Caracas 19 de Diciembre del 2012
202° y 153°

Causa Nº 3251-12
Ponente: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera Penal (71°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: RENNY RICARDO SOJO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.660.736, en contra de la decisión dictada el 26 de Septiembre del presente año, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El 05 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2012-002120, la presente causa, se identificó con el número 3251-12, por lo que conforme a la ley y previo auto en fecha 05-11-12, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 07 de noviembre del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento del 26 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RENNY RICARDO SOJO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.660.736, señalando lo siguiente:

“... (Omissis)… TERCERO: En virtud de que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su reciente data, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y hay una presunción razonable de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es criterio del Tribunal que siempre esta presente el peligro de fuga, independientemente de la pena que se le pueda atribuir al delito, estima este Juzgado también presente el Peligro de Obstaculización en la investigación y el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos que informen falsamente o se comporten de manera desleal situación esta que pondría en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia en consecuencia en base a las motivaciones de hechos y derechos antes expresadas, este Tribunal de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la Privación Judicial Privativa de Libertad del ciudadano RENNY RICARDO SOJO…(Omissis)”. (Folio 06 al 12 del Cuaderno de Incidencia).
En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“… (Omissis)… Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal (…). Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales. Por un lado, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos RENNY RICARDO SOJO, fue la persona que abordó al ciudadano SUAREZ DENIS para despojarlo de su moto, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales (sic) 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por otro lado de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son: Cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. Cursa acta de entrevista tomada al ciudadano SUAREZ GOMEZ DENIS AYESKY. Cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano GOMEZ GOMEZ DERLYS. Cursa Acta de entrevista tomada al ciudadano VARGAS PEREZ JULIAN DE JESUS. Cursa Certificado de Origen del vehículo automotor tipo Moto. Cursa factura emitida por la empresa Concesionario Multi Motos. C.A. Cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Así pues considera esta juzgadora, que en el presente caso existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse (sic), observa este Tribunal que el delito tipo establece una pena que excede del límite que establece el parágrafo primero, como es en su límite máximo a diez (10) años señalando en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RENNY RICARDO SOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° (sic), en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero y 252 numeral 2° (sic) todo en atención al contenido del artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”. (Folios 13 al 24 del Cuaderno de Incidencia)


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 03 de octubre del 2012, la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: RENNY RICARDO SOJO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.660.736, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada el 26 de Septiembre del presente año, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Alega la recurrente lo siguiente:

“... (Omissis)… De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al momento consumativo del delito que admitió, como fue ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Auto Motor (sic),..” “..que el Ministerio Público imputa a mi representado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado consumó dicho ilícito penal, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión. El mencionado ilícito es concebido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor haya obtenido el apoderamiento y aprovechamiento de la cosa sustraída., No (sic) logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica, pese a los elementos probatorios que utiliza de fundamentos de la decisión, en los que se infieren que presuntamente jamás la víctima, llego a ser despojada de sus pertenencias ya que las mismas no llegaron a salir de su esfera de competencia, admitió la precalificación fiscal, en su forma consumada, cuando debió aplicar el dispositivo amplificador del tipo penal como es la TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 80 del Código Penal. ”Artículo 7: Tentativa de Robo (…). En consecuencia, en aplicación de la disposición anteriormente transcrita, la pena que podría llegarse a imponerse no superaría el lapso de 10 años, con lo quedaría (sic) desvirtuado el peligro de fuga. Por lo que respecta al ordinal 3°(sic) del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 252, numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad,- supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad- sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido,(sic) que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. . Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad. PETITORIO En razón de lo expuesto, esta defensa interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el juzgado 19 en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del ciudadano RENNY RICARDO SOJO NAVARRO a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4º (sic)del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad su libertad (sic), por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…(Omissis)”.(Folio 01 al 05 del Cuaderno de Incidencia).


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 26 de octubre del año 2012, los ciudadanos ARACELIS APONTE y JESÚS ALBERTO BENITEZ, en su carácter de Fiscal Principal Vigésima Octava y Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…b.- De los fundamentos que hacen procedente la declaración de la inadmisibilidad de (sic) recurso ejercido por la Defensa. Observan quienes suscriben, que los pedimentos de la recurrente se limitan a enunciar el cambio de calificación jurídica, así como a la solicitud de la libertad inmediata de sus defendidos (sic), no señalando a lo largo elementos que motiven tal solicitud, sencillamente alega una (sic) series de circunstancias, no refutando los elementos tomados en consideración por el juzgador para dictar esta decisión, desconociendo las serias y fundadas bases, que existen, respecto de los cuales quienes suscriben manifiestan opinión contraria, por los argumentos que exponemos a continuación. Estima esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control, fue motivada legalmente, por cuanto cumple con lo establecido en los artículos 250 numerales 1° 2° y 3° (sic), 251 numerales 1° y 2° (sic) parágrafo 1° (sic) y 252 numerales 1° y 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones: En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en un legítimo ejercicio del derecho a la defensa, sin que le asista la razón y verdad procesal, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicitamos. Igualmente observa esta Vindicta Pública que los argumentos de la recurrente dirigidos contra la decisión del Tribunal Décimo Noveno (19°) en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la decisión su parte dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de las mismas expuestas en auto separado…CAPITULO TERCERO PETITORIO… PRIMERO: Declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal…SEGUNDO: Ratifique la decisión in comento, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19º) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (Folios 29 al 36 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RENNY RICARDO SOJO NAVARRO, recurre en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido realizando las siguientes denuncias:
1.- Denuncia la recurrente la falta de MOTIVACIÓN del fallo, recurrido, en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, que el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del aprehendido.

