Caracas, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º


CAUSA Nº 3240-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA y JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.165 y 57.049, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano IVAN ALI DAVILA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.368.936, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mencionado ciudadano, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO (sic) DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Juicio, emplazó a la Fiscalía Centésima Trigésima Novena (139ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


En fecha 04 de mayo de 2012, el ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ, Juez Integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomada en sesión del día 25 de abril de 2012, de trasladarlo al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, motivo por el cual se procedió a suspender el Despacho en esta Sala. En fecha 08 de agosto de 2012, es juramentado el mencionado ciudadano como Juez Superior para el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, lo cual fue acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 6 de junio de 2012, procediendo el día 09 de agosto de 2012 a entregar formalmente el cargo de Juez Integrante de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a la ciudadana Presidenta de este Circuito. En sesión de fecha 27 de septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la ciudadana FRANCIA COELLO GONZALEZ, siendo juramentada el día 06 de octubre de 2012 y compareciendo a tomar posesión del cargo el día 8 de octubre de 2012, ello originó que en el presente proceso no se haya emitido pronunciamiento, por lo que estando debidamente constituida la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se procede en consecuencia.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 17 de octubre de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En dicho auto, se ordenó recabar las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas en fecha 23 de octubre de 2012, mediante oficio 1781-12.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA y JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.165 y 57.049, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano IVAN ALI DAVILA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.368.936, argumentan en su escrito lo siguiente:

“…Con relación a la primera denuncia prevista en el artículo 447 ordinal (sic) 7 del Código Orgánico Procesal Penal…se aprecia: 1.-Nuestro defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 12-03-2010…la (sic) causas no son imputables a su digna autoridad, sino a (sic) largo del proceso, que el mismo se ha extendido hasta la presente fecha aunado a la falta de traslado a los tribunales de mi defendido, y el Ministerio Público No (sic) solicito (sic) la prorroga (sic) legal previsto (sic) en el artículo 244…se evidencia que desde que se inicio el juicio el día 08-04-2011…no cursa la firma del Ministerio Público en ninguna de las actuaciones, igualmente de la ultima (sic) interrupción del juicio por falta de pruebas por evacuar de la fecha 10-06-2011, no ha sido posible el traslado de nuestro defendido…aunado a que la juez de Juicio señala en su decisión lo siguiente: “…al evidenciar que la apertura de juicio para la fecha no se ha realizado por razones ajenas a este Tribunal, siendo el motivo de las mayorías de esta la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público a los fines de celebrar la audiencia respectiva…” Es evidente que existe la falta de motivación ya que no se señala cuales son esos diferimientos imputados en su mayoría al ministerio (sic) Público y no señala ninguno a nuestro defendido por lo cual no se puede presumir la mala de (sic) fe de nuestro patrocinado sin señalar dicha actitud de contumaz (sic) en el proceso, señalando una series de hechos que no guarda una debida correlación, dificultando su entendimiento pues no hilvana cada uno de los acontecimientos plasmados y su trascendencia para la decisión emitida, pues es deber del juez realizar un análisis propio de las circunstancias por la cual han trascurridos mas de dos (02) años en la que se decreto (sic) la medida…no ubica detalladamente la responsabilidad de cada una de las partes que han originado el retraso (sic) alegado y examinando casa (sic) uno de los elementos facticos (sic) para luego plasmarlo razonadamente permitiendo así a los justiciables conocer y comprender el origen de los pronunciamientos efectuados en el cumplimiento de lo previsto en el artículo 173…en concordancia con el artículo 26 de la Constitución…La Defensa Privada visto que venció el lapso de ley, y vista la detención de nuestro patrocinado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito (sic) el decaimiento de la medida en virtud de que los lapsos procesales son de orden público aunado que el ministerio publico (sic) no solicito (sic) la prorroga (sic) de ley…Igualmente la Ciudadana Juez…decidió sin haber apreciado que las causales de falta de Comparecencia del ministerio (sic) Publico (sic) y traslados no pueden ser imputado a nuestro defendido, ya que el mismo se encuentra detenido en el Internado Judicial de Puente Ayala Estado Anzoategui y la falta de traslado es imputable en todo caso al Director del Internado Judicial y no al reo, ya que no consta ninguna información por partes (sic) de las autoridades de dicho centro (sic) carcelario (sic) , que nuestro defendido se haya negado a ser trasladado a los tribunales…SEGUNDA DENUNCIA En base a lo previsto en el artículo 447 ordinal (sic) 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que viola el principio de la inocencia y de la libertad…la defensa, señala que por expresa disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual otorga un lapso de dos (02) años que es el plazo máximo que puede ser detenido una persona, sin que exista una sentencia definitivamente firme, transcurrido dicho lapso, el cual debe decretarse la libertad, independientemente de a quien es imputable el vencimiento del plazo, pues se trata de la libertad de mi defendido, sometido a proceso y violándose su libertad que es la regla dentro del proceso penal y las normas que permiten privar preventivamente la libertad tienen carácter excepcional, las cuales deben interpretarse restrictivamente…se evidencia la violación de las garantías constitucionales previstas en el artículo 2, 24, 25, 26, 43, 44, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8, 9 y 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales…PETITORIO …declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión y se ordene la inmediata libertad…o en su defecto se ordene una medida cautelar…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La ciudadana SILVIA HONIGMAN MARQUEZ, Fiscal Centésima Trigésima Novena (139ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a presentar escrito en el cual indicó:

“…el Juez como director del proceso no sólo realizó el respectivo juicio de valor, sino que efectivamente analizó y apreció el iter procesal…Contrario a lo alegado por los Abogados…las medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona como posible autor…En consecuencia por las razones antes mencionadas, a criterio de esta Representación Fiscal el Tribunal recurrido fundamentó la decisión de negar el decaimiento de la medida de coerción decretada al acusado…razón por la cual solicito que sea declarado Sin Lugar el alegado presentado por la defensa en el recurso de apelación… PETITORIO…lo declaren SIN LUGAR y se mantenga la Medida Cautelar…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de marzo de 2012, la ciudadana SUSANA V. BARREIROS R., en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió la siguiente decisión:

“…En tal sentido, quien aquí decide, considera que la misión principal de los Jueces es garantizar que los procesos judiciales que estén bajo su conocimiento lleguen a término, es decir, a una sentencia que cumpla con los fines de la justicia y del derecho, y para ello los Juzgadores deben implementar las medidas y recursos que le otorgan las leyes procesales para cumplir con esta meta, examinando cada caso en particular en virtud de sus máximas de experiencias, para así garantizar las resultas de ese proceso, siendo que en la presente causa, considera este Juzgador que debe hacer una ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden del decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…sentencia de fecha 13 de ABRIL de 2007, Nº 626, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN…De allí que, este Tribunal de Juicio, estando conteste con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, estima que la naturaleza jurídica de la Medida…radica en el aseguramiento de las resultas del proceso, del mismo modo, trae a colación quien aquí decide que desde que la causa de marras se encuentra en la sede del Órgano Jurisdiccional, la misma se ha tramitado con estricto apego a los lapsos procesales y ha garantizado en todo momento la Tutela Judicial efectiva y la Justicia idónea y Expedita a las partes…para éste Tribunal Penal, es fundamental indicar que el proceso que se le sigue al indicado acusado de autos ha sido tramitada (sic) oportunamente y las actas dan prueba fiel de ello, al evidenciar que la apertura del Juicio para la fecha no se ha realizado por razones ajenas a éste Tribunal, siendo el motivo de la mayoría de éstas, la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, a los fines de celebrar la Audiencia respectiva. Es por ello, y siendo que el caso en atención se encuentra en etapa fundamental del proceso, que no es otra que la determinación de la culpabilidad o por el contrario de la inocencia en cuanto a la comisión del hecho punible, se deja constancia que el tribunal ha fijado la fecha para la realización del Juicio…y conceder la libertad plena al acusado a estas alturas del proceso es correr el riesgo que el juicio no se realice por incomparecencia del mismo, y de esta manera evadir la acción de la justicia, porque sin su comparecencia, el juicio no continuará su curso normal, toda vez, que precisamente se otorga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad para que en cierta manera el acusado se vea obligado a acudir ante la sede del Tribunal para los fines relacionados en su causa, una situación real planteada por el legislador a través de la Norma Adjetiva Penal como mecanismo de aseguramiento en la búsqueda del fin único que no es otro que la verdad de los hechos. Finalmente, es el criterio de éste Tribunal como director del proceso, que durante esta fase se ha cumplido con la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual éste Órgano Jurisdiccional invocando la Sentencia Nº 2278, Sala Constitucional, fecha 16 de noviembre de 2.011 (sic), caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, considera que : “…ha asumido con legalidad su deber Constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor de justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…” Y que la negativa de revisar y /o decaer la medida de coerción que recae sobre el acusado de autos, obedece a un fiel postulado Jurídico y que bajo ninguna circunstancia se ésta PRE-juzgando la culpabilidad del ciudadano IVAN ALI DAVILA MIJARES, por cuanto el Estado Venezolano Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores fundamentales entre otros la dignidad humana y la libertad…motivo por el cual se estima procedente y ajustado a derecho mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el acusado…al advertir que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las finalidades del proceso penal…”

