REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 6
Caracas, 19 de noviembre de 2012
202º y 153º
Causa Nº 3250-12
Ponente: Dra. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto el 11 de octubre de 2012, por el ciudadano LEONARDO BOLÍVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.804, en su carácter de defensor de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNANDEZ OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.199.845, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3 de octubre del 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual mantiene la privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 5 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3250-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en data 7 de noviembre de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En igual data, se acordó requerir a la Instancia, las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el 12 de noviembre de 2012, mediante oficio Nº 912-12.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano LEONARDO BOLÍVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.804, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNANDEZ OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.199.845, en su escrito recursivo alega lo siguiente:
“…es por ello que vengo en este acto para APELAR como en efecto APELO, de conformidad con lo establecido ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL referente a “LAS DECISIONES QUE CAUSEN GRAVAMEN IRREPARABLE” (…) es solicitar se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre de conformidad con lo establecido en los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su fundamentación esta sustentada en el procedimiento policial de su aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra de mi defendida, así como la materialización de una RUEDA DE RECONOCIMIENTO, utilizando a la ciudadana YARITZA DE JESUS CONDE, como testigo reconocedora; Por lo tanto estando impregnada de vicios graves la referida decisión, lo procedente es declarar su NULIDAD ABSOLUTA (…). PRIMERO: En lo que respecta a la aprehensión de mi defendida GABRIELA ALEXANDRA FERNANDEZ OCANDO, que es como consecuencia de una ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo la figura de “EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA”, Esta normativa para ser utilizada debe cumplir ciertos requisitos (…). Es decir, de ninguna manera estamos en presencia de las exigencias establecidas en el Último Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vulnera flagrantemente formalidades esenciales, ya que permitir la aplicación de esa excepción sin estar bajo esa circunstancias es simplemente vulnerarle el DERECHO A LA DEFENSA DE MI DEFENDIDA, EL DEBIDO PROCESO, ya que se estaría escondiendo una investigación en contra de la referida ciudadana, violentando así el derecho de mi defendida de acceder a esa investigación (…), es decir mi defendida debió ser IMPUTADA FORMALMENTE, lo cual es de obligatorio cumplimiento por parte de la vindicta pública, ya que se vulnera flagrantemente el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el Ordinal 1 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna en concordancia con lo previsto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representa uno de los pilares fundamentales del Sistema Acusatorio (…). El caso es ciudadano Jueces, que semejante omisión, vulnera Flagrantemente EL DEBIDO PROCESO, así como Garantías Constitucionales como son el DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A SER OÍDO, establecido en los Ordinales 1 y 3 del Artículo 49 de Nuestra carta Magna (…). Es decir ciudadano Jueces, el Ministerio Público vulnero (sic) la garantía Constitucional, correspondiente a materializar el ACTO DE LA IMPUTACIÓN FORMAL, en calidad de imputada, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar procedente la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE, como consecuencia de haberse violentado la INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO EN LA INVESTIGACIÓN (….), circunstancias esta que es violatoria de derechos y garantías constitucionales, (…), circunstancia esta ciudadanos Jueces, que el Juez de la recurrida tuvo conocimiento ya que le fueron denunciadas por mi persona en el correspondiente acto de presentación, obteniendo como respuesta de dicho planteamiento una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, mas nada, sin fundamentar el motivo de nuestras denuncias y los fundamentos allí esgrimidos, razón por la cual ciudadanos Jueces, se hace imprescindibles declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre, y ordenar la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendida, ya que sus derechos fueron vulnerados tanto por el Ministerio Público, al momento de pedir una orden sin estar en presencia de las circunstancias exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, como por el juez de la recurrida al no declarar CON LUGAR nuestro pedimento, y que todo lo contrario, el Juez de la recurrida dio justificación a la detención de mi defendida sin tener argumento alguno. Asimismo ciudadano Jueces, vengo en este acto para APELAR como en efecto lo hago de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 447 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL referente a “LAS DECISIONES QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD” (…). Es obvia la incorrecta interpretación que hizo el juzgador en la decisión acá recurrida, pues al fundamentar erróneamente al proceder de una medida preventiva privativa de libertad de forma genérica, viola las garantías de afirmación de la libertad la cual se encuentra soslayada (…); Ya que comete sendos errores al momento de sustentar el decreto de Privación de Libertad de mi defendida, por lo que se hace imprescindible antes de entrar a profundidad en los argumentos de defensa, establecer en que consiste el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y en consecuencia se indica lo siguiente (….). Pero no solo ello ciudadanos Jueces, existen en la investigación allanamientos a varios inmuebles, que fueron referidos en la investigación como presuntamente pertenecientes al ciudadano DANIEL BARRERA, sin embargo esas personas que estaban en POSESIÓN del mismo, para el momento de los allanamientos de dichos inmuebles, se encuentran gozando de su libertad, no obstante ello, fueron utilizados contradictoriamente como TESTIGO RECONOCEDOR en contra de mi defendida, quien obviamente ni fue encontrada en posesión de ningún inmueble y menos aún con alguna otra pertenencia del ciudadano DANIEL BARRERA, es por ello, ciudadanos Jueces, que le solicito sea revocada la decisión que se recurre, y consecuencialmente se ordena la libertad de mi defendida (…).
