Caracas, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º


CAUSA Nº 3222-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ENZA FEMMINELLA S., Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal (72ª) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RUFINO ELPIDIO BERSEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.111.972, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2012, emitida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mencionado ciudadano, a tenor de lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Presentado el recurso, la Juez de Juicio, emplazó al ciudadano Fiscal Nonagésimo (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 13 de abril de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En dicho auto se ordenó recabar las actuaciones originales, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 16 de abril de 2012, mediante oficio Nº 449-12 y devueltas el día 18 de abril de 2012, con oficio Nº 199-2012.

En fecha 04 de mayo de 2012, el ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ, Juez Integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomada en sesión del día 25 de abril de 2012, de trasladarlo al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, motivo por el cual se procedió a suspender el Despacho en esta Sala. En fecha 08 de agosto de 2012, es juramentado el mencionado ciudadano como Juez Superior para el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, lo cual fue acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 6 de junio de 2012, procediendo el día 09 de agosto de 2012 a entregar formalmente el cargo de Juez Integrante de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a la ciudadana Presidenta de este Circuito. En sesión de fecha 27 de septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la ciudadana FRANCIA COELLO GONZALEZ, siendo juramentada el día 06 de octubre de 2012, compareciendo a tomar posesión del cargo el día 8 de octubre de 2012, ello originó que en el presente proceso no se haya emitido pronunciamiento, por lo que estando debidamente constituida la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

La ciudadana ENZA FEMMINELLA S., Defensora Pública Septuagésima Segunda (72ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RUFINO ELPIDIO BERSEGUI, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…el ciudadano…se encuentra sometido a una Medida Judicial…desde el día Dieciocho de Noviembre de Dos Mil Nueve…es decir tiene más de dos (02) años detenido, sin que hasta la presente fecha se le haya dictado Sentencia Condenatoria en su contra, lo cual…sobrepaso (sic) el termino previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe en el presente caso Dilación Indebida del Proceso, por causas no atribuibles al referido acusado como tampoco a su Defensor, las veces que hemos logrado Apertura (sic) y finalizar el debate jamás hemos podido virtud que el Fiscal del Ministerio Público, no ha buscado la manera de localizar a la víctima del presente caso…como tampoco habido la disposición por parte del Juzgador de Juicio, es por esta razón que consideramos (sic) que ante esta situación debía haber cesado la Medida de Coerción Personal en su contra y no habérsele otorgado una prórroga de Dos (2) años más, lo cual fue solicitada por el Representante del Ministerio Público, después de cuatro (4) meses de haber cumplido el referido lapso, cuando ya debía haber finalizado el presente proceso…consideramos (sic) que la prorroga (sic) otorgada…fue solicitada por el Representante del Ministerio Público, casi cuatro (4) meses después, es decir de manera extemporánea, aunado que no estamos en presencia de causas graves que así lo hubiesen justificado el habérsele otorgado la referida prorroga (sic)…el retardo procesal en la presente causa no ha obedecido tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado…o de su defensor sino a dos situaciones, una a los problemas de traslado del referido acusado, quien se encuentra recluido…y la segunda causa que no habido disposición por parte de los órganos judiciales competentes de buscar y traer al Juicio Oral…a la víctima el menor…y a su Representante Legal…y así lograr finalizar el presente Debate, siendo una violación al derecho a la Libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución, cuando se evidencia que la concesión de la prorroga (sic) la cual es extemporánea, por cuanto no existen motivos que justifiquen dos (2) años más de su detención, por cuanto las medidas de coerción personal son de carácter Temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado…la decisión…es escueta e inmotivada, sin fundamentación ni argumentación alguna y partiendo de falsos supuestos le otorgo (sic) una prorroga (sic)…cuando el auto en cuestión se encuentra fundamentado en razones de hecho y de derecho que van aparejadas a una seria (sic) de consideraciones que satisfacen suficientemente la necesaria motivación, que debe tener cualquier decisión judicial…señala una narración genérica haciendo mención a varios pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional…obviando cuales fueron los motivos o las causas en el caso de marra, para haberle decretado al ciudadano BERSEGUI, RUFINO ELPIDIO, el lapso de Dos (2) años más, de una medida privativa de libertad, cuando al no existir la referida víctima en el presente caso, el referido acusado estaría pagando una condena anticipada, sin saber si realmente al final del presente Juicio el mismo le sea dictada una sentencia condenatoria. Consideramos (sic) que el ciudadano BERSEGUI, RUFINO ELPIDIO, se le han violado los Derechos y Garantías del Debido Proceso, su Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal…ordinal 3º del artículo 49…Convención Americana sobre Derechos Humanos…artículo 7, al referirse al Derecho a la Libertad Personal…Pacto…artículo 8…DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, en el artículo 11…DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, en el artículo 26…El Proceso Penal, dio (sic) un giro hacia el Estado de Derecho y el respecto (sic) a los derechos fundamentales del imputado, convendría por lo tanto, concederle al acusado el beneficio de la duda, atinente al sometimiento de las reglas del proceso que se le sigue, bastando para ello del (sic) compromiso económico, a través de los fiadores que respondan su permanencia durante el Juicio Penal, contrarrestando así medidas provisionales asegurativas más drásticas, como lo es el ENCARCELAMIENTO PREVENTIVO, aunado que el referido Código, en los artículos 9 y 243 reafirman el PRINCIPIO DE LIBERTAD, de toda persona, que se le imputa un hecho punible, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 ejusdem, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, no podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de Dos (2) años…La Libertad Individual, viene a ser uno de los valores más apreciados por el hombre, en el cual la Privación de Libertad, debe ser atendida, como el castigo por la infracción de la Ley Penal, es decir que su justificación sea la de reprimir al que delinque y a su vez disciplinar la conducta ilícita de éste, frente a la sociedad…Sentencia número 1626, de fecha Diecisiete de Julio de Dos Mil Dos, con Ponencia del Magistrado RONDON HAAZ, PEDRO RAFAEL…Sentencia número 1712, dictada en fecha 12.09.01, con ponencia del DOCTOR CABRERA ROMERO, JESÚS EDUARDO…En conclusión consideramos (sic) que no se debería de seguir sometiendo por Dos (2) años más de detención, al ciudadano BERSEGUI, RUFINO ELPIDIO, hasta tanto no se pruebe su Culpabilidad en el Juicio Oral y Público (sic), porque de lo contrario, la estamos obligando a que viva una horrible experiencia, que solo (sic) al terminar éste proceso y conoceremos verdaderamente la decisión sabríamos entonces si actuamos conforme a la Justicia… PETITORIO… acuerden revocar el tiempo de Dos (2) años más decretado, acordada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia…Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…en su lugar le sea sustituida la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por una menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en los ordinales (sic) 3º y 8º del artículo 256 ejusdem…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ, Fiscal Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó en su escrito de contestación lo siguiente:

“…Ahora bien considero necesario señalar que los hechos que dieron origen a la presente persecución penal, ocurrieron en el mes de noviembre del año 2009, donde el hoy acusado fue señalado de manera determinante, por parte de la progenitora de la víctima y por la víctima, como el autor o responsable de la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO…de 4 años de edad para el momento de los hechos, lo cual se pudo corroborar en el curso de la investigación realizada…donde quedo (sic) efectivamente demostrado, que en fecha 14/11/2009, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, las (sic) ciudadanas (sic)…progenitora de la víctima en la presente causa, se encontraba en su residencia…en compañía de sus dos hijos momento en el cual dicha ciudadana se percato (sic) de la entrada a la residencia del ciudadano BERSEGUIA (sic) ELPIDIO, con quien mantenía una relación concubinaria desde hacia dos años y el mismo se presento (sic) en su cama se quito (sic) el pantalón, apago (sic) las luces de la habitación y salio (sic) en dirección a la habitación donde se encontraba dormido el niño…de 6 años para el momento de los hechos, observando la misma que dicho ciudadano ingreso (sic) a la habitación y tardo (sic) varios minutos, por lo que comenzó a realizarle varios llamados, contestando que estaba en el baño, siendo el caso que realmente estaba en la habitación de la víctima y aprovechándose de la indefinición del mismo, le quito (sic) el short que tenia para el momento y le introdujo el pene vía anal, lo cual le provoco (sic) un desgarro recientes, (sic) luego de lo cual en visto (sic) de la insistencia de los llamados de la progenitora de la víctima se dirigió al baño y se aseo con papel higiénico, y se fue acostar, actitud esta que le causo (sic) incertidumbre a la progenitora de la víctima, por lo que esperó que este sujeto se durmiera y ella se levanto (sic) y se dirigió a la habitación de su hijo…sorprendiéndose al observar que se encontraba despierto y sentado sobre su cama, por lo que inmediatamente le pregunto que le había pasado, contestando la víctima “mi papa (sic) me estaba cogiendo” respuesta que sorprendió a la ciudadana en cuestión, pero sin embargo decidió acostarse nuevamente y esperar que amaneciera, ya que sabía que su concubino era agresivo y le podía hacer algo y estaba drogado y ebrio y temió por su vida y la de sus hijos, no obstante dicha ciudadana compareció ante la sub delegación el llanito…a interponer denuncia… “Ano/Rectal: Desgarros recientes menor de 8 días de producidos”…CONTESTACION DEL RECURSO…A todas luces esta Representación Fiscal considera que en ningún momento el imputado se le han violado sus derechos y garantías constitucionales y por el contrario desde el inicio de la investigación se le ha dado un trato acorde a lo preceptuado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue valorado en principio por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49) en Funciones de Control, a los fines de decretar la Medida…así mismo se evidencia que la aplicación de la referida Medida…es proporcional a la pena o medida de seguridad que le pueda ser impuesta…ciertamente al Acusado se le debe presumir como inocente, sin embargo, el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso…al estar el ciudadano RUFINO ELPIDIO BERSEGUIA…sometido a un procedimiento penal y al haberse tomado jurisdiccionalmente las (sic) medidas (sic) de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que las medidas de coerción no solamente deben entenderse como privaciones de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible. Es por lo que el punto central de la queja del accionante radica en el hecho de considerar lesionados los derechos al debido proceso y libertad personal de su defendido, por haber estado este en detención por un lapso superior a 2 años, sin que se haya producido sentencia en su caso…aún cuando…tiene más de dos años en régimen de detención lo cual es contrario a la previsión legal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse acreedor de una medida cautelar sustitutiva de esa prisión judicialmente decretada, porque su enjuiciamiento actual es por uno de los delitos mas graves previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic)…esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa…el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares…Finalmente en fecha 7/2/2012 se realizo (sic) la audiencia a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensora se opuso y el Tribunal acogió lo preceptuado en la sentencia 626 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado (sic) Marchan (sic) Zuleta, acordando así el plazo por un lapso (sic) de Dos (2) años mas, publicándose la decisión en auto por separado…En este sentido…atendiendo al principio de protección a la víctima, establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que son finalidades del proceso penal además de la Protección de la víctima el resarcimiento del daño causado a la misma y siendo que el perjuicio causado a dicho niño, es uno de los de mayor gravedad más aún considerando que solo contaba con 06 años de edad para el momento de los hechos y que en la presente causa funge como agresor su padrastro, debe tomarse en consideración la condición de los niños y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal…Es por lo que no se debería revictimizar nuevamente a este niño de tan corta edad…esta Representación Fiscal esta en la obligación y en el deber de asistir a la víctima y de Defender el interés superior del niño, niña y del adolescente dentro de los procedimientos judiciales y administrativos, sin necesidad que el niño, niña o adolescente se encuentre presente en el lugar donde haya de celebrar la audiencias (sic) o el Juicio, por ser garante de la legalidad, garantizamos en los procesos judiciales y administrativos, el respeto de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes…estima quien aquí suscribe, que el recurso interpuesto por la defensa carece de asidero jurídico y es por demás inoficioso…la Medida…debe mantenerse hasta la culminación del Debate Oral y Privado, estando la misma ajustada a derecho y más aun tratándose que estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL…PETITORIO…DESESTIMEN el Recurso intentado, por ser manifiestamente infundado y en el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones discrepe del criterio sostenido por esta Representación Fiscal y admita el Recurso…declare SIN LUGAR, por no existir motivos que lo hagan procedente…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 07 de febrero de 2012, la ciudadana SUSANA V. BARREIROS R., en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia oral luego de oír a las partes, acordó:

“…PRIMERO: Vista la solicitud efectuada por la FISCALIA 90 DEL MINISTERIO PUBLICO en fecha 11/01/2012 (Folios 289 al 292 Pieza II), ratificada en la presente audiencia en la cual de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de manera excepcional se mantenga en el presente caso la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al acusado RUFINO ELPIDIO BERSEGUI, argumentando para ello la inexistencia de vulneración al derecho al debido proceso al considerar la vindicta pública que el retardo procesal no es imputable ni a la representación fiscal ni al órgano jurisdiccional, y permaneciendo vigentes los presupuestos que la motivaron, atendiendo en todo caso a la magnitud del daño causado y a la posible pena a imponer. Por su parte, durante su intervención la defensa del acusado se encuentra de acuerdo a la solicitud fiscal argumentando que pues el retardo no es imputable al juez ni al Fiscal del Ministerio Público y menos al acusado, en ese sentido, este tribunal acoge la sentencia Nº 626, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13.04.2007, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, admitiéndose en ese sentido la Solicitud de Prórroga presentada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- SEGUNDO: Con fundamento en el segundo aparte del artículo 244 idibem, se considera procedente de manera excepcional el (sic) acordar la solicitud de prórroga tomando en consideración: en primer lugar que existe una solicitud presentada por el Ministerio Público; y en segundo lugar la existencia de causas que justifican se mantenga la medida cautelar preventiva privativa judicial de libertad decretada en contra del acusado de autos, motivadas en la GRAVEDAD DEL DELITO correspondiéndose el mismo ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION. Bajo esta perspectiva, aplicando en este caso con rigurosidad los parámetros constitucionales asentados por la Sala Constitucional y con estricta sujeción a los principios de legalidad, ponderación y proporcionalidad y en aras de impedir la reiteración en el tiempo de este tipo de estrategias procesales que atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, por lo que partiendo del termino medio de la sanción probable que en este caso, a saber ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, se corresponde con la pena de DIECISIETE (17) Años y SEIS (06) MESES de prisión; y aplicando los principios de ponderación partiendo de la incongruencia (sic) e ilegitimidad (sic) dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra República, que un proceso judicial pueda prolongarse indefinidamente en el tiempo, se establece como TIEMPO DE PRORROGA EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contados a partir del siguiente día del vencimiento de los dos (2) años de privación judicial; como un tiempo prudencial y suficiente para garantizar de manera excepcional las resultas y finalidades del proceso, por lo que se ordena mantener la medida preventiva privativa judicial de libertad impuesta al ciudadano RUFINO ELPIDIO BERSEGUI, sin menoscabo del derecho que le asiste a las partes de solicitar en la oportunidad legal correspondiente la revisión de la medida impuesta de considerar modificados lo supuestos que la motivaron. Y ASI SE DECLARA…”.