2.- Igualmente la defensa, manifiesta su disconformidad con la CALIFICACIÓN JURIDICA dada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A Quo, referida al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, alegando que en la decisión recurrida no señala el momento consumativo del referido delito y a su entender no existen elementos objetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica como erróneamente sucedió.

3.- Arguye la Defensa, que la falta de motivación del fallo recurrido, viola las garantías constitucionales referidas al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, así como el artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, su asistido desconoce las razones jurídicas que motivaron su privación de libertad.

4. Señala, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, en la audiencia de presentación del aprehendido, no especificó y ni motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la privación judicial de libertad de su defendido y menos aún el Órgano Jurisdiccional al decretar la misma.

5.- Señala nuevamente, que el Ministerio Público imputó a su representado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sin fundamentar la manera como se consumó dicho ilícito penal, incurriendo la recurrida, en la misma omisión.

6.- Indica que el Juez A quo, admitió la precalificación, en su forma consumada, cuando debió aplicar el dispositivo amplificador del tipo penal como es la TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 80 del Código Penal.

7.- Señala la Defensa, que en el decreto judicial no se desprenden las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los supuestos a que se refiere el artículo 252, numeral 2 ejusdem y que de igual forma, se omitió la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

8. Por último, denuncia la violación del principio procesal referido a la AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las denuncias realizadas por la Defensa, descritas con los números 1 y 3.

En relación a las presentes denuncias señaladas por la defensa, referidas a que el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal omisión violenta los derechos y garantías constitucionales referidas al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, de su defendido, así como sus derechos procesales exigidas en el artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En principio se observa, que la decisión por la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RENNY RICARDO SOJO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 27.660.736, se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Septiembre del 2012, la cual es del tenor siguiente:

“TERCERO: En virtud de que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su reciente data, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y hay una presunción razonable de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es criterio del Tribunal que siempre esta presente el peligro de fuga, independientemente de la pena que se le pueda atribuir al delito, estima este Juzgado también presente el Peligro de Obstaculización en la investigación y el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos que informen falsamente o se comporten de manera desleal situación esta que pondría en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia en consecuencia en base a las motivaciones de hechos y derechos antes expresadas, este Tribunal de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la Privación Judicial Privativa de Libertad del ciudadano RENNY RICARDO SOJO…(Omissis)”. (Folio 06 al 12 del Cuaderno de Incidencia).”
De lo anterior se desprende que el Juez de Instancia fundamentó en la mencionada audiencia, el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de de Libertad, en los términos transcritos, que si bien dicho pronunciamiento no cumple con el requisito de exhaustividad que requieren otras decisiones, ésta no le era exigible al juzgador, en esta fase preparatoria del proceso penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, ha expresado lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención a lo anteriormente indicado, estima esta Sala que no asiste la razón a la recurrente, al denunciar la falta de motivación de la medida de coerción personal en el acta que contiene la audiencia de presentación del aprehendido. Así se decide.

Observa esta Alzada, que a los folios treinta (30) al veinticuatro (24) ambos inclusive del Cuaderno de Incidencia, cursa auto motivado del 26 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal de Control, (transcrita en el contenido de la presente decisión), mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano RENNY RICARDO SOJO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 27.660.736, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en la misma fecha.

Se desprende de su contenido, que la Resolución Judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el Juez de Control identificó al Ciudadano: RENNY RICARDO SOJO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 27.660.736, con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por el delito imputado; así como, fundamenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad al expresar que el imputado de autos pudiera influir en los testigos, para que éstos se comporten de manera desleal, informando falsamente, toda vez, que el mismo fue aprehendido en presencia de la víctima y la cual esta identificada en actas.
Igualmente, citó las disposiciones legales aplicables al caso bajo estudio, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, efectuando la adecuación de los hechos a la norma sustantiva penal.
Con relación a la motivación de las decisiones, en sentencia vinculante, de fecha 04 de Marzo del 2011, expediente 11-0098, con ponencia del Magistrado: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que ratifica a su vez el criterio sostenido en la sentencia Nro. 3514 de fecha 11 de Noviembre del 2005, ha expresado: “que el referido vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.”

