REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 05 de Noviembre de 2012
202° y 153º
CAUSA Nº 3037-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.
Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14-09-12, por el Abg. JUAN GARANTON, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el la Abg. FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, Juez Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Agosto de 2012, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica por ante la oficinas de presentación tribunal cada 15 días y prohibición de salida del territorio Venezolano, a favor del ciudadano ADAN GENARO MIJARES, por la presunta comisión del delito Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abg. JUAN GARANTON, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“… Cuando EFRAIN HUMBERTO TORRES PINEDA y YOHANKY MATOS, se aproximaron al Vehículo a bordo de una moto, este ultimo se bajo de ella y tomando las medidas de seguridad necesarias le dijo al ciudadano FREDDY LUGO quien estaba dentro del carro "QUIETO CUELGA EL TELEFONO" EFRAIN HUMBERTO TORRES PINEDA, se quedo en la moto estacionado al lado del vehículo sin decir nada, esa conducta que no constituye delito alguno le costo la vida. Esto se puede apreciar de la declaración dada por el ciudadano FREDDY LUGO en fecha 19 de agosto de 2012, ante el CICPC, en la no se hace mención que el Victimario ADAN MIJARES, ni las demás personas que estaban en el Vehiculo eran víctima de un robo. Promuevo como prueba esta acta de la entrevista realizada a este ciudadano marcada con la letra B, con la que se aprecia que la conducta del victimario de manera alguna se encontraba justificada y que las actuaciones evidencian la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía en contra de los dos jóvenes vilmente asesinados por ADAN MIJARES.
El imputado ADAN GENARO MIJARES SEIJAS, ya identificado, quien estaba en el interior del vehículo, según los testigos del caso, después que YOHANKI MATOS, les diera la voz de alto, disparo contra EFRAIN HUMBERTO TORRES PINEDA, asesinándolo y luego disparo contra YOHANKI MATOS, quien en legitima defensa acciono su arma sin dar muerte a ninguna de las personas que estaban en el interior del vehículo. Los occisos presentan disparos en los glúteos lo que podrá significar que el Victimario los ataco estando de espalda. Promuevo como prueba marcado con la letra C el acta levantamiento de los cadáveres así como las fotografías tomadas a los mismos. Con las que se verifica la plena intención del imputado ADAN MIJARES de dar muerte a los dos Polisucre Y que existían fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor del Homicidio que le fue imputado por lo que la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Publico no es ajustada a derecho y con ello se desconoció lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 de la Ley adjetiva penal.
Se inicia la investigación cuando encuentran el cuerpo sin vida de EFRAIN HUMBERTO TORRES PINEDA, tendido en el suelo, es importante destacar que según las investigaciones realizadas hasta la fecha no se verifica que este Joven hubiese hecho uso de su arma de fuego, no disparo sencillamente se le asesino por estacionarse al lado del vehiculo donde estaba su victimario. La pistola de EFRAIN HUMBERTO TORRES PINEDA, se encontró con todas sus balas incluso la de la recamara.
Es decir que la investigación se inicia por el Homicidio de EFRAIN HUMBERTO TORRES PINEDA. Al lugar de los hechos llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a realizar el levantamiento del cadáver y las demás diligencias de investigación en este tipo de sucesos, y según el acta policial se aprecia que un Funcionario del mismo cuerpo policial del victimario ADAN GENARO MIJARES MEJIAS, de Polichacao QUIEN NO ESTUVO PRESENTE AL MOMENTO DE LOS HECHOS da una versión de un supuesto intento de robo y que por ello el Victimario
Acabo con la vida de los dos Funcionarios de POLISUCRE.
Se aprecia del expediente que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realiza la aprehensión del ciudadano ADAN MIJARES, por considerarlo el autor del Homicidio de los dos Funcionarios de Polisucre.
II
Impugnamos la decisión tomada por este Tribunal en fecha 20 de agosto de 2012 luego de celebrada la audiencia de presentación en la que acordó en contra del imputado la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A SU FAVOR, por haberse menoscabado el derecho de la victima a intervenir en dicha audiencia y a ser oída en evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva de la misma consagrado en el articulo 26 de la Carta Magna y a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se señala:
"...Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado, o imputada será conducido ante el Juez o Jueza quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes v de la Victima, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa..."
La decisión recurrida menoscabo el derecho de la víctima al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución ya que se decidió sin darle acceso al expediente, sin oírla y sin la presencia de un Fiscal que garantizara los derechos de la victima por cuanto se puede apreciar que el Ministerio Publico desconociendo el contenido del art 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en el que se señala el peligro de fuga por delitos superiores a diez años de pena y el deber del Fiscal de solicitar medida privativa de libertad por cuanto imputo el delito de Homicidio Intencional previsto en el articulo 405 del Código Penal cuya pena es de 12 a 18 años, PIDIO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS por un delito grave, evidenciándose que no se salvaguardo la finalidad del proceso penal que es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la victima. No importo al Ministerio Publico que el imputado evada el proceso, obstaculice la justicia y en fin la Fiscalía no fundamento el porque solicito medidas cautelares sustitutivas por la comisión del delito de Homicidio y el Tribunal tampoco lo realizo en la decisión que impugnamos en evidente violación de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se señala que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia y autos fundados, BAJO PENA DE NUUDAD, y por ello solicitamos a la Corte se declare su nulidad absoluta y la realización de una nueva audiencia de presentación sin los vicios denunciados.