Cursa a los folios 25 al 32 del presente cuaderno de incidencias, auto fundado ordenado por la Instancia en la audiencia oral a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 07 de febrero de 2002.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa del ciudadano RUFINO ELPIDIO BERSEGUI, impugna la decisión de la Instancia, de fecha 07 de febrero de 2012, mediante la cual en audiencia oral acordó conceder una prórroga de dos (02) años al Ministerio Público conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que su defendido se encuentra sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 18 de noviembre de 2009, sobrepasando el término previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya emitido la respectiva sentencia definitiva, existiendo una dilación indebida por causas no atribuibles al acusado ni a la defensa, sino por la falta de traslado y la incomparecencia de la víctima, dado que en las ocasiones que se ha iniciado el debate no se ha logrado concluir porque el Ministerio Público no ha logrado localizar a la víctima ni ha su representante legal, y la Instancia no ha actuado con el objeto de resolver tal incomparencia, que no debió la Instancia otorgar una prórroga de dos (02) años al Ministerio Público, por ser extemporánea, dado que la solicitud fue efectuada luego de haber transcurrido cuatro meses desde el cumplimiento de los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no estamos en presencia de causas graves que justifiquen la prórroga otorgada, lo que demuestra la falta de diligencia del órgano jurisdiccional para procurar la comparecencia de la víctima y su representante legal, que la medida de coerción personal debe ser proporcional a la gravedad del delito; que la decisión es escueta e inmotivada y vulnera el artículo 44 de la Constitución, dado que las medidas son temporales y proporcionales con la gravedad del delito, que al no existir víctima su defendido estaría pagando una condena anticipada, por lo que se le está violando el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, pretendiendo como solución la declaratoria con lugar del recurso y la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, afirmó que el acusado incurrió en el hecho punible en el 2009, siendo señalado por la víctima y su progenitora de ser responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño de cuatro (4) años de edad, que a él no se le ha violado ningún derecho constitucional y que desde el inicio de la investigación ha recibido un trato acorde con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional a la gravedad del hecho punible imputado, que la prórroga acordada por el Juzgado de Instancia se realizó tomando en consideración los criterios de ponderación y gravedad del hecho punible, que ello no significa que la defensa no pueda requerir a la Instancia la revisión de la medida de coerción personal con el objeto que sea modificada, por lo que solicita se mantenga la decisión recurrida.