MOTIVACION PARA DECIDIR
Los defensores del ciudadano IVAN ALI DAVILA MIJARES sostienen su escrito de apelación en dos denuncias:

La primera: Que el proceso se ha prolongado por la falta de traslado del acusado, que ello no puede serle imputable, que en todo caso será responsable el Director del Internado Judicial de Puente Ayala del Estado Anzoátegui donde se encuentra detenido, dado que no consta en autos información sobre que el ciudadano IVAN ALI DAVILA MIJARES se haya negado a asistir al recinto del Tribunal, que desde el día 10 de junio de 2011 no se ha efectuado el traslado, día en que se suspendió el juicio oral y público por la no comparecencia de los órganos de prueba. Que el Ministerio Público no ha requerido la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en las actas levantadas por la Instancia no están suscritas por el Ministerio Público. Que la Instancia no señala en la decisión hoy recurrida cuales actos de diferimiento fueron originados por el Ministerio Público y no indica que el ciudadano IVAN ALI DAVILA MIJARES este actuando de mala fe, sino que señala una serie de actos que no guardan relación y ello hace que incurra en inmotivación dado que es difícil entender la decisión, violentando el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de comparecencia del Ministerio Público y la falta de traslado no pueden ser imputables a su defendido.

La segunda denuncia: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé una duración de dos (2) años de la medida de coerción personal, por lo que al no existir sentencia firme, existe violación a las principios de presunción de inocencia y de libertad, así como de las normas 2, 24, 25, 26, 43, 44, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8, 9 y 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, sin explicar la defensa en que consiste el quebrantamiento de dichas normas. Por último argumenta la defensa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial los actos que contravengan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados y el Código Orgánico Procesal Penal.

Pretende como solución la defensa al recurso interpuesto: Declare Con Lugar el recurso, anule la decisión recurrida y ordene la inmediata libertad del ciudadano IVAN ALI DAVILA MIJARES o en su defecto se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por su parte, el Ministerio Público en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, que el Juzgado de Instancia cuando acordó negar el decaimiento la fundó en la revisión de las actuaciones, solicitando se ratifique la misma.

Con vista a las denuncias efectuadas por la defensa, esta Alzada con el objeto de dar respuesta procedió a la revisión de las actuaciones originales, para comprobar en principio la existencia del retardo procesal y subsiguientemente, de existir que lo ha ocasionado, para así cotejar si se dan o no las exigencias del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y consta lo siguiente:

El día 12 de marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano IVAN ALI DAVILA MIJARES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de IZARRA CORDOBÉS FREUSHE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.983.797. (Cursante a los folios 35 al 41 de la primera pieza de las actuaciones originales).

En fecha 09 de abril de 2010, el Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de acusación por el delito de COOPERAQDOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, contra el ciudadano IVAN ALI DAVILA MIJARES. (Cursante a los folios 96 al 114 de la primera pieza de las actuaciones originales).

Cursa a los folios 143 al 144 de la primera pieza de las actuaciones originales, boletas de notificación libradas a las partes y solicitud de traslado del ciudadano IVAN ALI DAVILA MIJARES, donde se convocan a la Audiencia Preliminar para el día 10 de mayo de 2010, pero no se evidencia el auto donde se fijó.

El día 10 de mayo de 2010, la Instancia procede a diferir para el 17 de mayo de 2010 la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, la víctima y la falta de traslado. (Folio 178 de la primera pieza de las actuaciones originales).

El 17 de mayo de 2010, la Instancia difiere la Audiencia Preliminar para el 01 de junio de 2010, por incomparecencia de las partes. (Folio 187 de la primera pieza de las actuaciones originales).

Por auto de 26 de mayo de 2010, la Instancia acordó dejar sin efecto la audiencia preliminar pautada para el día 01 de junio de 2010 y acordó acumular el cuaderno de incidencia a la causa principal, fijando nuevamente su celebración, por cuanto en autos consta acusación presentada por el Ministerio Público contra el coimputado ciudadano ALFRED ADAN GOMEZ GONZALEZ. (Folio 194 de la primera pieza de las actuaciones originales).