Ejercemos Recurso de Apelación en contra de la mencionada decisión por cuanto el Tribunal no garantizo la realización de la audiencia de presentación con la intervención de las victimas e igualmente negó el acceso al expediente cuando ellas se presentaron ante el tribunal a ver la decisión dictada para ejercer los recurso que consideran pertinente situación que se verificara con el testimonio que promuevo como prueba de las ciudadanas:
YOLANDA PINEDA y NAKARYD PINEDA, venezolanas, mayores de edad, abogadas, titulares de las Cedulas de Identidad Nos 3.657.979 y 18.588.924, de este domicilio, madre y hermana del occiso, quienes se presentaron ante el Tribunal en lo que tuvieron conocimiento por los medios de comunicación ya que no fueron notificadas por el Tribunal, que el Homicida de EFRAIN HUMBERTO TORRES, había sido aprehendido por el CICPC y liberado por el Juzgado 31 de Control del Área Metropolitana de Caracas. Al presentarse en el Juzgado la secretaria del tribunal les manifestó que no les podía dar acceso al expediente y que debían dirigirse a Fiscalía en evidente menoscabo y violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el articulo 26 de la Carta Magna el cual comprende el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer los derechos consagrados en la Constitución y en las leyes. Igualmente la negativa de permitir ver las actuaciones que cursaban en el expediente vulnero lo establecido en el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece que la victima tiene derecho de acceso a las actuaciones se haya o no querellado.
Con el testimonio de estas ciudadanas se evidenciara que la decisión recurrida fue dictada en menoscabo de los derechos de la Victima a la cual no se le notifico ni se le permitió intervenir en la audiencia de presentación, ni se le permitió posterior a su celebración acceder a las actuaciones realizadas y ver la decisión tomada.
Fue en fecha 7 de septiembre de 2012 cuando la representación judicial de las víctimas tuvo acceso al expediente en la Fiscalía 27 del Área Metropolitana de Caracas, el cual se le facilito en la segunda visita realizada a la Fiscalía, se evidencia que en fecha 5 de septiembre consigne el poder ante el Ministerio Publico de sello de recibido del mismo, lo cual se aprecia en el anexo A, en esa fecha no se me permitió ver el expediente alegándose que el mismo no estaba en ese despacho fiscal y se me dijo que fuera en fecha 7 de septiembre de 2012 cuando las victimas por primera vez tuvieron conocimiento de las actuaciones y pudieron a través de esta representación saber el contenido de la decisión que recurrimos en este acto.
El imputado ADAN MIJARES fue presentado ante este Juzgado por la Fiscalía 27 del Área Metropolitana de Caracas, quien sin velar por los derechos de las Víctimas y realizando una imputación con supuestos de hechos no acreditados en las actas del expediente, ya que sin elementos de convicción señaló que los occisos intentaban robar bajo amenaza de muerte a las personas que se encontraban en el vehículo, lo que se contradice a la exposición del testigo presencial FREDDY LUGO, por lo que consideramos que no actúo en protección de la víctima ni apegado a las actuaciones cursantes en el expediente, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del Ciudadano ADAN GENARO MIJARES, cuando por el delito imputado que fue HOMICIDIO debía solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Dada la presunción del peligro de fuga por cuanto el delito imputado tiene una pena superior a los diez años…”
“…EN ESTE SUPUESTO EL O LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250 DEBERA SOLICITAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A todo evento el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva La decisión que se dicte PODRA SER APELADA por el o la Fiscal o LA VICTIMA se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación Como se aprecia de la decisión recurrida el Tribunal no fundamento porque motivo no se aplico el contenido del articulo transcrito, el Tribunal no señalo porque la Vindicta publica no cumplió con su deber de solicitar la medida privativa de libertad ni tampoco el Tribunal fundamento porque se acordó medida cautelar sustitutiva a una persona que se le imputo un delito con pena de 12 a 18 años, no se estableció en la decisión porque no se descarto la presunción de fuga establecida por el legislador así como tampoco se expreso porque no hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por cuanto no se nos han acordado las copias que pedimos en la Fiscalía del expediente solicitamos a la Sala que conozca del presente recurso solicite a la Fiscalía 27 AMC del Ministerio Publico el expediente original, para apreciar las Pruebas promovidas y resolver la apelación, ya que en el Tribunal de Instancia no cursan las actuaciones que nos ocupan.
IV
Por los motivos expuestos solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y en razón de ello se anule la decisión recurrida de fecha 20 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado 31 de Primera Instancia en Funciones
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO ABEL MEJIAS SEJIAS.
Observa esta Alzada que en fecha 28 de Septiembre de 2012, la Abg. ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, en su carácter de Defensora del ciudadano Abel Mejias Sejias, presentó contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…CAPITLLO II
DE LA VIOLACION A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
Sin convalidar la representación de quien pretende ser considerada como victima en la presente causa, no habiendo acreditado su condición. A todo evento, consideramos absolutamente infundado el reclame de que en la audiencia para oír al imputado se hubieran violentado derechos de la victima por no haberla convocado.