Se pretende entonces hacer responsable a nuestra defendida de un hecho que no está demostrado y más allá de esto, no pudo haber cometido, puesto que, se encontraba viviendo con su esposo y su bebe en los Estados Unidos de Norte America y fue a principios de este año que regreso (sic).
(…)
A todo evento, el Ministerio Público tendrá que haber acreditado cuales son los bienes, capitales, fondos, haberes, etc, propiedad o en posesión de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNANDEZ OCANDO y como es lógico suponer también debió indicar que provienen de una actividad ilícita, en el caso que nos ocupa, que provienen del narcotráfico y cuáles son los elementos de convicción que sustenta esa alegación, lo cual NO HA HECHO. (…). Si bien esta norma permite al Juez recurrir a la fijación legal de presumir la existencia de un Peligro de Fuga sobre la base de la pena que podría llegar a imponerse a nuestra defendida, omitió examinar la condición de arraigo, su conducta durante el proceso y el hecho de que no posee antecedentes penales, circunstancias éstas que debían haber sido examinadas y evaluadas en forma conjunta y no de manera separada o aislada, y peor aún, en el presente caso no fueron analizadas.
(…)
En consecuencia, siendo que el Juez sólo puede decretar la privación preventiva judicial de libertad del imputado cuando el Ministerio Público ha acreditado la existencia de los elementos que, con tal carácter señala el artículo 250 del texto adjetivo penal, en sus 3 ordinales, al tiempo que aun cuando pueda presumir el peligro de fuga, como lo informa el Parágrafo Primero del artículo 251 ibidem, ello no relata al Ministerio Público de demostrar que concurren los otros elementos exigidos en dicha norma, todo lo cual debió acreditar probatoriamente y no lo hizo…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
El ciudadano JUVENAL BARRETO SALAZAR, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, realizada el 3 de octubre de 2012, luego de oír a las partes, dictó la siguiente decisión:
“…PRIMERO: Oída la exposición tanto del Ministerio Público como la defensa, y las actuaciones cursantes en el expediente, este Juzgador en el presente caso comparte la calificación jurídica dada por los Fiscales del Ministerio Público como lo son los delitos de Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, desestimándose así las argumentaciones de la defensa y ordena se continué por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNANDEZ OCANDO (…), por cumplirse los requisitos establecidos en el Artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentran prescritas, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de hechos punibles y existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, encontrándose acreditada la existencia del peligro de fuga establecido en el artículo 251 numeral 2 parágrafo primero por parte de la referida ciudadana, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso del delito de legitimación de capitales ya que el límite máximo de la pena es mayor de diez años de prisión (…). Igualmente la circunstancia de la obstaculización prevista en el artículo 252 numerales 1 y 2…”
En la misma data, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto fundado por el cual decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, el cual es del tenor siguiente:
“…Que dicho ciudadano (sic) fue aprehendido el 18 de septiembre de 2012 por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional.
