REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º
Expediente: Nº 3257-12
Ponente: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la inhibición planteada por el ciudadano ABDON ALMEIDA CENTENO, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2012, fundamentada en el artículo 86 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 90 del citado texto adjetivo penal, relacionada con la causa seguida al ciudadano JHON JAIRO PINTO MAFILITO.
Recibidas las actuaciones correspondientes, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta en Sala y designó ponente a la ciudadana DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de noviembre de 2012, esta Sala dictó auto en el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del acta de inhibición del ciudadano ABDON ALMEIDA CENTENO, se desprende lo siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN DE LA INHIBICIÓN Quien suscribe Abogado ABDON ALMEIDA CENTENO, en mi carácter de carácter (sic) de Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los (sic) establecido en los artículos (sic) 86 numerales 4 y 8, y el artículo (sic)87 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal inhibición de seguir conociendo de la causa Nro. CAUSA N° 27C°15797-12, seguida contra el imputado JHON JAIRO PINTO MAFILITO, ello por los argumentos siguientes:
En fecha 23 de octubre de 2012, se dejó constancia mediante Acta N° 108, la cual cursa en el Libro de Acta, llevado por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las discusiones que el secretario de este Tribunal, ABG. JOSÉ GREGORIO INFANTE, ha tenido con el ABG. JOEL SERRANO, por cuanto el precitado abogado privado, se dirige de manera agresiva, lo cual se ha hecho insostenible, así como hace aproximadamente un mes (01) aproximadamente (sic) el ABG. JOEL SERRANO, me siguió por todo Palacio de Justicia, a los fines que le hiciera entrega del autobús perteneciente a la línea “Expresos Occidentes”, por donde me trasladaba el mismo continuaba acechándome, tornándose un poco agresivo, por lo cual tuvimos una discusión, posteriormente hace aproximadamente unos veinticinco días el precitado abogado compareció ante este Tribunal siendo atendido por la ciudadana CARMEN ESPINO, en su condición de Asistente de este Juzgado, quien muy amable atendió al ABG. JOEL SERRANO, dándole la correspondiente información sobre la causa, el mismo se molestó por cuanto no se había entrega (sic) el vehículo automotor, tornándose bastante agresivo y grosero.
Precisando lo anterior, se evidencia la actitud irrespetuosa y agresiva por parte del ABG. JOEL SERRANO, en contra de quien suscribe, así mismo en contra de los funcionarios que laboran en este Tribunal, por lo antes expuestos y las discusiones que he tenido con el precitado Abogado Privado ha sobrevenido para el día de hoy, una enemistad manifiesta en contra del mismo lo que a mi juicio pudiera no ser objeto en la presente causa, aunado que, en el presente expediente hay suficiente elementos de convicción para una (sic) pase al(sic) juicio oral y público, así como la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. Quien suscribe considera que lo ajustado a derecho es INHIBIRME en la presente causa, por tener enemistad manifiesta sobrevenida en contra del ABG. JOEL SERRANO, aunado que en la presente inhibición he emitido en este momento opinión sobre la causa que conozco como juez, lo cual ha afectado notablemente mi imparcialidad en el momento de emitir la correspondiente decisión, mal puede este Juzgador ser imparcial en el presente asunto penal, de seguir conociendo debido a que estaría afectada mi imparcialidad por las razones antes mencionadas, lo cual a todas luces redundaría en detrimento de los derechos del justiciable, siendo esta una causa grave a juicio de este Juzgador, es por tanto que de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numerales 4, 7 y 8 en relación a lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo más prudente es plantear la presente incidencia de inhibición, asimismo se consigna los siguientes medios probatorios: Copia Certificada del Acta N° 108, llevada en el Libro de Acta, que cursa por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, así los números celulares del Secretario y la Asistente.04123856525-04129111311, quienes promuevo como testigos.
SOLICITUD
En base a las afirmaciones antes descritas, pido a la Honorable Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocerla presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN que se declare con lugar la misma, por no ser contraria a derecho y por estar sustentada en motivos que hacen procedente tal declaratoria con lugar; es en razón de ello y actuando en base a los artículos 86 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 8, 7 (sic), 89, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cúmplase con las formalidades de ley…”
RESOLUCION
El ciudadano Juez ABDON ALMEIDA CENTENO, procede a desprenderse del conocimiento del proceso seguido al ciudadano JHON JAIRO PINTO MAFILITO, sin más información, contentivo en el expediente distinguido con el Nº 15797, invocando el contenido del artículo 86 en sus numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:
“…4.-Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…)
7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Sostiene la inhibición en que el ciudadano JOEL SERRANO, abogado en ejercicio, sin más datos, se dirige de manera agresiva al secretario del Juzgado; que en una oportunidad el citado abogado lo persiguió por todo el Palacio para que le hiciera entrega del autobús perteneciente a la línea “Expresos Occidentales”, tornándose un poco agresivo; que luego el abogado JOEL SERRANO fue atendido por una asistente y se molestó porque no se entregó el vehículo automotor, mostrándose agresivo y grosero, que es evidente la actitud irrespetuosa y agresiva del abogado JOEL SERRANO, que ello ha originado una enemistad manifiesta en su contra, además que en el expediente hay suficientes elementos de convicción para un pase a juicio, así como la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que procede a inhibirse y como quiera que ha emitido opinión en el informe levantado a propósito de la inhibición, por lo que está afectada su imparcialidad y ello constituye una causa grave.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala se ve en la obligación de efectuar las siguientes consideraciones para posteriormente dictar la correspondiente decisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.