El pasado 20 de agosto, el ciudadano Adán Genaro Mijares Seijas, fue presentado ante el Tribunal de Control, con las actuaciones que evidencian no solo las muertes, EFRAIN TORRES PINEDA y YOHARKYN MATOS, sino además que evidencia que resultaron tres lesionados de nombres José Ramón Santamaría, Freddy Lugo y el propio sindicado, en la ejecución del delito de robo que pretendieron los primeros contra los segundos. En esas actuaciones, como hemos señalado, cursan las declaraciones de tres (3) testigos presenciales de los hechos, victimas y sobrevivientes del robo frustrado, que pretendía cometer los hoy occisos. Fueron contestes dichos testigos en señalar que en la ejecución de esa actividad delictiva, originaron las lesiones de esos sobrevivientes. Estos fueron contestes en señalar que cuando se encontraban dentro de un vehiculo, en compañía del imputado: los hoy occisos, bajo amenaza de muerte, con el uso de sus armas de fuego pretendieron despojarlos de sus pertenencias. Consta en las mismas actuaciones que presento la Representación Fiscal en el Tribunal, con el imputado, que en el sitio de suceso, se localizaron las armas que portaban los asaltantes. Consta en las mismas actuaciones, las Actas de Investigación y las Inspecciones Técnicas realizadas al vehiculo, al sitio de suceso y a los cadáveres Consta también, la secuencia fotográfica realizada por funcionarios del CICPC, que evidencian la cantidad de impactos de bala que recibió el vehiculo, donde se encontraban los agraviados del delito de robo frustrado. Se evidencia igualmente de las mismas actuaciones, las lesiones que sufrieron las victimas del robo.
Con todos estos elementos, y sobre la base del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio presento a Adán Genaro Mijares Seijas, imputándole la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de Efraín Humberto Torres Pineda y de Yoharkyn Matos. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medidas de coerción personal, a saber, las medidas cautelares a que se contraen los cardinales 3 y 4 del articulo 256 ejusdem Oídas las partes, el Tribunal acordó que el procedimiento se siguiera por vía ordinaria, conforme lo pauta el ultimo aparte del articulo 373 del mismo Código. En segundo lugar, acogió la precalificación fiscal. Y, en tercer lugar, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó otorgar Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad, de la establecida en los cardinales 3 y 4 del artículo 256 de la misma Ley.
En este mismo orden de ideas, queda absolutamente claro que el procedimiento que se siguió en la audiencia de presentación, o audiencia para oír al imputado, fue el contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en modo alguno exige la presencia de la victima. A diferencia del procedimiento contenido en el articulo 250 del mismo Código que establece que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control resolverá en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa, siendo esto cuando se ha iniciado la causa por vía del procedimiento ordinario, mediante denuncia o cualquiera de las otras formas de iniciar el proceso; circunstancia esta que no sucedió en el presente caso, ya que Adán Genaro Mijares Seijas, fue aprehendido en flagrancia y el Juez debía pronunciarse no en cuanto privativa o sustitutiva de libertad, o la libertad del imputado.
No obstante, si la victima no comparece a la audiencia para oír al imputado, celebrada con fundamento al articulo 373 citado, puede acudir por vía recursiva con lo cual podrá ver sus intereses tutelados por el Ministerio Publico, como lo establece el articulo 118 del Código que nos ocupa, garantizando la continuidad del proceso.
De manera que si la recurrente demuestra su condición de victima, queda evidenciado que sus derechos han sido respetados con la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto por su apoderado judicial.
En consecuencia, no ha lugar la nulidad de la audiencia para oír al imputado, celebrada el pasado 20 de agosto, por no haberse convocado a la victima; pues no se menoscabo su derecho al debido proceso, ya que el articulo 373 no condiciona la decisión del tribunal al acceso de la victima a los autos, ni a ser oída.
Queda salvaguardada la seguridad del proceso, con las medidas cautelares otorgadas al imputado, pues no hay demostración del peligro de fuga ni de obstaculización a la investigación, como señalo expresamente el Tribunal de Control. Y ASI PEDIMOS SE DECLARE.
CAPITULO III DE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA
Acerca de la procedencia de la Medida Cautelar decretada a favor de Adán Genaro Mijares Seijas, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, señalamos lo siguiente:
Hasta la presente fecha, cuando apenas se inician, las investigaciones se evidencia de los autos, que el Ministerio Público, acredito ante el Tribunal de Control que cierta y efectivamente Efrain Humberto Torres Pineda y Yoharkyn Matos, murieron en un enfrentamiento en la ejecución del robo que ejecutaban en agravio de José Ramón Santamaría, Freddy Luego, Osiris Lotito y el propio imputado Adán Genaro Mijares Seijas. Consta en las mismas actuaciones presentadas al en Funciones de Control, que los tres primeros declararon ante la autoridad competente que los hoy occisos, los abordaron en una motocicleta, portando ambos armas de fuego y bajo amenaza de la vida, les exigieron sus pertenencias y los lesionaron Acredito el Ministerio Publico, ante el Tribunal de Control, la existencia de las armas que portaban los hoy occisos, las cuales se colectaron con otras evidencias de interés criminalístico, en el sitio de suceso Demostró el Ministerio Publico con las actuaciones que presento conjuntamente con el imputado, que los funcionarios investigadores se Entrevistaron con los médicos tratantes de José Ramón Santamaría Freddy Lugo y de Adán Genaro Mijares Seijas, quienes describieron que las heridas que presentaron, eran producidas por el paso de proyectiles, disparados por armas de fuego.
