Caracas, 19 de noviembre de 2012
202º y 153º


CAUSA Nº 3237-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, Fiscal (C) Auxiliar Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2012, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la modalidad de Régimen Abierto al ciudadano SONNY SON FERMIN CARACAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.679, quien fue condenado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y 34 de la otrora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentado el recurso, el Juez de Ejecución, emplazó a la Defensora Pública Trigésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de mayo de 2012, el ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ, Juez Integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomada en sesión del día 25 de abril de 2012, de trasladarlo al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, motivo por el cual se procedió a suspender el Despacho en esta Sala. En fecha 08 de agosto de 2012, es juramentado el mencionado ciudadano como Juez Superior para el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, lo cual fue acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 6 de junio de 2012, procediendo el día 09 de agosto de 2012 a entregar formalmente el cargo de Juez Integrante de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a la ciudadana Presidenta de este Circuito. En sesión de fecha 27 de septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la ciudadana FRANCIA COELLO GONZALEZ, siendo juramentada el día 06 de octubre de 2012 y compareciendo a tomar posesión del cargo el día 8 de octubre de 2012, ello originó que en el presente proceso no se haya emitido pronunciamiento, por no estar debidamente constituida la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 16 de octubre de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se acordó requerir a la Instancia las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 17 de octubre de 2012, mediante oficio signado con el Nº 2881-12.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana ANGIE CARFI URIBE, Fiscal (C) Auxiliar Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito recursivo arguye lo siguiente:

“…En fecha 12 de Noviembre de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control…condenó al penado SONNY SON FERMIN CARACAS…a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión por la comisión del (sic) delito (sic) de Robo Agravado en grado de Frustración y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION…se evidencia una inobservancia del contenido de la norma adjetiva penal que contempla todo lo inherente al otorgamiento de un Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena…el otorgamiento de una Fórmula…viene de la mano (sic) con ciertos requisitos señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 500…Ante lo expuesto es menester advertir el Juez decidor señala que el penado SONNY SON FERMIN CARACAS, cuenta a su favor, con el conglomerado de requisitos necesarios para la anuencia de la Fórmula…Régimen Abierto, sin embargo, si se revisa detalladamente tanto la decisión proferida como los recaudos insertos en el expediente se podrá constatar que efectivamente el Tribunal solo se pronunció con la presencia de un informe Técnico signado bajo el Nº 1651-11, y con un Oficio procedente de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual remiten la certificación de Antecedentes Penales…Efectivamente el juez decidor señala que el penado…cuenta a su favor, con un examen Psicosocial, con pronostico Favorable, emitido por la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, circunstancia totalmente válida y cierta, y con la cual sustenta básicamente todo el otorgamiento del beneficio, y con la cual atesta el requisito establecido en el ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…señala la presencia de una certificación de Antecedentes Penales, cursante al folio 162 de la primera