En fecha 04 de junio de 2010, la Instancia dicta auto donde ordena la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de requerimiento efectuado por ésta sobre los procesos donde los imputados se encontraran detenidos en el Internado Judicial Penal Rodeo I y II. (Folio 250 de la primera pieza de las actuaciones originales).

Por auto de fecha 11 de junio de 2010, la ciudadana ELIZABETH ATALLAH GESSER, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido juramentada como Juez Intinerante para el “Plan de Celeridad Procesal” implementado por el Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 254 de la primera pieza de las actuaciones originales).

El 22 de junio de 2010, el Juzgado Intinerante difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 8 de julio de 2010, por incomparecencia de la víctima y dado que los imputados se encontraban en desobediencia judicial. (Folios 257 y 258 de la primera pieza de las actuaciones originales).

Consta en auto de fecha 28 de junio de 2010 por parte del Juzgado Intinerante, donde dejan constancia que los internos desde el 17 de mayo de 2010 hasta dicha fecha están en desacato a los mandatos judiciales, no atendiendo a los llamados efectuados por los tribunales móviles instalados con el objeto de agilizar los procesos. (Folio 2 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

El 08 de julio de 2010, el Juzgado Intinerante difiere la Audiencia Preliminar para el 26 de julio de 2010, por incomparecencia de la víctima y la falta de traslado de los imputados. (Folios 6 y 7 de la segunda pieza de las actuaciones originales).
Cursa al folio 21 de la segunda pieza de las actuaciones originales, acta de comparecencia de la ciudadana CARLA AMELIA CORDOBÉS ARRIVILLIGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.694, víctima indirecta, donde ante el Ministerio Público lo autoriza para que represente sus intereses en el presente proceso.

Cursa al folio 27 de la segunda pieza de las actuaciones originales, auto de abocamiento de fecha 26 de julio de 2010, suscrito por la ciudadana VIANNEY BONILLA, quien fue juramentada como Juez Intinerante.

El día 27 de julio de 2010, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por parte del Juzgado Intinerante Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde entre otros acordó el pase a juicio del ciudadano IVAN ALI DAVILA MIJARES. (Folios 28 al 38 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

Por auto de fecha 04 de agosto de 2010, el Juzgado Intinerante Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de haber cumplido la misión que le fue encomendada, para su asignación a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folio 55 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

La Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de agosto de 2010, remite las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial, para su asignación a un Juzgado en Función de Juicio. (Folio 57 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

En fecha 16 de agosto de 2010, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, las asigna al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 59 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por auto del 16 de agosto de 2010, fijó el sorteo de Escabinos para el día 24 de agosto de 2010. (Folio 60 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

Consta a los folios 68 y 69 de la segunda pieza de las actuaciones originales, acta donde consta se llevó a cabo el sorteo ordinario de Escabinos el 27 de agosto de 2010.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal fija sorteo extraordinario para el 04 de octubre de 2010. (Folio102 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

Consta mediante acta de fecha 04 de octubre de 2010, que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la celebración del el sorteo extraordinario de escabinos. (Folios 106 y 107 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

Mediante decisión motivada de fecha 03 de noviembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asume la jurisdicción y fija para el 17 de noviembre de 2010 la celebración del juicio oral y público, en razón de no lograr la constitución del tribunal mixto. (Folios 130 y 131 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

El 17 de noviembre de 2010, día fijado para la celebración del juicio oral y público no se llevó a cabo por la incomparecencia del Ministerio Público y no se realizó el traslado, fijando como nueva oportunidad el día 7 de diciembre de 2010. (Folio 136 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

El 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere el acto del juicio oral y público para el 13 de enero de 2011, por incomparecencia del Ministerio Público y la falta de traslado de los acusados. (Folio 152 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

El 13 de enero de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere el acto del juicio oral y público para el 23 de enero de 2011, por cuanto notificó a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo correcto la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 158 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

El 26 de enero de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere el acto de juicio oral y público para el 09 de febrero de 2011, por cuanto no libró la citación de la víctima. (Folio 165 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

En fecha 09 de febrero de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lleva a cabo la apertura del juicio oral y público y suspende para el día 21 de febrero de 2011, por incomparecencia de los órganos de prueba. (Folios 168 al 173 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

El 21 de febrero de 2011, la Instancia difiere la continuación del juicio oral y público, para el 23 de marzo de 2011, por falta de traslado. (Folios 175 y 176 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

El 24 de febrero de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante acta decreta la interrupción del Juicio oral y público por quebrantamiento del principio de inmediación.(Folios 178 y 179 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

El día 15 de marzo de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere el acto del juicio oral y público para el 29 de marzo de 2011, por falta de traslado. (Folio 187 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

El 29 de marzo de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal continúa el juicio oral y público y suspende su continuación para el día 8 de abril de 2011, por incomparecencia de los órganos de prueba. (Folios 195 al 206 de la segunda pieza de las actuaciones originales).

