 no hubo despacho.

• Que el día 10 de diciembre de 2010, se fija el acto de depuración de escabinos para el día 24 de enero de 2011.
• Que en fecha 24 de enero de 2010, se ratifican las boletas libradas a los ciudadanos seleccionados como escabinos, a los fines de constituir el Tribunal Mixto, para su comparecencia el día 7 de febrero de 2011.

• Que el día 8 de febrero de 2011, el Juzgado 16º de Juicio, dictó resolución judicial mediante la cual toma el control jurisdiccional de la causa, y fija la celebración de la apertura del Juicio Oral y Público para el día 04 de marzo de 2011.

• Que el día 04 de marzo de 2011, el Juzgado 16º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 29 de marzo de 2011 debido a la falta de traslado de los acusados.

• Que el día 7 de abril de 2011, el Juzgado 16º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 6 de mayo de 2011 debido a la asignación de un nuevo Defensor Privado al co acusado Wilson León.

• Que en fecha 6 de mayo de 2011, el Juzgado 16º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 24 de mayo de 2011 debido a la falta de traslado de los acusados y por cuanto NO compareció el Representante del Ministerio Público.

• Que en fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado 16º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 14 de junio de 2011 debido a la falta de traslado de los acusados y por cuanto NO compareció el Representante del Ministerio Público.

• Que en fecha 14 de junio de 2011, el Juzgado 16º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 28 de junio de 2011 por cuanto NO compareció el Representante del Ministerio Público. Se libran boletas de notificación y la respectiva boleta de traslado.


• Que en fecha 21 de junio de 2011, la Defensa Pública 46° Penal, del ciudadano Jesús Alfredo Requena, interpuso escrito ante el Juzgado 16º de Juicio, solicitando la revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que en fecha 23 de junio de 2011 el Juzgado 16º de Juicio, dictó decisión mediante la cual NEGÓ, la solicitud de la Revisión de la Medida solicitada por la defensa.

• Que en esa misma fecha, 23 de junio de 2011, el Juzgado 16° de Juicio solicita al director del Internado Judicial Yare, el traslado del ciudadano JESUS REQUENA, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada en esa misma fecha.

• Que en fecha 6 de julio de 2011, el Juzgado 16º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 14 de julio de 2011 debido a que el día 28 de junio de 2011 no hubo despacho.

• Que en fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado 16º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 11 de agosto de 2011 por cuanto NO compareció el Representante del Ministerio Público.

• Que en fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado 16º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 17 de octubre de 2011 debido a que no se hizo efectivo el traslado de los acusados el día 11 de agosto de 2011.

• Que en fecha 26 de septiembre de 2011, la Defensa Pública 46° y 44° Penal, del ciudadano Jesús Alfredo Requena, interpuso escrito ante el Juzgado 16º de Juicio, solicitando la revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que en fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado 16º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 8 de noviembre de 2011 debido a que no se hizo efectivo el traslado de los acusados el día.
• Que en fecha 8 de noviembre de 2011, el Juzgado 16º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 29 de noviembre de 2011 por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

• Que en fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado 16º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 13 de diciembre de 2011 por cuanto NO compareció el Representante del Ministerio Público.

• Que en fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado 16º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 13 de diciembre de 2011 por cuanto NO compareció el Representante del Ministerio Público.

• Que en fecha 6 de diciembre de 2011, la Defensa Pública 46° Penal, interpone escrito ante el Juzgado 16° de Juicio, mediante el cual solicita el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido JESUS REQUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que en fecha 20 de diciembre de 2011, dictó decisión mediante la cual NEGÓ, la solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad por parte de la defensa.

• Que en esa misma fecha 20 de Diciembre de 2011, el Juzgado 16° de Juicio, solicita al Director del Internado Judicial Yare, el traslado del ciudadano JESUS REQUENA, para el día 12 de enero de 2012, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada en esa misma fecha.

• Que en fecha 6 de febrero de 2012, el Juzgado 16° de Juicio, solicita al Director del Internado Judicial Yare, el traslado del ciudadano JESUS REQUENA, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011. (Se presume que esta actuación cursante al folio 233 al 234 es un error material).

• Que en fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado 16° de Juicio, solicita al Director del Internado Judicial Yare, el traslado del ciudadano JESUS REQUENA, para el día 19 de enero de 2012, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011.

• Que en fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado 16º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 7 de febrero de 2012 por cuanto el día 22-12-2011, fecha pautada para la apertura del juicio oral y público, fue día No Laborable debido a las festividades navideñas.