De las investigaciones realizadas, por el Ministerio Público se obtuvo a través de las declaraciones de las ciudadanas: Mariana Andrea Rodríguez Conde, Yeritza del Jesús Conde y Heléis Mercedes Ollarte Loaiza, cuyas afirmaciones más adelante se explanaran, aunado al acto de reconocimiento en rueda de personas llevada a cabo por este Juzgado en fecha 3/10/12 y finalmente a la deposición de la imputada previa la imposición del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 y que igualmente se traerán a colación, direccional (sic) que los bienes muebles e inmuebles a nombre de la ciudadana Gabriela Alexandra Fernández Ocando (…), se adquirieron con dinero producto del negocio de las drogas del ciudadano Daniel Barrera Barrera induciéndose dado el precio en el mercado inmobiliario de los inmuebles a su nombre así como las cuentas bancarias que dicha ciudadana operaba como persona interpuesta o testaferro en atención a que no existen por ahora elementos probatorio que esos bienes de su haber patrimonial fueron adquiridos con dinero de lícito comercio y es por ello que para arribar a la terminación anterior existen los elementos de convicción siguientes:
Documento de Compra-Venta sobre un lote de terreno (…) celebrado entre el ciudadano Brasil Rashid Dalia (…) y la ciudadana Gabriela Alexandra Fernández Ocando (…), por la cantidad de Un millón trescientos mil bolívares con un cheque de su cuenta personal (…).
Declaración de Yaritza del Jesús Conde (…), quien entre otras cosas refiere a un inmueble ubicado en Caracas denominado Residencias Loma Linda en un Town House en Lomas de La Lagunita y que el mismo lo iba a vender María Gabriela llamada la chama, y por lo tanto la traslada con su hija mariana a la quinta Machupichu.
Declaración de Elsi Mercedes Olarte Loaiza (…) que habita dicho apartamento con la cualidad de arrendataria y como arrendadora a una persona llamada Fanny Prince quien es una muchacha blanca, pelo largo de aproximadamente 25 años de edad.
Resultado del acto de reconocimiento en rueda de persona llevado a cabo en fecha 3 de octubre (…), actuando como reconocedora la ciudadana Conde Yaritza del Jesús (…).
Con la declaración de la ciudadana Gabriela Alexandra Fernández Ocando en fecha 3/10/12 en la audiencia de presentación de imputada (sic).
De manera que el haber patrimonial de la ciudadana Gabriela Alexandra Fernández Ocando orientan que deriva de su vinculación con el ciudadano Daniel Barrera Barrera alias “El Loco Barrera” (narcotraficante) operando como persona interpuesta o testaferro con la finalidad de legitimar los recursos obtenidos, adquiriendo bienes muebles o inmuebles dando origen así al denominado circuito económico de la droga en la segunda sub fase que corresponde al acto de fusión del dinero con bienes con el objeto de tornarlo lícito. Lo anteriormente explanado conlleva a subsumir la conducta de la ciudadana Gabriela Alexandra Fernández Ocando en los preceptos de los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto se asoció con el ciudadano Daniel Barrera Barrera alias el “Loco Barrera” para legitimar los recursos producto del tráfico de drogas adquiriendo bienes inmuebles y así se decide.
Con lo expuesto se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal que a continuación se indican:
(…)
Ahora bien advierte este tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga establecido en el artículo 251 numeral 2 parágrafo primero por parte de la referida ciudadana fundamentándose en las circunstancias siguientes:
2.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer en el caso del delito de legitimación de capitales el límite máximo de la pena es mayor de diez años de prisión existiendo también la presunción legal del peligro de fuga por la pena probablemente a imponer que es mayor de diez año.
Igualmente la circunstancia de la obstaculización prevista en el artículo 252 numerales 1 y 2, que se refieren al accionar de la misma puede incidir a destruir o falsificar elementos de convicción y que influirá para que testigos o Imputados y expertos informen falsamente o se comprometan de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia.
En consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNANDEZ OCANDO (…), por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para delinquir previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo….”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 24 de octubre del año 2012 los ciudadanos MARVILA ARAUJO, JESÚS ROCHA, NELLY SÁNCHEZ, ANA YSABEL HERNÁNDEZ, KATERINE CORONO y JEIMY DUQUE, Fiscal Provisorio Vigésima Tercera, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Cuarto, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Cuarto, Fiscal Septuagésimo Cuarto, Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Cuarta del Ministerio Público, todos a Nivel Nacional con Competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Señala primeramente la Defensa de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNANDEZ OCANDO (…), y en síntesis es lo que entiende el Ministerio Público de su escrito de apelación, que presuntamente le fueron violados EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO (…) así como otros derechos menos comunes como el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA y DERECHO AL ACCESO DE LA JUSTICIA, según los apelantes, en virtud de la aprehensión de que fuera objeto la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNÁNDEZ OCANDO en fecha 01/10/2012 a solicitud del Ministerio Público y por conducto del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la Defensa que en este caso, ante la supuesta ausencia de extrema necesidad y urgencia, no cabría la posibilidad de la aprehensión realizada de esta manera y en consecuencia, apeló de conformidad con lo previsto en el artículo 447 en su ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar un gravamen irreparable en contra de la imputada y solicito por ello la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem.