Concluye esta Órgano Colegiado, que frente a la referida denuncia de falta de motivación, sustentada en el hecho, de la ausencia de fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano RENNY RICARDO SOJO NAVARRO, no asiste la razón a la recurrente, por cuanto en audiencia y en el auto fundado de la medida privativa judicial preventiva de libertad, fue debidamente motivada en los términos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla; no observándole violaciones de derechos constitucionales denunciados por la defensa imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las denuncias realizadas por la Defensa, identificas con los números 2, 4, 5, 6, 7 y 8.

Por cuanto esta Sala observa, que las presentes denuncias están estrictamente relacionadas entre si, considera resolver las mismas de manera conjunta, y al respecto observa:
Manifiesta la Defensa pública su disconformidad con la CALIFICACIÓN JURIDICA dada por la Representación Fiscal y acogida por el Juez de Control, referida al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, arguyendo, que en la recurrida hay “omisión sustantiva” al no señalar el momento consumativo del referido delito, admitiendo el Juez A quo la precalificación, en su forma consumada, cuando a su entender, debió aplicar el dispositivo amplificador del tipo penal como es la TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 80 del Código Penal.

Denuncia la Defensa, que el Ministerio Público no acreditó en la audiencia de presentación del aprehendido, las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la privación judicial de libertad de su defendido, y menos aún el Órgano Jurisdiccional al decretar la misma.

Arguye la Defensa, que en el decreto judicial no se desprende las razones por las cuáles el Tribunal estima que concurren los supuestos a que se refieren el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de igual forma, se omitió la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; denunciando igualmente, la violación del principio procesal referido a la AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo alegado por la recurrente, esta Alzada estima pertinente revisar el fallo impugnado, a fin de determinar si efectivamente en el auto recurrido, están acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código para decretar la medida de coerción personal, y a tal efecto observa:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas se constata, que el Ministerio Público acreditó en la audiencia de presentación del aprehendido y así lo expresó el juez en la recurrida, entre otras cosas, los siguientes elementos de convicción procesal:
.- Acta Policial del 25 de septiembre de 2012, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte de la Alcaldía de Caracas, en la cual dejaron constancia que encontrándose en sus labores en el sector Antimano, calle las Palmas, fueron abordados por un ciudadano que quedó identificado como DENIS AYESKY SUAREZ GOMEZ, quien les indicó que el día anterior 24 de septiembre de 2012, dos sujetos lo habían despojado de su moto particular y sus documentos legales, y que uno de los sujetos se encontraba adyacente al lugar, trasladándose los referidos funcionarios a verificar tal situación y una vez en el lugar la víctima señaló a un ciudadano quien presuntamente lo despojó de su moto, quedando identificado como RENNY RICARDO SOJO, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, encontrándole entre la cintura y el short un certificado de origen de una moto, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el número de control BQ-044550, y una factura de compra de una moto, en la que se puede leer: SENIAT, RIF: J-313074861, perteneciente al concesionario Muti Motos, C.A, a nombre del ciudadano SUAREZ GOMEZ DENIS AYESKY, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.437.867, por lo que la víctima les indicó que los documentos incautados eran de su propiedad, pertenecientes a la moto que le había robado el día anterior, por lo que los mencionados funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano. (Folios 3 y vto y 4 del expediente original).
.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana SUAREZ GÓMEZ DENIS AYESKI, titular de la cédula de identidad N° V- 21.437.867, por ante el Departamento de Investigaciones Policiales de la Alcaldía de Caracas, en la cual expuso: “…vi unos policías que iban pasando en una moto, yo les dije que el día de ayer unos sujetos con una pistola me habían robado mi moto marca bera modelo 150, placas A15T22A, cerca de mi casa cuando yo estaba arreglando la moto, y les dije que uno de ellos estaba cerca del lugar…, en eso los policías lo revisaron y encontraron los papeles de mi moto. A preguntas formuladas respondió: Que los dos tenían pistolas y me amenazaban, y el que agarró la policía me lanzó un tiro para asustarme…,(negrillas nuestras). (Folios 5 y 6 del expediente original).
.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GOMEZ GOMEZ DERLYS DENYIREDH, titular de la cédula de identidad N° V- 18.910.640, quien expuso: “…, yo me encontraba acompañando a mi sobrino que estaba arreglando su moto, en esos llegaron unos tipos en una moto y se bajaron con las pistolas en la mano y le dijeron a mi sobrino que le diera la moto porque si no lo mataban, mi sobrino le entregó la moto y también le entregó los papeles de la moto, uno de los tipos le lanzó un tiro a mi sobrino, enseguida llamamos al 171 y llegó la policía, pero no agarraron a nadie…,”. (Folios 7 y 8 del expediente original).
.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano VARGAS PEREZ JULIAN DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.119.475, (Folios 9 y 10 del expediente original).
.- ACTAS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 15 del expediente original
.- Certificado de origen y Factura Comercial de un vehículo tipo Moto (Folios 13 y 14 respectivamente, del expediente original).

