REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 6

Caracas; 12 de noviembre de 2012
202º y 153º

Causa Nº 3255-12
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada en el asunto judicial Nº 5ºC-15700-12 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal), por el abogado GUILLERMO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.821, quien actúa en su condición defensor del ciudadano RAMON ANTONIO HERNÁNDEZ, contra el abogado Braulio José Sánchez Martínez, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La recusación fue expresada en los términos que siguen:
“…Vengo en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal a recusarlo, por considerar que su conducta se encuentra viciada en la presente causa por haber incurrido en denegación de justicia y haber inobservado su obligación de decidir lo cual lo hace incurrir en motivos graves que afectan su desempeño profesional. Dicha afirmación la baso en el hecho de que en fecha 17/10/12 (sic) fue interpuesta solicitud de revisión de medida, en virtud de haber variado las circunstancias que habrían hecho procedente su privación de libertad, ya que se consigno (sic) acuerdo reparatorio, suscrito por la víctima del delito de Estafa ciudadano HORACIO DE SOUSA y que el ministerio (sic) público (sic) solo mantenía como imputación del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. En vista de dicha solicitud, este tribunal solo tenía legalmente 3 días para dictar decisión de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso este que hasta la presente fecha se encuentra evidentemente violado ya que han transcurrido días de despacho, lo cual ha causado un gravamen irreparable en contra de mi defendido, razón por la cual lo recuso formalmente en este acto, solicitando se sirva darle curso legal a la presente solicitud y se desprenda del conocimiento…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Revisado el escrito de recusación presentado, esta Alzada verifica, que el aludido escrito fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.821, en su condición de defensor del ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, tiene legitimidad para recusar, conforme a lo preceptuado en el artículo 85.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”

En atención a la norma mencionada, conviene indicar que en el asunto sub examine, si bien el recusante relata una serie de situaciones fácticas, que a su entender constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva), éstas carecen del sustento probatorio que las respalde.

En efecto, es menester señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando para ello las pruebas necesarias, las cuales deben ser consignadas junto con el escrito de recusación, debiendo emerger de éstas la plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que sea procedente la separación del funcionario judicial del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, se debe advertir, que el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de promoción de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que el recusado al contestarlas, pudiese presentar las pruebas de descargo, puesto que de entenderse ese lapso como de promoción y evacuación, colocaría al juez recusado en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, del 17 de julio de 2002, al establecer:
“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”

En este orden tenemos, que la presente recusación fue presentada el 1 de noviembre de 2012, a través de una “diligencia” propuesta por el recusante, en el cual se observa, que solo se limita a exponer el porqué procede a recusar, sin mencionar las pruebas que avalan sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio se materializara en momento alguno, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, considera quien aquí decide, que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, el 24 de octubre de 2007 según la cual:
“…la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes…”

En este orden y con relación a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la recusación, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº370 del 11 de octubre de 2011 lo que sigue:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. ...(omisis).... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Negrillas y subrayado nuestro)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123 del 24 de abril de 2012, ha sostenido lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. (Negrillas y subrayado nuestro).

Es importante resaltar, que esta Alzada considera, que es deber ineludible para el recusante presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos, y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso bajo estudio, no se promovió ningún elemento probatorio que sustentara las argumentaciones del recusante, por ello, no basta la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación.

Así pues, estima este Órgano Colegiado que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a la que aluden la sentencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citadas; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para considerar que la imparcialidad y objetividad que debe observar el Juez Braulio José Sánchez Martínez en el caso sometido a su conocimiento, se encuentre afectada para administrar justicia.

En base a los señalamientos hechos, esta Alzada estima que la recusación planteada, resulta manifiestamente infundada por tal razón debe ser declarada inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales citados, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con la cual pretende demostrar la causal invocada en el escrito de recusación. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
Declara INADMISIBLE, la recusación presentada por el abogado GUILLERMO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.821, quien actúa en su condición defensor del ciudadano RAMON ANTONIO HERNÁNDEZ, contra el abogado Braulio José Sánchez Martínez, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales citados, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia en su debida oportunidad. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTÍNEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER






Expediente Nº 3255-12
RHT/YCM/FCG/abac.