(…)
Pero ¿considera la Defensa que en el caso que nos ocupa, la aprehensión de la ciudadana GABRIELA ALXANDRA FERNANDEZ OCANDO, fue ilegal e inconstitucional y que con ello se ha causado un gravamen irreparable?
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que demarca las circunstancias de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, en su parte final señala expresamente que:
(…)
Respecto a la extrema necesidad y urgencia que se invocó en este caso para sustentar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNANDEZ OCANDO, quedaron estas suficientemente claras en la fundamentación que se hizo por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, dentro de las doce horas a que se refiere el extracto transcrito arriba mencionado (…)
(…)
Lo anteriormente transcrito nos hace llegar a las siguientes consideraciones:
Primeramente y en cuanto a la imputación, incurre la defensa en falsedad y error al aducir que se haya incurrido en violación del DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO que generen la Nulidad Absoluta del procedimiento en atención a la falta de imputación alegada, cuando en sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia (la transcrita), que la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal brinda “cabal protección a los derechos y garantías previstos en el articulo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal”, y más aún cuando la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNÁNDEZ OCANDO estuvo asistida en todo momento por sus Defensores de Confianza en dicha audiencia, que en su caso se realizara en fecha 03 de Octubre del presente año ante el Órgano Jurisdiccional, y donde ejercieron a su favor, la Defensa Técnica contra la fundada imputación que le realizó el Estado Venezolano a través del Ministerio Público.
(…)
En cuanto al segundo motivo de impugnación, que es la procedencia de la medida de coerción personal, aquí resumidamente entiende el Ministerio Público que el Quejoso a su vez comprendió que la misma fue impuesta a su patrocinada GABRIELA ALEXANDRA FERNANDEZ OCANDO en virtud de la relación personal que en ciertas circunstancias tuvo con el sujeto conocido en autos como DANIEL BARRERA BARRERA alias EL LOCO BARRERA, solicitado en los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia por delitos vinculados al narcotráfico.
Nada más lejos de la verdad que lo anterior, pues evidentemente se desprende de la decisión impugnada asumida por el Juzgado a quo se la (sic) aprehensión se fundamentó efectivamente en los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se producen tanto los hechos que hoy se investigan así como la aprehensión de la cual fue objeto la hoy imputada, es decir, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de este hecho punible, elementos estos que fueron explanados por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de ratificación de fecha 01/10/2012, así como la aludida presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que sus relaciones con el mencionado DANIEL BARRERA BARRERA alías EL LOCO BARRERA, así como con personas de su entorno hacen presumir fundadamente la presunción de que esta pudiera influir o incidir negativa para que testigos, imputados o expertos se comporten falsamente, de manera desleal o reticente poniendo en consecuencia en peligro la investigación y la obtención de la justicia, y así se lee textualmente:
(…)
Debe considerarse que en el caso de los delitos que le fueron imputados a la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNANDEZ OCANDO, se trata de tipos penales contemplados en la especial Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo son el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y que en la presente etapa del proceso penal en que nos encontramos, basta para su acreditación y como factor que sustente la privación judicial preventiva de libertad, que apenas se acrediten fundados elementos de convicción ante el órgano jurisdiccional, y no pruebas en el pleno sentido de la acepción como así lo exige la Defensa en esta etapa incipiente del proceso penal….”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, el recurrente bajo el amparo del artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a “LAS DECISIONES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE”; peticiona en su escrito de apelación la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de su asistida, referidos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, la Libertad y Seguridad Jurídica, bajo los siguientes argumentos:
1.- En primer lugar, arguye la defensa, que la “ORDEN DE APREHENSIÓN” expedida por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del Ministerio Público, y por la cual se practicó la aprehensión de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNANDEZ OCANDO, no cumple con las exigencias previstas en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Señala igualmente, que la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNÁNDEZ OCANDO, debió ser imputada formalmente, toda vez, que a su entender este acto es de obligatorio cumplimiento, por tanto esta omisión de imputación vulnera flagrantemente el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho a ser Oído.