Con vista a las denuncias efectuadas por la defensa, esta Alzada para dar respuesta, revisó las actuaciones originales, con el objeto de verificar en principio la existencia del retardo procesal y subsiguientemente, de existir que lo ha ocasionado, para constatar si se dan o no las exigencias del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prórroga otorgada y observó lo siguiente:

El día 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano RUFINO ELPIDIO BERSEGUI, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños. (Folios 19 al 27 de la primera pieza).

El día 07 de diciembre de 2009, el Juzgado de Instancia, otorgó un plazo de quince días al Ministerio Público como prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 45 al 50 de la primera pieza).

El día 06 de enero de 2010, el Ministerio Público consignó escrito de acusación contra el imputado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION. (Folios 65 al 83 de la primera pieza del expediente original).

Por auto de fecha 07 de enero de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 04 de febrero de 2010, siendo diferido dicho acto por inasistencia de la víctima para el día 11 de febrero de 2010. (Folios 99 y 121 de la primera pieza de las actuaciones originales).

El día 11 de febrero de 2010 se difiere el acto de la audiencia preliminar para el 01 de marzo de 2010, por inasistencia de la víctima y falta de traslado del imputado, siendo en esta fecha diferido para el 15 de marzo por el mismo motivo. (Folios 126 y 130 de la primera pieza de las actuaciones originales).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010 se difiere nuevamente la celebración de la audiencia preliminar para el día 18 de marzo de 2010, por inasistencia de la víctima y la defensa. (Folio 135 de la primera pieza de las actuaciones originales).

Cursa al folio 140 de la primera pieza, nota secretarial emitida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito, donde deja constancia que se comunicó vía telefónica con la víctima de la presente causa participándole la celebración de la Audiencia Preliminar.

El día 18 de marzo de 2010, vuelve a diferirse para el día 19 de marzo de 2010 por inasistencia de los defensores y la falta de traslado. (Folio 141 de la primera pieza de las actuaciones originales).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, dado que la notificación a la defensa del acusado en su domicilio procesal resultó infructuoso (Folio 148 de la primera pieza de las actuaciones originales).

El día 19 de marzo de 2010, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 05 de abril de 2010, por inasistencia de la defensa y falta de traslado (Folio 150 de la primera pieza de las actuaciones originales).

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, la ciudadana ENZA FEMMINELA, Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, acepta el cargo de defensor del acusado RUFINO ELPIDIO BERSEGUI. (Folio 155 de la primera pieza de las actuaciones originales).

El día 05 de abril de 2010, se difiere el acto para el día 12 de abril de 2010, debido a la incomparecencia de las partes y la víctima. (Folio 158 de la primera pieza). Siendo nuevamente diferido para el día 22 de abril de 2010, por inasistencia de la víctima y falta de traslado del acusado (Folio 167 de la primera pieza de las actuaciones originales).

El día 22 de abril de 2010, vuelve a diferir para el día 30 de abril de 2010, por inasistencia de la víctima y falta de traslado. (Folio 183 de la primera pieza de las actuaciones originales).

Al folio 188 de la primera pieza, cursa comunicación suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, de fecha 13 de abril de 2010, donde participa al Juzgado de Instancia que el 12 de abril de 2010, que el traslado no se efectuó por cuanto el ciudadano BERSEGUIA RUFINO ELPIDIO no acudió al llamado.