No esta demostrado el peligro de fuga. Todo lo contrario, lo que esta demostrado es la no intención del sindicado de evadirse, pues fue localizado por las autoridades en el sitio de suceso, a poco de ser victima del robo frustrado y de las lesiones que le causaron los hoy occisos. No se evadió tampoco cuando sin custodia policial se encontraba en la Clínica Ávila, siendo atendido por dichas heridas. Al ser dado de alta, tampoco se evadió sino que se traslado a la sede de su sitio de trabajo, a saber, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao donde fue localizado por los funcionarios aprehensores para ser Llevado ante el Tribunal, el pasado 20 de agosto, por instrucciones del Ministerio Fiscal.
A todo evento acompañamos marcado "B" y constante de un (1) folio útil, Constancia de Trabajo del sindicado, expedida por el Coordinador de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
Acompañamos igualmente marcada "C", constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización La California Norte, en fecha 28 de septiembre del ano en curso, de la cual se evidencia que tiene mas de diez (10) anos residenciado en el apartamento 504, piso 5 de las Residencias California, Avenida Santiago de León, de la misma urbanización, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En esta residencia, vive el sindicado con su madre la señora Belkis Elvira Seijas, como se evidencia de la Constancia de Residencia de dicha ciudadana, que constante de un (1) folio útil se acompaña marcada "D".
La necesidad y pertinencia de estas pruebas documentales que ofrecemos, es demostrar el arraigo territorial de nuestro defendido.
Por otra parte, no existe grave ni simple sospecha que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o que influirá de manera que ponga en peligro la investigación.
Aunado a todo esto, fue el propio Representante de la Acción Publica quien requirió la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, para el encausado….”
“…Debe igualmente declararse sin lugar el Recurso de Apelación ya que el Ministerio Publico si presento elementos de convicción demostrativos que los hoy occisos, intentaron robar a José Ramón Santamaría, Freddy Lugo, Osiris Lotito y al imputado Adán Genaro Mijares Seijas; lo cual se encuentra acreditado con el propio dicho de esas victimas, las lesiones que sufrieron por el paso de múltiples proyectiles y las armas de fuego localizadas en el sitio de suceso, que portaban los hoy occisos, adminiculado a que en sus pertenencias se localize- el porte de amia con la identificación de dichas armas, lo cual evidencia que les pertenecían, las llevaban.
Amen de ello las especulaciones del recurrente, en cuanto a que los hoy occisos le dieron la voz de alto a quienes hemos identificado como sobrevivientes del delito de robo, por ellos iniciado; no tienen ningún asidero en los elementos de convicción que cursan en el expediente. Del cual por cierto no se evidencia que alguno de los occisos tuviera un orificio de entrada de proyectil disparado por arma de fuego; por su parte anatómica posterior.
En consecuencia, evidenciado como se encuentra de los elementos de convicción acompañadas por el Ministerio Publico, que los hoy occisos fallecieron como consecuencia de un enfrentamiento suscitado cuando ejecutaban el delito de robo en agravio de los denominados sobrevivientes. No estando demostrado el peligro de fuga ni el de obstaculización Demostrado como ha sido el arraigo del imputado y ante la probabilidad de la existencia de una causa de justificación como lo es la legitima defensa, insistimos que se declare sin lugar el recurso de de apelación interpuesto y se confirme la medida cautelar impuesta al imputado.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Observa esta Alzada que en fecha 28 de Septiembre de 2012, la Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) en del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,, presentó contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Revisado como fue el Recurso interpuesto por, el Abogado JUAN GARANTON, Inpreabogado N° 105.578, actuando en Representación de la victima indirecta Gladys Yolanda Pineda Arrieta, titular de la cedula de identidad N° V-23.198.401, quien es madre del hoy occiso Efraín Humberto Torres Pineda, en la causa 31°C-17798-12 nomenclatura del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión dictada por dicho Tribunal de Control antes indicado en fecha 20 de Agosto de 2012, el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Adán Genaro Mijares Seijas, esta Representación del Ministerio Publico procede a dar contestación al recurso de marras bajo las siguientes consideraciones:
Considera esta Representación del Ministerio Publico en cuanto a que fuere dictada una Medida de Privativa de la Libertad por el A quo en contra del ciudadano Adán Genaro Mijares Seijas, conforme con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que para el momento de la presentación de dicho ciudadano no se encontraban satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal, toda vez que no se cumplía con los requisitos necesarios y recurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad a saber "l.-Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. / 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Igualmente establece el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: "Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (...)/ 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado."
En el caso de marras estimo el Ministerio Publico que no existen los elementos taxativos que exigen los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez en Funciones de Control del Área Metropolitan a de Caracas, se requería probar la acreditación de un hecho punible, vale decir la patentizacion de que las circunstancias que dieron origen a la investigación obedecían a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere de una perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Publico así sea en forma preliminar o provisional, ya que debía apegarse a la presunta conducta desplegada por el hoy imputado, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resultaría determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.
Es claro para el Ministerio Publico que el Debido Proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, en cuanto al hecho delictivo que da origen a la presente investigación el mismo requiere de un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas y de los elementos configurativos del tipo, como lo son el objeto material, el verbo rector, el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas, con el fin de que se adecue armónicamente el suceso con lo que contempla la norma, que no es mas que la subsunción de los hechos con el Derecho…”
“… Lo que nos restringe de cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica perjudicial al perseguido, es pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, violentando de manera flagrante el principio de presunción de inocencia, toda vez que lo establecido en el articulo 256 de la norma procesal a decir: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:....''Satisface de manera efectiva las pretensiones del Ministerio Público.