pieza, la cual le atribuye que no existe otra sentencia condenatoria en su contra y que por la revisión del expediente se evidencia que no le ha sido revocada alguna otra Formula (sic)…A criterio de quien aquí suscribe, el otorgamiento de la Fórmula…fue fundamentada de forma valedera bajo estos dos únicos supuestos, señalando expresamente en la decisión proferida, que se había cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos para este otorgamiento, no obstante es menester señalar, que no se precisó de forma oportuna y clara, si efectivamente cumplió con el resto de los supuesto (sic) establecidos por la norma, vale decir, que respecto al numeral primero el Tribunal no verificó si efectivamente el penado de autos se encontró incurso en algún procedimiento o falta, puesto que no cursa en autos ningún recaudo que así lo certifique, situación que pudo haber sido aclarada tan solo al solicitar ante la Dirección del Centro de reclusión una Carta de Buena Conducta y la información correspondiente ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para descartar si el mismo ha ingresado bajo un procedimiento de flagrancia; sin embargo esta vía no se agotó, por lo que considero (sic) no se encuentra satisfecha. Respecto al numeral segundo no fue remitido ningún informe de mínima seguridad al Tribunal de la causa, toda vez que no fue solicitado por ante la Dirección del Centro de Reclusión de Yare I, ante tal carencia es difícil o imposible conocer cual es la seguridad requerida por el penado a nivel extramuros, lo cual es determinante y taxativo para la anuencia de cualquier Fórmula…todo esto conforme a lo establecido en el numeral 2º (sic) del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no estar esta condición reflejada en la decisión proferida por el decidor, se estaría socavando la finalidad del proceso de reinserción del ciudadano, pues debemos recordar que el aglomerado (sic) de condiciones para el otorgamiento de cualquier Fórmula… fueron diseñados y plasmadas (sic) por el legislador en nuestra norma adjetiva penal, por considerarlas pertinentes y necesarias para demostrar la procedibilidad de las mismas como una forma alterna de reivindicar el daño social causado…respecto al numeral 3º (sic) del artículo 500…es de carácter obligatorio acotar, que el examen psicosocial fue realizado en ocasión a la procedibilidad de un tipo de medida como lo es el Destacamento de Trabajo, tal y como se colige al folio 11 y 12 de la última pieza del expediente, sin embargo, el Juez decidor, apartándose del fin de esa evaluación acordó el Régimen Abierto, que por si, es una medida mas dúctil y flexible que la Fórmula…de Destacamento de trabajo, pues conlleva menos supervisión y mucha más autocrítica y responsabilidad por parte del penado…es evidente que el recaudo que en principio fue considerado como uno de los requisitos mas contundente para la anuencia del Régimen Abierto, ante lo expuesto, a criterio de quien suscribe, pierde consistencia y validez, razón por la cual considero (sic) que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es injustificado que dicha medida haya sido otorgada sin haber cumplido con los parámetros de Ley…no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por la Ley, ya que de forma prematura el Tribunal emitió pronunciamiento, siendo ineludible pensar que si el Juzgado hubiese recabado los requisitos faltantes, dicha decisión no hubiese sido recurrida…PETITORIO…proceda a declarar la Nulidad de la decisión…conforme a lo estatuido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar dicha decisión ajustada a las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se ordene un nuevo pronunciamiento bajo el estudio y cumplimiento de todos los requisitos establecido (sic) en la norma…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano SONNY SON FERMIN CARACAS, en la oportunidad a la que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito en el cual señaló:

“…CONSIDERACIÓN DE DERECHO Establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En alusión a lo anterior, contempla el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, “la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. (sic) Durante el período del cumplimiento de pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la constitución (sic) y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Conforme se indica, existe una obligación por parte del estado (sic) de promover el desarrollo de la persona y de garantizar y ampliar cada vez mas el ejercicio de sus derechos y garantías alcanzados y acordados en nuestra carta magna. También ha sido señalado, que existe obligatoriedad por parte de los administradores de justicia en su aplicación, por respeto a la dignidad humana sin menoscabo de las garantías y derechos disfrutados por el hombre. En atención a lo alegado por la defensa, solicito (sic) muy respetuosamente se desestime el alegato fiscal, al considerar que cursan en el expediente, todos los requisitos contenidos en el artículo 500 del código (sic) Orgánico Procesal Penal los cuales pueden ser debidamente valorados y que fueron emitidos con fechas anteriores a la decisión del Tribunal. PETITORIO…declare sin lugar, y en definitiva: mantenga la decisión dictada…”. Negrita, mayúsculas y subrayado del escrito>

DE LA DECISION RECURRIDA

El ciudadano REGULO APONTE MADRID, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de marzo de 2012, emitió la siguiente decisión:

“…26 de Noviembre de 2009, este Juzgado practicó el cómputo definitivo…evidenciándose que el penado…cumplió con la cuarta parte de la pena impuesta…folio 162…certificación de Antecedentes Penales…no registra antecedentes penales con anterioridad a la Sentencia…suscrito por los Miembros de la Dirección de Clasificación Integral del Servicio Penitenciario, Centro de Evaluación y Pronóstico, quienes concluyeron luego del estudio realizado al penado es FAVORABLE…es forzoso para quien aquí decide…concluir…se encuentran plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el encabezamiento y los numerales 1º, 2º y 3º contenidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para serle concedido al penado de marras la Medida de Pre-Libertad de REGIMEN ABIERTO…”. < Negrita de la decisión>


MOTIVACION PARA DECIDIR

El Ministerio Público impugna la decisión emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena bajo la modalidad de Régimen Abierto al ciudadano SONNY SON FERMIN CARACAS, bajo los siguientes argumentos:

Incumplimiento de la norma adjetiva que contempla el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, dado que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé los requisitos de procedencia; que la Instancia en su pronunciamiento sólo tomó en consideración el Informe Técnico signado bajo el Nº 1651 y con la respuesta procedente de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde remite la certificación de antecedentes penales, sin embargo establece en la decisión recurrida que se había cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento, pero no indicó el cumplimiento de los demás requisitos.

Que efectivamente, la Instancia no constató la exigencia del numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a verificar si el penado se encontraba incurso en algún procedimiento, por lo cual debió oficiar a la Dirección del Centro de Reclusión para obtener una carta de buena conducta y también a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito, para descartar si el ciudadano SONNY SON FERMIN CARACAS había sido ingresado bajo un procedimiento de flagrancia, por lo cual no se encuentra satisfecha esta exigencia.

Que en cuanto al numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta el Informe de mínima seguridad, el cual es necesario para el otorgamiento de cualquier fórmula, y no fue requerido por la Instancia.

En cuanto al numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen psicosocial fue practicado con ocasión a la procedibilidad de un tipo de medida como lo es el Destacamento de Trabajo, como consta a los folios 11 y 12 de la última pieza del expediente, sin embargo, el Juzgado otorgó Régimen Abierto, que conlleva a menor supervisión, por lo cual no se estudió con detalle que se cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por la ley, de forma prematura el Juzgado emitió pronunciamiento, por lo que al no estar la decisión ajustada a las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la nulidad y se ordene que se emita nuevo pronunciamiento con estricto apego al estudio y cumplimiento de todo lo requerido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa del ciudadano SONNY SON FERMIN CARACAS, sostiene que el Juzgado A quo cumplió las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se desestime la petición fiscal.

Esta Sala con vista a lo anterior, procedió a la revisión de las actuaciones originales y observó:

Cursa a los folios 126 al 133 de la primera pieza de las actuaciones originales, sentencia emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual condenó al penado SONNY SON FERMIN CARACAS, a cumplir la pena de SEIS AÑOS, SEIS MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.

El 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emite auto de ejecución de la pena, cursante a los folios 138 al 140 de la pieza 1 de las actuaciones originales, señalando que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena referente al trabajo fuera del establecimiento le corresponde en fecha 10 de abril de 2011; el Régimen abierto el día 25 de octubre de 2011, la libertad condicional en fecha 25 de diciembre de 2013 y la conmutación por confinamiento el 10 de julio de 2014.

El día 26 de enero de 2010, es notificado el penado del auto de ejecución de la pena, tal como consta al folio 159 de la pieza 1 de las actuaciones originales.

Al folio 162 de la pieza 1 de las actuaciones originales, cursa comunicación de fecha 06 de enero de 2010, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde señala que el penado fue sentenciado por el procedimiento de admisión de los hechos y tiene un registro por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración; otro señalamiento por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los folios 174 al 180 de la pieza 1 de las actuaciones originales, cursa resultado de examen médico psiquiátrico practicado al penado de autos, suscrito por psicólogos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyen que el ciudadano SONNY SON FERMIN CARACAS presenta trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral, que constituye un trastorno que se instaura en los primeros momentos de la vida del individuo afectado, que es de carácter irreversible, que puede obedecer a múltiples causas.