Así tenemos, que el Ministerio Público el 26 de septiembre de 2011, en la referida audiencia de presentación del aprehendido consideró que el hecho descrito en el acta policial, encuadraba en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, precalificación que fue acogida por el Juez de Control, quien al examinar los hechos plasmados en el acta policial y demás actuaciones, estimó que la conducta desplegada por el imputado RENNY RICARDO SOJO NAVARRO, se adaptaba prima facie al tipo penal precalificado por el representante de la Vindicta Pùblica
Advierte esta Alzada, que tal calificación jurídica es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Se evidencia que el Juzgado a quo consideró acreditado el primer requisito exigido en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita dada la fecha de ocurrencia del hecho -25 de septiembre de 2012- como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En cuanto a lo señalado por la Defensa, quien cuestiona la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y la cual fue acogida por el Juez A quo, quien señala que tanto el Representante Fiscal, así como la recurrida, no señalaron el momento consumativo del delito precalificado y que el Juez A quo, admitió la precalificación del delito en su forma consumada, cuando a su entender, debió aplicar el dispositivo amplificador del tipo penal como es la TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 80 del Código Penal.

Al respecto, advierte esta Alzada, que tal y como lo señala la jurisprudencia antes transcrita, tanto la calificación dado a los hechos por parte del Ministerio Público, así como la dada por el Juez de causa en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido es provisional, y la misma puede cambiar en el transcurso de la averiguación, por lo que en la incipiente averiguación y en esta fase del proceso, resulta prematuro debatir en relación a los mecanismos modificadores del tipo penal, sin embargo conforme a las actuaciones se desprende la consumación del delito objeto del presente estudio, considerando esta Sala, que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público se adecua al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se declara.
A mayor abundamiento se trae a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha 08 de agosto de 2008, Nº 435, donde se destaca lo siguiente:

“...el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 300, de fecha 27 de julio de 2010, apuntó lo siguiente:

“…El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable…”.

Asimismo, estimó la recurrida, que el imputado es presunto autor de ese hecho dado los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y que cursan a los folios del expediente original, como son: Acta Policial del 25 de septiembre de 2012, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte de la Alcaldía de Caracas, así como las entrevistas tomadas a los ciudadanos SUAREZ GOMEZ DENIS AYESKY, GOMEZ GOMEZ DERLYS y VARGAS PEREZ JULIAN DE JESUS; y demás elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público.
En base a lo expuesto, considera quien aquí decide, que tal como lo expresa la recurrida, sí surgen de las actuaciones cursantes en autos, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público.
Con ellos, el Tribunal a quo consideró acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
Con relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester destacar, que si bien es cierto el ciudadano: RENNY RICARDO SOJO NAVARRO, en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada por ante el Tribunal A quo, manifestó tener residencia fija “en las adjuntas” (sic), no es menos cierto que el delito que le fue imputado de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conlleva una penalidad que oscila entre nueve (09) y diecisiete (17) años de presidio, por lo cual tenemos, que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, aunado al hecho que el referido delito es un hecho punible de gravedad, toda vez, que el mismo es denominado por la doctrina como pluriofensivo, ya que afecta no solo el derecho a la integridad física de la víctima, sino también el derecho a la propiedad y por lo tanto merecedor de la medida cautelar privativa preventiva de libertad.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, tenemos, que en el caso sub examine, el ciudadano RENNY RICARDO SOJO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.660.736, pudiera influir en los posibles testigos y co-imputados para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que conoce la zona donde reside la víctima.

Por ende concluye este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que en el presente caso, resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Con base a lo anterior y debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones, declara sin lugar las presentes denuncias realizadas por la defensa, referida a la falta de elementos de convicción procesal, para la procedencia de la medida de coerción personal, toda vez, que ha quedado demostrado en el extenso del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RENNY RICARDO SOJO NAVARRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observando de igual manera, violación de normas o garantías constitucionales. Y así se declara.

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el tres (03) de Octubre del año 2012 por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: RENNY RICARDO SOJO NAVARO, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.660.736, contra la decisión dictada el día veintiséis (26) de Septiembre de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado el tres (03) de Octubre del año 2012 por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RENNY RICARDO SOJO NAVARO, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.660.736 contra la decisión dictada el día veintiséis (26) de Septiembre de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se confirma el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.-


Publíquese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce, doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.
La Juez Presidente

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
La Jueza Integrante La Jueza Integrante - Ponente

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Secretaria

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/FCG/YYC/Abac
EXP. N° 3251-12