Así mismo, establece el articulo 243 de la Norma Adjetiva en cuanto al Principio de Libertad: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código", es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad, solo puede ser interpretada restrictivamente, cuando las demás medidas cautelares resulten insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Tal supuesto, al concatenarlo con los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos respectivamente en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ser una garantía propia del Sistema Acusatorio de nuestro enjuiciamiento penal, por lo que considero el Ministerio Publico al solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, debiendo darle continuidad a la investigación y así lograr alcanzar mediante las vías jurídicas, la verdad de los hechos lo cual solo podría determinarse con las resultas obtenidas de la investigación y emitir el acto conclusivo que se correspondiere, toda vez que para el momento de la presentación por ante el a quo aun faltaban diligencias por practicar…”
“… Así las cosas, La presunción de inocencia constituye la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio, que permite a toda persona conservar un estado de "no autor" en tanto no se expida una resolución judicial firme. La afirmación que toda persona es inocente mientras no se declare judicialmente su responsabilidad es una de las mas importantes conquistas de los últimos tiempos.
La presunción de inocencia exige que el procesado sea tratado como inocente, hasta que el Juez, con todo lo acontecido en el proceso penal adquiera certeza sobre su responsabilidad.
El Ministerio Publico, titular del ejercicio de la acción penal y de la carga de la prueba, deberá demostrar la responsabilidad del imputado en la comisión del delito objeto de la presente investigación con las pruebas pertinentes logradas con apoyo de la ciencia, debiendo producir certeza en el órgano jurisdiccional; pues cuando exista duda el juzgador resolverá la situación absolviendo al imputado, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.
Por los argumentos de hecho y de Derechos antes expuesto esta Representación del Ministerio Publico considera haber resguardado las Garantías y Derechos Constitucionales tanto de las víctimas al someter al proceso al hoy imputado Adán Genaro Mijares Seijas como a este ultimo permitiéndole el libre ejercicio de la Defensa.
Igualmente debemos considerar lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez mediante su intervención decide conforme la verdad de los hechos, ajustando dicha decisión a las evidencias presentadas en esa oportunidad por el Ministerio Publico, como parte de buena fe del Proceso Penal, y como director del proceso.
Pretende la Representación de la Victima, que sea revocado el pronunciamiento dictado por el Juez A Quo, solicitando una Medida Privativa de Libertad, violentando así lo establecido en el articulo 49 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestro máximo Tribunal, sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad, no siendo este el caso toda vez que el Ministerio Publico desde el inicio de la investigación sujeto al hoy imputado al proceso resguardándole así sus Derechos y Garantías.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, por lo que el Ciudadano Juez de Control, como director del proceso no dicto su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción que le fueron presentados por esta Representación Fiscal.
Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Agosto de 2012, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que el Juez A Quo considero que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Ministerio Publico así como los elementos de investigación presentados al momento de la Audiencia dentro de las 72 horas posterior al hecho, aunado a que no se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando así dicha medida a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que el Recurso interpuesto por el Abogado JUAN GARANTON, Inpreabogado N° 105.578 Actuando en Representación de la victima indirecta Gladys Yolanda Pineda Arrieta, titular de la cedula de identidad N° V-23.198.401, quien es madre del hoy occiso Efraín Humberto Torres Pineda, en la causa 31°C-17798-12 nomenclatura del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas contra la decisión dictada por dicho Tribunal de Control antes indicado de fecha 20 de Agosto de 2012, debe ser declarado SIN LUGAR.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por toda las razones de hecho y de derecho, antes expuestos solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, ADMITA el presente escrito de contestación de Recurso de Apelación, por ser interpuesto en el tiempo hábil establecido en el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez declare SIN LUGAR, el escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN GARANTON, Inpreabogado N° 105.578 Actuando en Representación de la victima indirecta Gladys Yolanda Pineda Arrieta, titular de la cedula de identidad N° V-23.198.401, quien es madre del hoy occiso Efraín Humberto Torres Pineda, en la causa 31°C-17798-12 nomenclatura del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas contra la decisión dictada por dicho Tribunal de Control antes indicado de fecha 20 de Agosto de 2012, donde decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que pesa contra el investigado supra identificado regulada en el articulo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánica Procesal, por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, para causarle así indefensión o un gravamen irreparable a la victima ni al imputado supra, mas bien resguarda los principios y garantías y constitucionales de los mismos…”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de Agosto de 2012, el Juez (31º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los acusados de autos en los siguientes términos:
“…Siendo esta la oportunidad para celebrar la audiencia para oír al imputado ADAN GENERO MIJARES SEIJAS, esta Representación Fiscal lo presenta ante este Juzgado, siendo que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 19 de Agosto de 2012 a las Dos y quince (02:15) horas de la noche, dejándose constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano presentado en este acto, narrándose a continuación los siguientes hechos: “El día sábado 18 de Agosto de 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche se encontraban los ciudadanos Adán Genaro Mijares Seijas, Freddy Eduardo Lugo Materan, Osiris Mariangely Lotito La Rosa y José Ramón Santamaría Mancera, a bordo de un vehículo Volkwagen modelo Fox color Rojo, placas GCT26H, aparcados en la Urbanización El Márquez, calle Pariata, adyacente a la Panadería El Progreso, Municipio Sucre, cuando son interceptados por los ciudadanos Efraín Humberto Torres Pineda y Yoharkyn Alexander Matos Herrera, quienes transitaban a bordo de una moto Marca Empire modelo Horse Keeway 150 color negra placas AD5W06D, portando armas de fuego, en ese momento el ciudadano Efrain Torres conmina al conductor del vehículo bajo amenazas de muerte a que le entregara sus pertenencia mientras que el ciudadano Yoharkyn Matos bordeaba el vehículo pistola en mano colocándose en la ventana del copiloto, en ese momento el ciudadano Adan Mijares esgrime su arma de reglamento y la acciona en contra del ciudadano Efrain Torres quien cae inmediatamente al piso, por lo que el ciudadano Yoharkyn Matos comienza a disparar dentro del vehículo logrando impactar en la humanidad de los ciudadanos Freddy Eduardo Lugo Materan y José Ramón Santamaria Mancera, causándole lesiones a ambos, por lo que el ciudadano Adan Mijares, se baja del vehículo accionando su arma de fuego en contra del ciudadano Yoharkyn Matos quien igualmente le dispara, por lo que luego de unos segundos caen ambos heridos al piso, siendo trasladados ambos ciudadanos al centro medico en donde fallece con posterioridad el ciudadano Yoharkyn Matos. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal se precalifica el hecho como HOMICIDIO SIMPLE, por los hechos cometidos por el ciudadano Adán Mijares en contra de los ciudadanos Efraín Humberto Torres Pineda y Yoharkyn Alexander Matos Herrera, Igualmente esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el 373 del COPP solicita se siga la vía del procedimiento Ordinario y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 y 4, en virtud de cumplirse perfectamente con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del COPP. Es todo.” Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, de igual forma se hace de su conocimiento que si bien no es la oportunidad legal, para su aplicación, es deber de hacer de su conocimiento de los mismos. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Juez se dirigió al imputado y le preguntó si desea rendir declaración, respondiendo el mismo de manera afirmativa. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificar al ciudadano: ADAN GENARO MIJARES SEIJAS , de nacionalidad venezolana, natural Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, edad 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/1988, hijo de BELKIS ELVIRA SEIJAS (V ) y de CARLOS FELIPE MIJARES (V), titular la de la cedula de identidad Nº V-18.038.894, residenciado: LA CALIFORNIA NORTE, AVENIDA SANTIAGO DE LEON, RESIDENCIAS CALIFORNIA, PISO 5, APARTAMENTO 504. Teléfono 0212-2395246 / 0412-9815708, quien expone: “Me acojo al precepto, es todo”. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE LE OTORGA EL DERECHO A LAS PARTES A LOS FINES QUE REALICEN LAS PREGUNTAS AL IMPUTADO, quienes manifiestas no tener preguntas que realizar.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ACOSTA BORGES YORAXSY FRANCISCO, quien expuso: ““La Defensa al igual que el Ministerio Público considera que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373, en relación con el 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, este defensa se adhiere a la misma, es todo”. Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en el cual la defensa no se opone, es por lo que este Juzgado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena que la presente investigación se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se remitirán las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos, consistente en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que los hechos manifestados en la presente audiencia revisten de carácter penal, asimismo que no se encuentra evidentemente prescrito, así como que efectivamente se observa que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las presentaciones periódicas a cada Quince (15) días por ante la Oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia y la prohibición de salida del Territorio Venezolano, se acuerda librar los oficios a los Órganos Competentes. Asimismo, se le advierte al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta será causal de revocatoria de la medida acordada…”
“… dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los articulo 255 (sic) numeral 3, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ADAN GENARO MIJARES SEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V 18. 038.894. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En otro orden de ideas, realizando una revisión, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente en el presente proceso, se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a fines de que el titular de la acción penal como parte de buena fe recabe todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera con tal carácter que suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la libertad plena de su Representado.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en el expediente, esta Sala pasa a dictar decisión y realiza las siguientes consideraciones al respecto:
Alegó la Apelante: “…
La decisión recurrida menoscabo el derecho de la víctima al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución ya que se decidió sin darle acceso al expediente, sin oírla y sin la presencia de un Fiscal que garantizara los derechos de la victima por cuanto se puede apreciar que el Ministerio Publico desconociendo el contenido del art 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en el que se señala el peligro de fuga por delitos superiores a diez años de pena y el deber del Fiscal de solicitar medida privativa de libertad por cuanto imputo el delito de Homicidio Intencional previsto en el articulo 405 del Código Penal cuya pena es de 12 a 18 años, PIDIO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS por un delito grave, evidenciándose que no se salvaguardo la finalidad del proceso penal que es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la victima. No importo al Ministerio Publico que el imputado evada el proceso, obstaculice la justicia y en fin la Fiscalía no fundamento el porque solicito medidas cautelares sustitutivas por la comisión del delito de Homicidio y el Tribunal tampoco lo realizo en la decisión que impugnamos en evidente violación de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se señala que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia y autos fundados, BAJO PENA DE NULIDAD, y por ello solicitamos a la Corte se declare su nulidad absoluta y la realización de una nueva audiencia de presentación sin los vicios denunciados…”
Ahora bien, observa esta Sala, que las denuncias expuestas por el recurrente de autos, versan sobre que el Juez de la recurrida violento la garantía al Debido Proceso, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarle a la victima el derecho a ser oído en la Audiencia de Presentación de Imputado, de igual forma refiere el quejoso, que el A quo, no fundamentó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado de autos, violando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto consideran quienes aquí suscriben necesario hacer las siguientes consideraciones.