Por auto de fecha 30 de abril de 2010, vuelve a diferirse el acto de la audiencia preliminar para el día 10 de mayo de 2010, por falta de traslado. (Folio 190 de la primera pieza de las actuaciones originales). Esta última fecha se difiere para el día 21 de mayo de 2010, por falta de traslado del acusado (Folio 195 de la primera pieza de las actuaciones originales).

El día 21 de mayo de 2010, por auto se difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 03 de junio de 2010, por falta de traslado (Folio 213 de la primera pieza). En la anterior fecha se vuelve a diferir para el 17 de junio de 2010, por incomparecencia de la defensa y falta de traslado del imputado (Folio 217 de la primera pieza de las actuaciones originales).

Al folio 221 de la primera pieza cursa comunicación suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, informando que el traslado no se efectuó por que el imputado no acudió al llamado por huelga.

Por acta de fecha 15 de junio de 2010, vuelve a diferirse por inasistencia de la defensa y falta de traslado del imputado para el día 01 de julio de 2010 (Folio 227 de la primera pieza). Vuelve a diferirse el día 01 de julio de 2010 para el 16 de julio de 2010, por falta de traslado del imputado. (Folio 232 de la primera pieza de las actuaciones originales).

El día 16 de julio de 2010 vuelve a diferirse la audiencia preliminar por inasistencia de la defensa y la falta de traslado del imputado para el día 29 de julio de 2010. (Folio 235 de la primera pieza de las actuaciones originales).

Al folio 240 de la primera pieza cursa certificación de secretaría donde deja constancia que el traslado del imputado no se realizará por falta de unidad de transporte público.

Por acta de fecha 29 de julio de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar para el día 03 de agosto de 2010 por falta de traslado (Folio 241 de la primera pieza). En esta última fecha se vuelve a diferir por falta de traslado para el día 09 de agosto de 2010 (Folio 244 de la primera pieza de las actuaciones originales).

El día 09 de agosto de 2010, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar y entre otros se ordena el pase a juicio. (Folios 247 al 257 de la primera pieza de las actuaciones originales).

Conforme consta en hoja de distribución cursante al folio 263 de la primera pieza de las actuaciones originales, fue asignado el expediente al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

El día 31 de agosto de 2010, se lleva a cabo el sorteo ordinario de escabino y ordena la Instancia librar las correspondientes boletas de notificación. (Folios 5 y 6 de la pieza segunda de las actuaciones originales).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, ante la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, se fijó el sorteo extraordinario para el día 16 de noviembre de 2010, llevándose a cabo en dicha fecha. (Folios 35 y 39 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

En fecha 27 de enero de 2011, la Instancia acuerda prescindir de los escabinos y fija para el día 17 de febrero de 2011, la celebración del juicio oral. (Folio 98 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

El día 17 de febrero de 2011 se difiere el acto por falta de traslado del acusado, para el día 10 de marzo de 2011 (Folio 96 de la segunda pieza de las actuaciones originales)

Mediante acta consta que el día 10 de marzo de 2011 se dio inicio al juicio seguido al ciudadano RUFINO ELPIDIO BERSEGUI, y se acordó suspender para el día 17 de marzo de 2011 (Folios 100 al 105 de la segunda pieza de las actuaciones originales). En dicha fecha se suspende para el 28 de marzo de 2011 (Folios 129 al 132 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

El día 28 de marzo de 2011, la Instancia reanuda la audiencia oral y suspende para el día 07 de abril de 2011 (Folios 155 y 156 de la pieza segunda de las actuaciones originales), en esta fecha reanuda y suspende para el 25 de abril de 2011. (Folios 175 y 176 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

El 25 de abril de 2011 se difiere el juicio oral por falta de traslado (Folio 179 de la segunda pieza de las actuaciones originales), se fija para el 26 de abril de 2011 la continuación, en dicha fecha se vuelve a diferir, en esta ocasión para el 28 de abril de 2011 por falta de traslado (Folio 181 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

Cursan boletas de traslado y citación de expertos para continuación de juicio para el 12 de mayo de 2011, sin auto previo. (Folios 183 al 194 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