• Que en fecha 06 de febrero de 2012, la Defensa Pública 46° Penal, interpone escrito apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2011 por el Juzgado 16° de Juicio, mediante la cual NEGO el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que en fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado 16º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 5 de marzo de 2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos.

• Que en fecha 17 de febrero de 2012, el Fiscal 119° del Ministerio Público, interpone escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por la Defensora 46° Penal.

• Que en fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado 16° de Juicio, solicita al Director del Internado Judicial Yare I, el traslado del ciudadano JESUS REQUENA, para el día 1 de marzo de 2012, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011.

• Que en fecha 5 de marzo de 2012, el Juzgado 16º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 2 de abril de 2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos.

• Que en fecha 7 de marzo de 2012, el Juzgado 16º de Juicio solicita al Director del Internado Judicial Yare I, el traslado del ciudadano JESUS REQUENA, para el día 13 de marzo de 2012, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011.

• Que en fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado 16º de Juicio solicita al Director del Internado Judicial Yare I, el traslado del ciudadano JESUS REQUENA, para el día 29 de marzo de 2012, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011.

• Que en fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado 16º de Juicio solicita al Director del Internado Judicial Yare I, el traslado del ciudadano JESUS REQUENA, para el día 3 de abril de 2012, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011.

• Que en fecha 2 de abril de 2012, el Juzgado 16º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 30 de abril de 2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos.

• Que en fecha 3 de abril de 2012, el Juzgado 16º de Juicio solicita al Director del Internado Judicial Yare I, el traslado del ciudadano JESUS REQUENA, para el día 17 de abril de 2012, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011.

• Que en fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado 16º de Juicio solicita al Director del Internado Judicial Yare I, el traslado del ciudadano JESUS REQUENA, para el día 24 de abril de 2012, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011.

• Que en fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado 16º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 28 de mayo de 2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos y por la incomparecencia de la Defensa Privada. (Se hace notar, que aunque en el acta de diferimientos no se refleja la incomparecencia de la Defensa Pública 46° Penal, la misma no firma el acta).

• Que en fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado 16º de Juicio solicita al Director del Internado Judicial Yare I, el traslado del ciudadano JESUS REQUENA, para el día 11 de junio de 2012, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011.

• Que en fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado 16º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 19 de junio de 2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos y por la incomparecencia de la Defensa Pública. (Se hace notar, que aunque en el acta de diferimientos no se refleja la incomparecencia del Representante Fiscal, el mismo no firma el acta).

• Que en fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado 16º de Juicio solicita al Director del Internado Judicial Yare I, el traslado del ciudadano JESUS REQUENA, para el día 19 de junio de 2012, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011.

• Que en fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado 16º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 26 de julio de 2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos (Se hace notar, que aunque en el acta de diferimientos no se refleja la incomparecencia del Representante Fiscal, el mismo no firma el acta).

• Que en fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado 16º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 26 de julio de 2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos.

• Que en fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado 16º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 28 de agosto de 2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos (Se hace notar, que aunque en el acta de diferimientos no se refleja la incomparecencia del Representante Fiscal, el mismo no firma el acta).

• Que en fecha 15 de agosto de 2012, el Juzgado 16º de Juicio solicita al Director del Internado Judicial Yare I, el traslado del ciudadano JESUS REQUENA, para el día 20 de agosto de 2012, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011.

• Que en fecha 29 de agosto de 2012, el Juzgado 16º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 11 de septiembre de 2012 debido a que el día 28 de agosto de 2012, fecha pautada para la apertura del juicio oral y público, no hubo despacho.

• Que en fecha 29 de agosto de 2012, el Juzgado 16º de Juicio solicita al Director del Internado Judicial Yare I, el traslado del ciudadano JESUS REQUENA, para el día 11 de septiembre de 2012, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011.

• Que en fecha 11 de septiembre de 2012, el Juzgado 16º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 11 de octubre de 2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos e igualmente por la incomparecencia de la Defensa Privada. (Se hace notar, que aunque en el acta de diferimientos no se refleja la incomparecencia del Representante Fiscal ni de la Defensa Pública 46° Penal, los mismos no firman el acta).

• Que en fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado 16º de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público para el día 8 de noviembre de 2012 debido a la prolongación de audiencias previas.

• Que en fecha 11 de Octubre de 2012, el ciudadano JESUS REQUENA se da por notificado de la decisión dictada por el Juzgado 16° de Juicio en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante la cual NEGO el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre su persona.