Esta Alzada, una vez analizada la decisión impugnada, así como las actas que conforman el presente cuaderno de apelaciones, se observa con relación a la denuncia referente a que se le violó el derecho a la victima, de ser oído y estar presente en la Audiencia de Presentación de Imputado de autos de fecha 20 de Agosto de 2012, llevada a cabo por ante el Tribunal 31 en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto, el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, cuando hace referencia a que:
"...Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado, o imputada será conducido ante el Juez o Jueza quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la Victima, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa..."
No estableció el legislador en la referida norma parcialmente transcrita la obligatoriedad de la presencia de la victima para la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, una vez que este es aprehendido, ya que la norma es clara cuando establece que la Audiencia se celebrara con la presencia de las partes y las victimas si la hubiere, para el momento de llevarse a cabo dicha audiencia, pues los intereses de la víctima si no estuviera presente, se encuentran representados por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consideran estos decisores aclarar en este aspecto, que la finalidad de tal audiencia de presentación es para Oír al Imputado y el Juez resolver sobre sí mantiene o no la Privación Preventiva Judicial de Libertad, o en su defecto dictar una medida cautelar menos gravosa, en el caso de marras la audiencia que se llevó a cabo fue la contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece el procedimiento para la presentación del Aprehendido o aprehendida en flagrancia y en la cual en modo alguno exige la presencia de la victima. De tal manera que el haberse celebrado la aludida Audiencia, sin la presencia de la victima indirecta, ello no ocasionó ninguna violación a los derechos y garantías constitucionales de la misma, así como tampoco produce la nulidad de la decisión recurrida, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, este punto impugnado por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la denuncia referente a que no se fundamentó en la recurrida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera quienes aquí deciden que el Juez de la recurrida decidió conforme a derecho, toda vez que, se aprecia de la decisión bajo estudio, que el mismo habiendo acogido la precalificación dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, realizó un análisis motivado de los preliminares elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación de imputados por parte del Representante de la Vindicta Pública, los cuales en su criterio eran suficientes para estimar la participación del imputado en el hecho objeto del proceso, para posteriormente considerar en cuanto al peligro de fuga, que las resultas del proceso podían ser garantizadas con una medida cautelar menos gravosa a la Privativa de Libertad, otorgando al imputado de autos una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3°,4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciendo el petitorio del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien siendo el titular del ejercicio de la acción penal, solicitó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, fundamentando la misma entre otras cosas en el hecho, de que el hoy imputado y sus acompañantes presuntamente fueron victimas del delito de Robo Agravado, perpetrado por parte de los hoy occisos TORRES PINEDA EFRAIN HUMBERTO y YOHARKYN ALEXANDER MATOS HERRERA, ( según consta a los folios 276 al 277 del expediente) al igual que lo dejó expresado el fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso cuando expone: “…Debe igualmente declararse sin lugar el Recurso de Apelación ya que el Ministerio Publico si presento elementos de convicción demostrativos que los hoy occisos, intentaron robar a José Ramón Santamaría, Freddy Lugo, Osiris Lotito y al imputado Adán Genaro Mijares Seijas; lo cual se encuentra acreditado con el propio dicho de esas victimas, las lesiones que sufrieron por el paso de múltiples proyectiles y las armas de fuego localizadas en el sitio de suceso, que portaban los hoy occisos, adminiculado a que en sus pertenencias se localizo el porte de arma con la identificación de dichas armas, lo cual evidencia que les pertenecían, las llevaban.
Amen de ello las especulaciones del recurrente, en cuanto a que los hoy occisos le dieron la voz de alto a quienes hemos identificado como sobrevivientes del delito de robo, por ellos iniciado; no tienen ningún asidero en los elementos de convicción que cursan en el expediente. Del cual por cierto no se evidencia que alguno de los occisos tuviera un orificio de entrada de proyectil disparado por arma de fuego; por su parte anatómica posterior…” lo que para esta Sala, se traduce en que el imputado ADAN GARCIA MIJARES, eventualmente actúo amparado en una causa de justificación como seria la Legitima Defensa, circunstancia esta que deberá ser resuelta por el Fiscal del Ministerio Público en el transcurso de la investigación respectiva.
En este sentido, como colorario de lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°205, de fecha 114-06-2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha establecido en relación a la facultad que tienen los Jueces para dictar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo siguiente:
“ … En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.
Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.
Se observa del contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, que es perfectamente posible que el Juez dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad en delitos cuyas penas excedan de 10 años en su limite máximo, es decir por la pena que pudiera llegar a imponerse, siempre que de acuerdo a las circunstancias del caso explique razonadamente el por qué impone al imputado una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en el caso de marras considera esta Alzada, que dicha fundamentación fue realizada por el Juez de la recurrida, cuando manifiesta “... dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los articulo 255 (sic) numeral 3, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ADAN GENARO MIJARES SEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V 18. 038.894. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. En otro orden de ideas, realizando una revisión, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente en el presente proceso, se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a fines de que el titular de la acción penal como parte de buena fe recabe todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera con tal carácter que suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la libertad plena de su Representado…” De lo que se desprende que la decisión esta ajustada a derecho, no incurrió en violación de ninguna garantía constitucional y fué debidamente fundamentada, a su vez, con dicha medida cautelar quedan garantizada las resultas del proceso, así como la eventual ejecución del fallo.
Vale acotar, que en función del principio a la Tutela Judicial Efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales por los jueces, por el contrario, una vez que ellos verifiquen los requisitos que establece la norma para su otorgamiento deben dictarlas.