De acuerdo a las anteriores normas constitucionales, la persona que ostenta el cargo de juez, designado por el Estado bajo el cumplimiento de determinados requisitos, asumiendo el Estado la jurisdicción como monopolio para resolver los conflictos generados por la ocurrencia de un hecho punible, para dar tranquilidad a la sociedad, a través de un proceso breve -sin obstáculos- sujeto a los principios constitucionales, evitando así la autodefensa está obligado so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil y penal, a dar respuesta oportuna a las partes y a la víctima se haya querellado o no, en los plazos establecidos, puesto que para ello fue designado.
La figura del juez, a quien sólo conforme a las disposiciones constitucionales y procedimentales, debe interesar administrar justicia con prontitud, debe sujetar su actuación dentro del proceso, frente a las partes y a la víctima con absoluta tranquilidad, con el debido respeto a todos los intervinientes en el proceso penal, con lo cual dignifica su ministerio.
El proceso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, debe desarrollarse a través del cumplimiento de actos consecutivos, donde las partes efectúen sus peticiones y sean atendidas, de manera oportuna.
En este orden, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”
Los órganos jurisdiccionales, deben entenderse desde dos perspectivas, una objetiva y otra subjetiva, ésta última tiene que ver con la figura del juez, el tercero imparcial.
Cuando el Juez sostiene que el ciudadano abogado JOEL SERRANO, es agresivo con el secretario y la asistente adscritos al Juzgado que dirige, ello en forma alguna puede afectar la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, sino que debe aplicar los correctivos de ley. Las partes o la víctima, pueden asumir determinadas conductas propias de sus libertades, pero cuando ellas trascienden al irrespeto del ciudadano Juez integrante del Poder Judicial, debe proceder a efectuar el llamado de atención respectivo y en caso de ser necesario, invocar y aplicar el Acuerdo suscrito por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2003, donde estableció entre otros lo siguiente: “…SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados”.
El Juez debe ser una persona sensata, con claridad de sus funciones, que lo único que debe tener por norte es administrar justicia, bajo esta afirmación, la imparcialidad no puede vulnerarse por bagatelas, porque ello haría presumir que el ciudadano que ocupa el cargo de juez no está en capacidad de desempeñarlo, dado que sus raíces como funcionario público, son factibles de ser socavadas por las afirmaciones que hagan las partes o tengan determinada actitud.
Tan cierto es lo señalado, que en nuestro Palacio de Justicia, las partes realizan señalamientos contra jueces y admitir que ello trastoca la imparcialidad del Juez sería absurdo, dado que entonces la mayoría de los jueces estarían inhabilitados para conocer y decidir los asuntos que le son asignados y se llegaría a la conclusión que el Estado esta errado en la selección de los ciudadanos jueces y lo cual es, definitivamente incierto.
No puede el juez sentirse vulnerado en su función jurisdiccional por las afirmaciones que hagan las partes o la víctima, dado que en caso de estimarlo de gravedad, puede aplicar los correctivos a que hubiere lugar, porque además los ciudadanos que acuden a la jurisdicción no lo hacen para incomodar a la persona que ocupa el cargo de juez sino porque tienen una relación jurídica producto de la comisión de un hecho punible, que a ello debe atender exclusivamente el juez, a resolver y emitir la decisión con fundamento, en el caso que nos ocupa, el argumento expuesto por el ciudadano Juez respecto a la enemistad manifiesta no tiene asidero jurídico y en consecuencia no se encuentra acreditada la causal inserta en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la invocación de haber emitido opinión, por cuanto en forma deliberada en el Informe levantado como consecuencia de la inhibición, se hace necesario destacar la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2010, donde indicó:
“…En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios…”.
Por lo que en consonancia con la anterior decisión, es evidente que el ciudadano Juez ABDON ALMEIDA CENTENO, adrede hace los señalamientos de que “en el presente expediente hay suficientes elementos de convicción para una (sic) pase al (sic) juicio oral…así como la ratificación de la Medida…”, con el objeto evidente de lograr el apartamiento de la presente causa, actuando en forma no cónsona con sus funciones y por vía de consecuencia, ello si constituye una causa grave en el desempeño de sus funciones que hacen necesario que esta Alzada tome la decisión de que para no empañar la administración de justicia, que las partes y la víctima resuelvan el conflicto surgido por el hecho punible ante un Juez imparcial, declare con lugar la inhibición planteada bajo el supuesto del numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consideración a todo lo señalado, deberá el ciudadano Juez ABDON ALMEIDA CENTENO, ser respetuoso del cargo que desempeña y administrar justicia en forma debida.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano ABDON ALMEIDA CENTENO, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de noviembre 2012, de seguir conociendo la causa seguida al ciudadano JHON JAIRO PINTO MAFILITO, sin más datos, por encontrar acreditada la causal inserta en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítase anexo a oficio dirigido al Juez Inhibido, copia debidamente certificada de la presente decisión, y. remítase en su debida oportunidad el presente cuaderno de incidencia al Tribunal que por distribución actualmente esté conociendo la causa seguida al ciudadano JHON JAIRO PINTO MAFILITO.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Presidente
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
La Jueza Integrante La Jueza Integrante - Ponente
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3257-12
RHT/YYCM/FCG/.Abac/ mamf*
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