El 12 de mayo de 2011, por acta se dio continuación al juicio oral, el cual fue suspendido para el 24 de mayo de 2011 (Folios 195 al 198 de la segunda pieza de las actuaciones originales), data en la cual el Tribunal acuerda diferir por auto el juicio oral para el 26 de mayo de 2011, por falta de traslado. (Folio 223 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

El 26 de mayo de 2011, se dictó auto por el cual se difiere la continuación del juicio para el 30 de mayo de 2011, por falta de traslado (Folio 225 de la segunda pieza de las actuaciones originales). En la data anterior se dio continuación al debate, siendo suspendido para el 09 de junio de 2011. El 09 de junio de 2011 se dio continuación al juicio siendo suspendido para el 21 de julio de 2011. (Folios 237 al 239 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

El 21 de junio de 2011, se dictó auto por el cual se acuerda diferir la continuación del juicio por falta de traslado, para ser realizado el 28 de junio de 2011. (Folio 242 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

Por auto del 28 de junio de 2011, se difiere la continuación del juicio por falta de traslado para el 30 de junio de 2011. (Folio 244 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

Por acta de fecha 30 de junio de 2011, la Instancia decreta la interrupción del juicio oral y fija como fecha de inicio el 26 de julio de 2011. (Folios 247 y 248 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

El día 26 de julio de 2011, la Instancia difiere el acto dado que no se realizó el traslado del acusado y lo fija para el día 12 de agosto de 2011. Se vuelve a diferir el día 12 de agosto de 2011, en razón del receso judicial para el día 29 de septiembre de 2011. En esta fecha se vuelve a diferir por falta de traslado del acusado para el día 20 de octubre de 2011. Vuelve a diferirse para el día 10 de noviembre de 2011, por cuanto el despacho había acordado no despachar el día 20 de octubre de 2011. (Folios 251, 255, 261, 265 respectivamente, de la segunda pieza de las actuaciones originales).

Por falta de traslado el día 10 de noviembre de 2011, se difiere para el día 24 de noviembre de 2011. (Folio 270 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

La defensa del acusado mediante escrito solicita al Juzgado otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad. (Folios 274 y 275 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

La Instancia emite decisión de fecha 05 de diciembre de 2011 negando la solicitud de la defensa. (Folios 276 al 282 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, la Instancia difiere la audiencia del juicio para el día 22 de diciembre de 2011. (Folio 285 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

Consta al folio 289 de la segunda pieza sello húmedo de recibido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de enero de 2012, escrito de solicitud de prorroga suscrito por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 11 de enero de 2012, la Instancia acuerda refijar el acto del juicio oral para el día 02 de febrero de 2012, por cuanto el día 22 de diciembre de 2011 fue declarado no laborable. (Folio 293 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

El día 02 de febrero de 2012, la Instancia difiere el Acto de la audiencia para el día 01 de marzo de 2012. (Folio 317 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

Consta en acta de fecha 07 de febrero de 2012, que la Instancia con motivo de la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público llevó a cabo audiencia en presencia de las partes, donde acordó una prórroga de dos (2) años contados a partir del vencimiento a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 327 al 331 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

Como consecuencia de los actos llevados a cabo en el presente proceso, se precisa que el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para la presentación del aprehendido, entre otros, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que hasta el día de hoy, 13 de noviembre de 2012, ha transcurrido un tiempo de dos (2) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, lapso superior al previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la intención del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder a su decaimiento. Ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe atender por parte de los órganos jurisdiccionales, a las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, que no debe sobrepasar la pena mínima del delito y no se haya verificado en dicho proceso el otorgamiento de la prórroga.

Con la implementación del sistema acusatorio, puesto en vigencia a través del Código Orgánico Procesal Penal, la intención del Legislador, con un sistema totalmente opuesto al sistema inquisitivo, fundamentado en el Principio de Proporcionalidad relativo a las medidas de coerción personal, estableció que estas no deben exceder de dos (2) años, lapso suficiente para la emisión de la sentencia definitiva, esto es, para así culminar el proceso penal.