A los folios 183 al 188 pieza 1 de las actuaciones originales, cursa decisión del 27 de septiembre de 2010, donde el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ordena el internamiento en un centro psiquiátrico del penado de autos, de conformidad con los artículos 58 y 62 del Código Penal, el cual nunca llegó a realizarse.

A los folios 2 y 3 de la pieza 2 de las actuaciones originales, cursa escrito suscrito por la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora, mediante la cual requiere se ordene la evaluación del penado de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que pueda acceder a la fórmula alternativa de ley.

A los folios 12 al 16 de la pieza 2 de las actuaciones originales, cursa Informe Técnico Nº 1651, de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrito por la Dirección de Clasificación y Atención Integral de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, cuyo pronóstico es favorable para el otorgamiento de la fórmula destacamento de trabajo al ciudadano SONNY SON FERMIN CARACAS.

Por auto de fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, solicitó constancia de Buena conducta del ciudadano SONNY SON FERMIN CARACAS al ciudadano Director del Centro Metropolitano Los Valles del Tuy, Yare I, tal como consta al folio 43 de la segunda pieza de las actuaciones.

En fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado de Instancia emite la decisión hoy recurrida, mediante la cual otorgó al ciudadano SONNY SON FERMIN CARACAS, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto, por estimar satisfechas las exigencias de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 47 al 50 de la segunda pieza del expediente, librando la correspondiente boleta de excarcelación.

El día 22 de marzo de 2012, el ciudadano SONNY SON FERMIN CARACAS, es impuesto de la fórmula y de las obligaciones que debe cumplir, cursante al folio 59 de la segunda pieza del expediente.

Al folio 72 de la pieza segunda del expediente, cursa constancia de conducta expedida por el Centro Penitenciario Región Capital Yare 1, donde sostienen que el ciudadano SONNY SON FERMIN CARACAS, tiene un pronunciamiento favorable de conducta y comportamiento.

Al folio 79 de la pieza segunda del expediente, comunicación signada con el Nº 178, de fecha 26 de junio de 2012, suscrita por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr- Francisco Canestri”, participando al Juzgado que el ciudadano FERMIN CARACAS SONNY SON, se evadió desde el 20 de abril de 2012 y solicitó la REVOCATORIA de la fórmula otorgada.


Con vista a lo antes señalado, esta Sala con el objeto de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, indica lo siguiente:

El artículo 272 Constitucional establece:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Como se desprende del contenido de dicha norma constitucional, es evidente el interés del Estado conjuntamente con el Sistema de Justicia, de lograr la reinserción de los penados, a través de mecanismos idóneos y propender que tal reinserción sea preferiblemente en espacios abiertos. No se trata, conforme lo entiende esta Sala, que todos los penados, sin cumplir las exigencias de procedencia de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena obtengan la libertad, ya que ello iría en detrimento de la sociedad y crearía un estado de incertidumbre en el seno de la colectividad frente a la administración de justicia, sino que previo al cumplimiento de los requisitos y estudiando cada caso en particular, se otorgue a los elegibles las formas previstas en la ley con el objeto de lograr su reinserción a la sociedad.

Para lograr la reinserción del penado a la vida social, no basta con que alcance la libertad bajo una fórmula o por una gracia del Juez, sino que se requiere un tratamiento especial, para que no vuelva a incurrir en la comisión de un hecho punible. Destacándose en esta etapa de cumplimiento de la condena el Principio de Progresividad.

A propósito del Principio de Progresividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, con ponencia de la ciudadana Dra. Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, indicó:

“…El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social… El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte”.

En efecto, un ciudadano sometido a la jurisdicción, una vez culminado el proceso y determinada su responsabilidad penal, conlleva obligatoriamente al cumplimiento de la condena y podrá optar a las fórmulas previstas en la Ley Adjetiva Penal, cuyo incumplimiento genera la revocatoria.