3.- Alega la Defensa, que en la audiencia de presentación del aprehendido, denunció la falta de imputación formal, así como, el incumplimiento de las formalidades previstas para la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuo a que fue sometida su asistida.
4.- Asimismo, la defensa bajo el amparo del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que no se encuentran acreditados los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de su asistida GABRIELA ALEXANDRA FERNÁNDEZ OCANDO.
Ahora bien, respecto a la primera denuncia señalada por la Defensa, referida a que la “ORDEN DE APREHENSIÓN” expedida por el Tribunal de Control y por la cual se practicó la aprehensión de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNÁNDEZ OCANDO, no cumple con las exigencias de “EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA”, a que hace referencia el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa lo siguiente:
Establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Con relación a la orden de aprehensión, que conforme a lo previsto en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal solicita el Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3389, del 4 de diciembre del 2003, expresó lo siguiente:
“…Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…”
En este sentido, de las actas que conforman el presente asunto < del folio 2 al 15 del Cuaderno de Incidencia>, se observa, que la Orden de Aprehensión cuya nulidad se solicita, fue peticionada por los representantes de las Fiscalías Septuagésima Cuarta y Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que sólo exige para su procedencia, que se trate de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, siempre que estuviesen satisfechos los extremos de la primera parte del artículo 250 eiusdem.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho, al ordenar la aprehensión de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNÁNDEZ OCANDO, porque estimó, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que la ciudadana aludida ha sido autora o participe en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando además, que existía la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, atendiendo a la magnitud del daño causado, así como a la pena corporal que podría llegarse a imponer de ser el caso, aunado a la presunción que la imputada pudiera influir en los testigos y víctimas de tal manera de poder sustraerse del proceso.
En razón de la exigencia de extrema necesidad y urgencia, invocada por el Ministerio Público y que fue considerada por el Juez a quo, no estaba dado al Órgano Jurisdiccional requerir un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de convicción señalados en su solicitud, toda vez que la naturaleza cautelar de la orden de aprehensión, es la de garantizar la presencia y sujeción de la presunta investigada al poder punitivo del Estado, sin ninguna otra exigencia que las anteriormente mencionadas, siendo procedente declarar sin lugar la primera denuncia, por no asistir la razón a la defensa. Así se declara.
Con relación a las denuncias signadas bajo los números 2 y 3, referidas a la falta de IMPUTACIÓN FORMAL de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNÁNDEZ OCANDO, por parte del Ministerio Público, así como, del presunto incumplimiento a las formalidades previstas para la realización del ACTO DE RECONOCIMIENTO DE LA IMPUTADA, esta Sala expresa lo siguiente:
En lo que atañe al acto de imputación, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1381, del 30 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ expresó lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…..” (Negrillas de la Sala Constitucional)
En el caso de marras, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 19 de septiembre de 2012, mediante orden de inicio de investigación dictada por el Ministerio Público, en virtud de la comisión emitida por la Dirección Contra la Legitimación de Capitales y Delitos Financieros del Ministerio Público, por la presunta perpetración de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Fls. 1 al 15 del cuaderno de incidencia).
Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNÁNDEZ OCANDO, el 1 de octubre de 2012, siendo acordada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de la misma data, en la cual, se ordenó la privación judicial preventiva de libertad de dicha ciudadana. (Fls. 16 al 24 del cuaderno de incidencia).
El 3 de octubre de 2012, se celebró la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNÁNDEZ OCANDO. En dicha audiencia, la citada ciudadana prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 y 132 eiusdem.
Se observa igualmente, que en la referida audiencia el Juez de Control impuso a la ciudadana referida del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público comunicó a la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNÁNDEZ OCANDO, el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron debidamente presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada. (Fls. 27 al 42 del cuaderno de incidencia).