Sin embargo, como sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de evitar la impunidad y la no vulneración de la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe constatar la existencia del retardo procesal, que lo ha ocasionado y de ser imputable al acusado o su defensa, no procedería el decaimiento de la medida de coerción personal, como tampoco procederá cuando fuere solicitada la prórroga establecida en dicha norma procesal.

Así las cosas, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando por razones propias de cada caso, esto es, la complejidad de la causa, la gravedad del suceso, tampoco opera automáticamente el decaimiento, en función de evitar la impunidad.

En efecto, en armonía con lo que se afirma, es ilustrativo traer a colación la decisión del 13 de abril de 2007, emanada de la tantas veces citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Doctora Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se estableció:

“…artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible (sic) complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”.

Conforme al contenido de dicha sentencia y con vista a la denuncia de la defensa vinculada a que la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público, ocurrió cuatro meses después que el ciudadano RUFINO ELPIDIO BERSEGUI, había alcanzado los dos años de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de fecha 18 de noviembre de 2009, de una simple operación matemática, conforme consta en el escrito de solicitud sello húmedo donde se verifica que dicha solicitud es de fecha 11 de enero de 2012, es decir, habían transcurrido luego del cumplimiento de los dos (2) años, un mes y veintitrés días continuos, pero debe precisarse que a tenor de lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio no pueden computarse los días sábados, domingos, feriados ni aquellos en los cuales el Juzgado no pueda despachar para realizar actividades las partes, no aplica para la detención del ciudadano, por cuanto acarrearía un perjuicio, por lo que se concluye que el pedimento efectuado por el Ministerio Público fue realizado en forma tempestiva y que la Instancia en su decisión como garante del debido proceso, en forma terminante indicó que la prórroga otorgada debía ser computada al día siguiente del vencimiento de los dos (2) años, por lo cual en el presente caso ha operado la excepción prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando se ha otorgado la prórroga no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino que deberá esperarse el cumplimiento del tiempo otorgado, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones. Y ASI SE DECIDE.

Aunado a lo concluido, debe destacarse que en presente proceso, los innumerables diferimientos para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, obedecieron a inasistencias de la defensa (siete veces), a la falta de traslado destacándose que muchas fueron ocasionadas por el acusado, dado que no acudía al llamado efectuado para el traslado, como la inasistencia de la víctima (tres veces), y en la fase de juicio, por la falta de traslado, siendo importante destacar que el Director del Penal al recibir la solicitud de traslado debe procurar que se lleve a cabo, pero lo que no puede hacer, por violatorio a los derechos de los internos, es someterlo para que aborde la unidad que lo trasladará, sino efectuar el correspondiente llamado y a pesar que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del ciudadano, ello no significa que será tratado vulnerando sus garantías constitucionales, pues éstas le ponen freno a los poderes del Estado, en consecuencia, en el presente proceso no ha operado el retardo procesal sino que debido a la complejidad de la causa existe un alargamiento para la emisión de la sentencia definitiva, lo cual en forma alguna vulnera la presunción de inocencia que asiste al hoy acusado.

También debe destacarse que la recurrida a través del razonamiento jurídico acordó la prorroga como consecuencia del caso particular y una vez atendidas las circunstancias de la complejidad del presente proceso, el retardo procesal y el principio de la proporcionalidad, por lo cual no existe inmotivación en la decisión emitida el día 07 de febrero de 2012 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo así la garantía constitucional y procedimental de emitir decisiones debidamente motivadas.

Por último, constató esta Alzada la gravedad del hecho punible imputado al ciudadano RUFINO ELPIDIO BERSEGUI por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta absolutamente proporcional.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la Instancia en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, procedió a dar cumplimiento a las exigencias necesarias para la emisión de la decisión hoy recurrida, como fue constatar la complejidad del caso, la gravedad del hecho punible y el Principio de Proporcionalidad, por lo cual se encuentra ajustada a derecho su actuación, cónsona con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones del texto adjetivo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ENZA FEMMINELLA S., Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RUFINO ELPIDIO BERSEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.111.972, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2012, emitida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mencionado ciudadano, a tenor de lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ENZA FEMMINELLA S., Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RUFINO ELPIDIO BERSEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.111.972, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2012, emitida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mencionado ciudadano, a tenor de lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES


YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER



Exp. 3222-12
RHT/YCM/FCG/AAC