• Que en fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado 16° de Juicio, realiza el cómputo correspondiente a los días transcurridos desde la fecha en la cual la defensa pública 46° se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, hasta la fecha en la que la misma interpuso su escrito de apelación, así mismo del lapso correspondiente a los días transcurridos desde que la Representación Fiscal se dio por emplazada del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, hasta la fecha en que dio contestación al mismo.

• Que en esa misma fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado 16° de Juicio remite el cuaderno de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

• Que en fecha 30 de octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remite a esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el cuaderno de apelaciones correspondiente.

De la cronología procesal transcrita evidencia esta Alzada, que la razón le asiste a la defensa impugnante cuando afirmó que la prolongación del presente proceso penal resulta imputable no solo a la falta de traslado de los imputados a la sede del Tribunal, razón por la que mayoritariamente se acordaron los diferimientos en la presente causa, sino que igualmente dicha prolongación resulta imputable a todas las partes, vale decir, el propio Tribunal, por quien de acuerdo a la verificación efectuada por esta Instancia Superior se difirió la celebración del Juicio Oral y Público en SEIS (6) oportunidades, claro está, tal cantidad de diferimientos por dicha causa no representan una gran cantidad en comparación con el alarmante número de diferimientos por incomparecencia del Ministerio Público, vale decir, VEINTICUATRO (24) diferimientos; igualmente se verifica a través del recorrido procesal reseñado por este Tribunal Colegiado, que por causa de la incomparecencia de la defensa de los imputados se realizaron CUATRO (4) diferimientos observando esta Alzada que solo en una oportunidad fueron trasladados los imputados al Tribunal, de tal forma que el presente proceso se ha extendido más allá de los Dos años a que hace referencia el legislador en la norma invocada como transgredida, por causas imputables a todas las partes. Y ASI SE OBSERVA.-

Con respecto a la falta de traslado y a quien resulta imputable tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en el fallo N° 92 de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz señaló:

“…2.1. Por otra parte, el supuesto agraviante de autos fundamentó parcialmente su impugnada decisión en la circunstancia de la incomparecencia de los acusados al Juicio Oral, en las diversas oportunidades a las cuales fueron convocados para dicho acto. Al respecto se aprecia, que tal fundamentación fue manifiestamente contraria a derecho, por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquellos sino de sus custodios. Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, este señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y solo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala como pudo el legitimado haber arribado a la conclusión a que eran imputables a dichos encausados-al menos parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos…”

Del criterio antes citado claramente se concluye la improcedencia en principio, de atribuir a quienes están privados de libertad una dilación indebida en el proceso penal de que se trate, la falta de traslado a la sede del Tribunal, pues resulta obvio que ello, en principio, escapa a dichos internos, esto depende de la oportuna solicitud de traslado realizada por el órgano jurisdiccional y a la diligencia del Ministerio competente en esta materia; no obstante eventualmente, pudieran los privados de libertad obstruir e impedir dicho traslado, entre otras formas negándose a salir del sitio donde pernoctan en el respectivo penal, y en tal caso el Juzgador deberá motivar tal circunstancia, acreditando con la evidencia que conste en autos tal situación, pero en ausencia de esta, resulta contrario a derecho atribuir a la falta de traslado del imputado/acusado privado de libertad, una dilación indebida en dicho proceso.

En este contexto y en atención a los alegatos esgrimidos por la recurrente en cuanto a la violación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente su análisis, así tenemos que dicha norma establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o sus defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en una Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esta conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a lo fine de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga el principio de proporcionalidad.”

De la lectura de la disposición legal transcrita, se infiere que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso o por el transcurso del plazo establecido en dicha norma o sus prorrogas, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer e igualmente la relación de estas circunstancias con la norma constitucional estatuida en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, la cual establece:

Artículo 55. Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulado por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.


En tal sentido y en armonía con dicho criterio se ha pronunciado las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar lo establecido en la norma procesal en estudio y así tenemos que en la sentencia 148 del 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia asentó el criterio que ha sido reiterado en forma pacífica hasta los actuales momentos en el cual interpretando en forma concordada las disposiciones legales que guardan relación con el presente asunto, estableció:
“Ahora bien, en relación al enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello: A saber:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Subrayado de la Sala).