Justamente, el órgano jurisdiccional debe verificar una a una las exigencias del texto adjetivo penal para otorgar o no una de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, destacándose que las mismas son trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.

Sobre lo anterior, es importante traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2007, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, donde asentó:
“…Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes. No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido… Ahora bien, dictada una sentencia condenatoria que comporte una pena privativa de libertad, el legislador consagra algunas vías alternativas al fallo dictado. El condenado puede cumplir su pena, bien a través de las formas alternativas o de las formas de libertad anticipada y bajo las condiciones preceptuadas en la ley, o bien liberarse de ella a través de situaciones que afectan el cumplimiento de la misma como el indulto, la amnistía, la conmutación y el perdón de la parte ofendida, todas ellas consagradas de manera expresa en el Código Orgánico Procesal Penal. Como el propio nombre lo indica, las formas o fórmulas alternativas son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar encarcelado como prisionero o presidiario. Ejemplo de las primeras, la suspensión condicional de la ejecución de la pena; de las segundas: el destino a establecimiento abierto, el destacamento de trabajo y la libertad condicional. Fuera de la anterior clasificación, pero igualmente consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, está la redención de penas por el trabajo y el estudio. No obstante sus particularidades, todas estas formas se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal en el libro dedicado a la ejecución, calificando al segundo grupo, como fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena…”

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el destacamento de trabajo y el régimen abierto no tienen el mismo significado, por lo cual se tratan de fórmulas distintas, tan cierto es lo anterior, que el texto adjetivo penal consagra el trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), régimen abierto y libertad condicional, exigiendo para su procedencia el cumplimiento de una cuarta, un tercio y dos terceras partes de la pena impuesta, en ese orden, así como la concurrencia de determinadas circunstancias comunes a las fórmulas mencionadas.

En cuanto a las exigencias de ley para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, se precisa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional
Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

El anterior dispositivo obliga al Juez en Función de Ejecución a verificar uno a uno los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena de manera concurrente. Del análisis efectuado a la decisión dictada el día 19 de marzo de 2012, se concluye que el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución sólo procedió a verificar el cumplimiento del requisito que prevé el artículo 500 en su numeral 3, esto es, obtener el resultado de Informe Técnico y esta afirmación se hace puesto que la información suministrada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien es el encargado de emitir la constancia de antecedentes penales y no como afirmó erradamente la Fiscal del Ministerio Público, al expresar que la comunicación cursante al folio 162 de la primera pieza de las actuaciones proviene del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no cumple la exigencia del numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la exigencia es que la persona “no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena”, lo que deviene en que dicha información no se trata de la existencia de antecedentes penales sino constatar la buena conducta del condenado en el cumplimiento de la pena, la cual corresponde certificarla al Director del Establecimiento Penal, no acreditando la Instancia el cumplimiento de los demás requisitos, que insiste esta Sala son concurrentes para el otorgamiento de alguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, dado que con ello se asegura una adecuada reinserción y una protección a la colectividad.

Por lo cual, al no dar cumplimiento el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha encontrado fundada la denuncia efectuada por el Ministerio Público respecto a dicho incumplimiento, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual otorgó al ciudadano SONNY SON FERMIN CARACAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.679, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de régimen abierto y ORDENA a la Instancia proceda a dar cumplimiento a las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y emita la decisión a que hubiere lugar, tomando en consideración que las exigencias previstas en dicha norma son concurrentes y deben cumplirse una a una. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, Fiscal (C) Auxiliar Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2012, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la modalidad de Régimen Abierto al ciudadano SONNY SON FERMIN CARACAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.679, quien fue condenado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y 34 de la otrora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, REVOCA la identificada decisión y ORDENA a la Instancia proceda a dar cumplimiento a las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y emita la decisión a que hubiere lugar, tomando en consideración que las exigencias previstas en dicha norma son concurrentes y deben cumplirse una a una.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen el presente cuaderno especial y las actuaciones originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3237-12
RHT/YCM/FCG/AAC