REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6

Caracas, 13 de noviembre de 2012
202° y 153°

Expediente: Nº 3248-12
Ponente: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAIME JHONGEL LUNA Y JOSÉ ANTONIO ARAGÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-15.872.305 y V.-13.114.942, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 19 de Septiembre del presente año, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal.

El 05 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2012-002111, cuaderno de incidencias, identificado con el número 3248-12, por lo que conforme a la ley y previo auto en fecha 05-11-12, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ. Y es esta misma fecha se devolvió el presente cuaderno, debido a que el mismo no estaba formado correctamente.

El 09 de noviembre de 2012, mediante auto se le dio reingresó al cuaderno de incidencias signado con el N° 3248-12, nomenclatura de ésta alzada, procedente del Juzgado A-quo, dándosele entrada en el libro respectivo.

Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de
Legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que se evidencia su designación como defensora de los ciudadanos JAIME JHONGEL LUNA Y JOSÉ ANTONIO ARAGÓN, la cual se desprende acta de audiencia para oír al imputado, cursante al folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) del presente cuaderno.

En relación al literal b) relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante a los folio veinte (20) y veintiuno (21) del expediente, en la cual señaló que: “…CERTIFICA, que desde el día 19-09-12, primer día hábil que diera lugar a la apertura del lapso para interponer el recurso de apelación, transcurrieron por ante la sede de este Despacho CUATRO (04) DÍAS, contados así: JUEVES 20-09-12, VIERNES 21-09-12, LUNES 24-09-12 y MARTES 25-09-12…”.

En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por el cual el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte del recurrente, la causal prevista en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 eiusdem.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana YEIMMY NAVARRO DELGADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAIME JHONGEL LUNA Y JOSÉ ANTONIO ARAGÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-15.872.305 y V.-13.114.942, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 19 de Septiembre del presente año, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase

La Juez Presidente



DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

La Jueza Integrante La Jueza Integrante - Ponente



DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Secretaria


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3248-12
RHT/YYCM/FCG/.Abac/mamf*