En el caso sub examine, en estricto apego al criterio jurisprudencial vinculante antes reseñado, se evidencia que el acto de imputación quedó acreditado en la referida audiencia de presentación del aprehendido, efectuada el 3 de octubre de 2012, por cuanto, fue en dicha audiencia que el Representante del Ministerio Público, comunicó expresa y detalladamente a la encausada, el hecho que dio inicio a la persecución penal, otorgando a tal hecho la correspondiente calificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del abogado defensor.
Todo lo anterior, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autora del referido hecho y, por ende, de imputada, generando la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiriéndose acto de imputación previa, por motivo no asiste la razón a la defensa con respecto a este punto impugnado debiendo ser declarada sin lugar esta denuncia. Así se declara.
En cuanto a la denuncia realizada por la Defensa, referida a la violación de las garantías constitucionales de la imputada, por presunto incumplimiento de las formalidades previstas, para la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuo a que fue sometida, tenemos lo siguiente
Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado.
Al respecto, consta a los folios 57 al 60 del expediente original, cursa acta de reconocimiento de la imputada, realizada el 3 de octubre de 2012, en la cual se evidencia que en el referido acto participó como reconocedora la ciudadana CONDE YARITZA DE JESUS, y como persona por reconocer la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNÁNDEZ OCANDO, cumpliéndose en el mismo con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se constata de la referida acta, que estuvo presente la defensa técnica de la ciudadana identificada, el Juez de Control y el Representante Fiscal, quienes suscribieron conjuntamente el acta de reconocimiento, no realizando objeción alguna, razón por la cual esta sala no observa violación de norma constitucional alguna en la realización del referido acto, que pudiera derivar en la nulidad absoluta del acto de reconocimiento, resultando forzoso declarar sin lugar esta denuncia. Y así se declara.
Por último, denuncia la Defensa, que no se encuentran acreditados los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de su asistida GABRIELA ALEXANDRA FERNÁNDEZ OCANDO.
En atención a lo denunciado, esta Sala una vez revisadas las actuaciones cursantes a los autos, precisa lo siguiente:
Que el 1 de octubre de 2012, mediante escrito debidamente fundado, fue solicitado por los Representantes del Ministerio Público, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNÁNDEZ OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.199.845, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En la misma fecha, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la aprehensión de la referida ciudadana, al estimar que en la solicitud realizada por el Ministerio Público, concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el 3 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de presentación, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNÁNDEZ OCANDO.
En la misma audiencia, el Representante Fiscal acreditó los elementos de convicción que consideró al momento de solicitar la orden de aprehensión, los cuales le permitieron al Juez a quo, dar por satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de la imputada de autos.
Entre los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público y considerados por el Juez a quo, se encuentran los siguientes:
1.- Documento compra-venta sobre un lote de terreno de un mil doscientos quince con cincuenta metros cuadrados (1.215,50 mts2), protocolizado ante el Registro Público Municipio Silva-Iturriza, Palma Sola, Tucacas, Estado Falcón, celebrado entre el ciudadano BRASIL RASHID DALIA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.108.088 y la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNÁNDEZ OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.199.845, con un cheque de su cuenta personal por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo).
(Folios 63 al 70 del expediente original).
2.- Con la declaración rendida por la ciudadana MARIANA ANDREA RODRIGUEZ CONDE; titular de la cédula de identidad N° V- 20918.592, quien expuso: “…Yo estaba trabajando en Odontosalud en Chacao (…), lo conocí a el, a LUIS FERNANDO, ese siempre fue el nombre que yo supe (….) fue entonces cuando yo empecé a hablar con él y me ofreció ayudarme (…), yo esperé que LUIS FERNANDO me llamara, así lo hizo y me dijo que tenían que vender la casa, que me iba a mandar a buscar con alguien para ir a otra casa, y fue cuando la ciudadana GABRIELA HERNANDEZ o FERNANDEZ, no recuerdo su apellido, que fue Mis Zulia 2008, me buscó y me llevó a la Quinta MACHUPICHU donde vivía, allí me quede con mi mamá (…). A principio de agosto Gabriela llevó como a dos personas allá porque iban a vender la casa (…) GABRIELA fue y como no estábamos, se molestó mucho, y ella le dijo todo a LUIS FERNANDO, él me llamó y me reclamó que no teníamos la casa arreglada…”. A preguntas formuladas por el funcionario respondió: “Que Gabriela, que fue Mis Zulia, se encontraba vinculada con el ciudadano LUIS FERNANDO”. (Folios 50 al 55, del expediente original).