Ahora bien, (Al folio 6 de cuaderno de incidencias), alude el apelante, Abg. JUAN GARANTON, en su carácter de apoderado Judicial de la victima, la supuesta falta de motivación del fallo “… el Tribunal tampoco lo realizo en la decisión que impugnamos en evidente violación de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se señala que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia y autos fundados, BAJO PENA DE NULIDAD, y por ello solicitamos a la Corte se declare su nulidad absoluta y la realización de una nueva audiencia de presentación sin los vicios denunciados…”
En este sentido, la Sala considera, que debe entenderse que hay niveles de motivación en el ejercicio jurisdiccional de acuerdo al sustento material que se tiene para decidir y conforme al alcance, competencia y atribuciones de los Jueces, de acuerdo a la jurisdicción y a las diversas fases de nuestro proceso penal. En este sentido, en el caso de la Jurisdicción de Control, el sustento material referido a los elementos y resultas que arrojen las diligencias de investigación, las actuaciones policiales como datos de procedimientos, inherentes a la fase preparatoria, será tomado en consideración a los efectos de la motivación de un fallo, que resulte de una Audiencia de Presentación.
Es menester traer a colación la sentencia N° 499 dictada el 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que recoge el fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002 que textualmente, establece:
“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la presentación del imputado, la medida cautelar de coerción decisión por la cual se decrete, en la audiencia de personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Del texto transcrito entendemos, que la motivación que se exige a las resoluciones judiciales dictadas en fase de investigación, no requiere de la profundidad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva al fondo la controversia de que se trate.
En el caso de marras, considera esta alzada, que el Juez de la recurrida no incurrió en inmotivación del fallo, pues este dictó su decisión en base a los elementos de convicción que le fueron consignados por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 20-08-2012, y sobre los cuales estimó que eran suficientes para considerar que al imputado como autor o participe en el hecho punible objeto del proceso configurándose de esta forma los extremos del ordinal segundo (2º) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.-Acta Policial de fecha 19 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 2 y 17 del expediente. 2.- Registro de cadena y custodia de evidencias Físicas colectadas cursa al folio 46 del expediente, donde se describe como evidencia colectada.
3.- inspección técnica N 1597, de fecha 189 de agosto de 2012, practicada por la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue efectuada en la calle monseñor del Márquez, vía publica específicamente frente a la residencia Águilas...” 4.- inspección técnica N 1761, de fecha 189 de agosto de 2012, practicada por la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue efectuada en la calle monseñor del Márquez, vía publica específicamente frente a la residencia Águilas, cursantes a los folios 49 al 52 del expediente. 5.- inspección técnica N° 1762, de fecha 189 de agosto de 2012, practicada por la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue efectuada en la calle monseñor del Márquez, vía publica específicamente frente a la residencia Águilas, cursantes a los folios 93 al 99del expediente. 6.- inspección técnica N° 1762, de fecha 189 de agosto de 2012, por la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada por la coordinación de ciencias forenses “MORGUE DE BELLO MONTE”, practicada al examen externo del cadáver, la cual cursa de los folios 142 y 143 y sus vtos. 7.- Acta de entrevista de fecha 19 de agosto de 2012, rendida por el testigo llamado FREDDY, ante el cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 162 al 166 del expediente. 8.- Acta de entrevista de fecha 20 de agosto de 2012, rendida por el testigo llamado JOSE, ante el cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 170 al 172 del expediente. 9.-Acta de Investigación Penal de fecha 20 de agosto de 2012, practicada por Funcionarios adscritos a la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 173 al 175 del expediente. 10.-Acta de Investigación Penal de fecha 20 de agosto de 2012, practicada por Funcionarios adscritos a la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 176 al 177 del expediente. Los cuales fueron debidamente analizados para fundamentar motivadamente el otorgamiento de la medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, en contra del imputado ADAN GENARO MIJARES SEIJAS, con la cual se garantiza las resultas del proceso.
Con relación a la solicitud de la Defensa en la cual manifiesta que:“…Por cuanto no se nos han acordado las copias que pedimos en la Fiscalía del expediente solicitamos a la Sala que conozca del presente recurso solicite a la Fiscalía 27 AMC del Ministerio Publico el expediente original, para apreciar las Pruebas promovidas y resolver la apelación, ya que en el Tribunal de Instancia no cursan las actuaciones que nos ocupan…”. Este Tribunal Colegiado, Declara Improcedente tal solicitud, toda vez que, con la compulsa que fuera remitida a esta Sala, por parte del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la misma es suficiente para decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que esta Sala, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en este caso, es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14-09-12, por el Abg. JUAN GARANTON, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Abg. FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, Juez Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Agosto de 2012, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica por ante la oficina de presentación de Imputados del Palacio de Justicia, cada 15 días y prohibición de salida del territorio Venezolano, a favor del ciudadano ADAN GENARO MIJARES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14-09-12, por el Abg. JUAN GARANTON, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Abg. FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, Juez Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Agosto de 2012, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica por ante la oficina de presentación de Imputados del Palacio de Justicia, cada 15 días y prohibición de salida del territorio Venezolano, a favor del ciudadano ADAN GENARO MIJARES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente a la Juez 31° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MERLY MORALES.
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER
JUEZ PONENTE.
ABG. LISBETH HERNANDEZ
SECRETARIA
Exp Nº 3037-12
MM/AHM/RV/aida