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado de la Sala).
Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, la Juez de Instancia tomó en consideración la gravedad de los hechos punibles por el cual resultó acusado el ciudadano JESÚS ALFREDO REQUENA, como lo son los delitos COAUTOR EN EL TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, las circunstancias de su comisión, la afectación de bienes jurídicos de altísima entidad, la sanción probable atribuida en la ley sustantiva a los hechos punibles que se le imputa al encausado y la relación de ésta con la posibilidad de quedar ilusorio un eventual fallo condenatorio, entre otras circunstancias, además de señalar que uno de estos delitos por los cuales está siendo enjuiciado el mencionado acusado es considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, por lo que evidencia este Tribunal Superior, que la juzgadora de primera instancia realizó una correcta ponderación de los derechos en colisión, vale decir, el derecho de todo procesado a permanecer en libertad luego de transcurrido el plazo a que hace referencia el artículo 244 y el derecho de la colectividad a la seguridad común, habida cuenta del estudio de las normas penales presuntamente transgredidas por el encausado, realizado y ponderado por la Juzgadora de Juicio que justificó para el mantenimiento de la medida de coerción impuesta, por lo que no se aprecia la violación a la tutela judicial efectiva denunciada por la defensa y ASI SE ESTABLECE.-


Por otro lado, frente a lo alegado por la apelante en relación a que verificado el lapso de dos años sin que haya recaído sentencia definitivamente firme e independientemente del delito que se trate, decae automáticamente la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado e igualmente que no puede condicionarse la misma a través de la imposición de una medida menos gravosa, advierte esta CORTE DE APELACIONES, que tal criterio no se corresponde con lo afirmado en forma reiterada por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación de la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y su relación con el concepto de “dilación indebida” establecido en nuestra Carta Magna, criterio éste que entre otros fallos, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 626 de fecha 13 de abril de 2007, en el cual se estableció:

“… De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”
(Resaltado del presente fallo.)


Del criterio jurisprudencial presentemente citado, claramente se colige que los Jueces a quienes les corresponda decidir en cuanto a la procedencia o no del decaimiento de una medida de coerción personal con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deben examinar de acuerdo a cada caso concreto la existencia o no de dilaciones indebidas y conforme al principio de proporcionalidad y la ponderación de las circunstancias a las que ha hecho referencia la presente decisión, preceder a emitir el pronunciamiento jurisdiccional a que haya lugar, toda vez, que no opera de manera automática el decaimiento de dicha cautela, dejando sentado que en aplicación de este principio de la proporcionalidad que informan las medidas de coerción personal, puede ser sustituida por medidas menos gravosas al verificarse la dilación indebida en el proceso de que se trate

Es por ello, que ante las circunstancias del presente caso, quienes aquí se pronuncian, efectuado el análisis exhaustivo y pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y de la actividad del órgano jurisdiccional así como del comportamiento de todas las partes del presente proceso, concluyen que la prolongación del mismo ha sido imputable al órgano jurisdiccional así como a todas las partes y no como fue atribuido en la decisión recurrida solamente a la “actividades propias de las demás partes así como a los acusados” por no haberse hecho efectivo el traslado; no obstante lo anterior, comparte esta Sala de Corte de Apelaciones las razones por las cuales la Juzgadora de Juicio negó el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, al haber ponderado las circunstancias atinentes a este caso en particular que hacen improcedente el decaimiento de la misma, por considerar este Tribunal Colegiado, que tal razonamiento se inscribe dentro del criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal en la interpretación concordada y armónica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con la norma constitucional establecida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la seguridad común, por lo que dicha resolución se encuentra ajustada a derecho.

Sin embargo, visto que este Tribunal Colegiado constato la excesiva prolongación del presente proceso por causas que arropan al propio Juzgado de Juicio, lo cual también evidencia esta Alzada al haberse demorado en el trámite del presente Recurso de Apelación, aproximadamente ocho (8) meses, es por lo que insta a la Juez de mérito en lo sucesivo, abstenerse de demorar injustificadamente el trámite de un Recurso de Apelación, toda vez que los lapsos procesales son de eminente orden público, por lo que deberá en un lapso no mayor de diez (10) días, utilizar todos los recursos que disponga el Órgano Jurisdiccional para hacer efectivo el traslado del imputado a los fines de que se inicie el Juicio Oral y Público, debiendo remitir a este Órgano Superior las resultas de las diligencias llevadas a cabo, a los fines de concretar el efectivo traslado del imputado. Y ASÍ ORDENA.

DE C I S I Ó N

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. JOSEFINA CÁMARA NOVOA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JESÚS ALFREDO REQUENA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la Decisión dictada por la Juez Décima Sexta (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ, en cuanto a la negativa del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal y la Inmediata Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa en favor de su representado.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER M. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA





LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3045-2012 (Aa)
MM/AMH/CMT/LH/cvp.-