3.- Con la Declaración de la ciudadana YARITZA DEL JESÚS CONDE CONDE; titular de la cédula de identidad N° V- 8.365.725, quien expuso: “…pero le dije que no tenía conocimiento, después llegó un día MARIA MAGRIELA (sic) a la casa, ella se presentó como LA CHAMA SOBRINA DEL SEÑOR, yo le comenté que había un señor preguntando por ella no me dijo nada parece que ella se comunicó con el señor FERCHO…”. A preguntas formulas respondió: Que GABRIELA, Apodada la Chama, que fue Mis Zulia, se encontraba vinculada con el ciudadano FERCHO; que GABRIELA fue la muchacha que llevo a su hija MARIANA, a mudarse a La Guaira; que en una oportunidad la ciudadana llamada la CHAMA le entregó 2.000 bolívares y a las personas que cuidaban la casa le entregó 15 mil bolívares, manifestándoles que eso era lo que se les debía (Folios 45 al 49, del expediente original).
4.- Con el Acto de Reconocimiento en Rueda de Personas, realizado el 3 de octubre de 2012 por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal , y en la cual actuó como reconocedora la ciudadana CONDE YARITZA DE JESÚS y como persona por reconocer la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNÁNDEZ.
Con los elementos de convicción antes transcritos, considera esta Alzada, que tal y como fue expresado por la recurrida, se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, en atención a la data de los hechos que se investigan, igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNANDEZ, es autora o participe en la comisión del mismo.
Los elementos de convicción antes señalados, crearon en el Órgano Jurisdiccional, la convicción de la existencia de bandas organizadas, que se dedican a adquirir a través de si o interpuestas personas , bienes, inmuebles, capitales, haberes, fondos o beneficios, a sabiendas de que los mismos provienen directa o indirectamente de actividades ilícitas; por tanto, tal y como fue señalado por el Juez a quo, la conducta desplegada por la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNÁNDEZ OCANDO, se adecua a los tipos penales precalificados por la Oficina Fiscal y acogidos por el Juez de Control, ello en razón, a que posee en su patrimonio, bienes y capitales que hacen presumir con fundamento, que los mismos fueron adquiridos a través de la vinculación existente entre ella y el ciudadano DANIEL BARRERA BARRERA, Alías “EL LOCO BARRERA”, el cual es requerido por distintas autoridades internacionales (hecho público y notorio), por encontrarse relacionado con actividades ilícitas.
Con ello a criterio de esta Sala, no asiste la razón al recurrente, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como delito de mayor entidad, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, así como, está el hecho que el delito investigado es de gravedad, toda vez que dada su complejidad, ofende el orden económico nacional, la estructura socio-económica nacional; así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), al señalar:
“…Aunado a lo anterior, debe señalarse que tales modalidades delictivas implican también una lesión al orden socio-económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional –por ejemplo, a través de la legitimación capitales- ocasionando la distorsión de ésta…”.
Aunado a lo anterior, se tiene además la existencia de la presunción del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, circunstancias éstas que hicieron procedente la medida privativa preventiva de libertad.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, la imputada pudiera influir en los posibles testigos para que estos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, por lo que, declara SIN LUGAR la presente denuncia realizada por la defensa, referida a la falta de elementos de convicción procesal, para la procedencia de la medida de coerción personal, toda vez, que ha quedado acreditado en el extenso del presente fallo, que se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por último, observa esta alzada que la decisión del 3 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNÁNDEZ OCANDO, no vulneró en modo alguno los derechos y garantías de la referida ciudadana, es por lo que declara SIN LUGAR, la petición de NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido solicitado por la defensa. Y así se declara.
Con base a las argumentaciones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO BOLÍVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.804, en su carácter de defensor de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNÁNDEZ OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.199.845, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 3 de octubre del 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifica la privación judicial preventiva de libertad de la referida ciudadana. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO BOLÍVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.804, en su carácter de defensor de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA FERNANDEZ OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.199.845, contra la decisión dictada el 3 de octubre del 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifica la privación judicial preventiva de libertad de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3250-12
RHT/YCM/FCG/ABAC
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