El 8 de abril de 2011, la Instancia reanuda el juicio oral y público y lo suspende para el 25 de abril de 2011 por incomparecencia de los órganos de prueba. (Folios 02 y 07 de la tercera pieza de las actuaciones originales).

Por decisión de fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó separar las causas y realizar el juicio oral y público respecto al ciudadano IVAN ALI DAVILA MIJARES. (Folios 26 al 28 de la tercera pieza de las actuaciones originales).

Mediante acta consta que el día 25 de abril de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal inicia y suspende para el 05 de mayo de 2011 el juicio oral y público, por incomparecencia de los órganos de prueba. (Folios 31 y 32 de la tercera pieza de las actuaciones originales).

El 5 de mayo de 2011, el Juzgado de Instancia difiere el juicio oral y público para el 09 de mayo de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (Folio 53 de la tercera pieza de las actuaciones originales).

El 9 de mayo de 2011, la Instancia continúa el juicio y se vuelve a diferir para el 19 de mayo de 2011, por incomparecencia de los órganos de prueba. (Folios 55 y 56 de la tercera pieza de las actuaciones originales).

Nuevamente, el 19 de mayo de 2011 el Juzgado de Juicio, continúo el juicio y se suspende para el 26 de mayo de 2011, por incomparecencia de los órganos de prueba. (Folios 65 al 67 de la tercera pieza de las actuaciones originales).

El 26 de mayo de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suspende el juicio oral y público para el 31 de mayo de 2011. (Folios 80 al 81 de la tercera pieza de las actuaciones originales).

El día 31 de mayo de 2011, la Instancia difiere el juicio oral y público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y fija el 2 de junio de 2011 para su continuación. (Folio 87 de la tercera pieza de las actuaciones originales).

El 2 de junio de 2011, la Instancia continúa el juicio y se suspende para el 10 de junio de 2011, por incomparecencia de los órganos de prueba. (Folios 83 al 85 de la tercera pieza de las actuaciones originales).

El 10 de junio de 20l1, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continúa el juicio y se suspende por incomparecencia de los órganos de prueba para el 16 de junio de 2011. (Folios 93 al 96 de la tercera pieza de las actuaciones originales).

El 16 de junio de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere el juicio oral y público por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (Folio 99 de la tercera pieza de las actuaciones originales).

La defensa del acusado IVAN ALI DAVILA MIJARES, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2011, informa a la Instancia que su defendido recibió un impacto de bala rasante en el brazo derecho, que fue herido con perdigones y recibió un batazo en el brazo que le causo lesiones severas y que por cuanto se ha tardado tanto el juicio, solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 129 al 132 de la tercera pieza de las actuaciones originales).

El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal el 08 de noviembre de 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, libró oficio al Director de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia. (Folio 167 de la tercera pieza de las actuaciones originales).

La defensa mediante escrito, el día 12 de marzo de 2012, solicita al Juzgado de Instancia la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 185 al 201 de la tercera pieza de las actuaciones originales).

El día 15 de marzo de 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiere la apertura del juicio oral y público, en virtud de la rotación de jueces de primera instancia y no hacerse efectivo el traslado, para el 26 de junio de 2012. (Tercera pieza de las actuaciones originales, no foliado).

En fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emite la decisión hoy recurrida. (Folios 203 al 209 de la pieza tercera de las actuaciones originales).

De seguidas esta Alzada procede a resolver las denuncias interpuestas por la defensa del ciudadano IVAN ALI DAVILA MIJARES, por lo que se refiere a la falta de motivación de la decisión recurrida, se precisa lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha señalado en decisión de fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del ciudadano Magistrado Francisco Carrasquero lo siguiente:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable…”.

De acuerdo al contenido del artículo 49 Constitucional y la anterior jurisprudencia, debe concluirse que toda decisión judicial debe estar impregnada de racionalidad, por lo que esta Sala procedió a efectuar un análisis de la decisión hoy recurrida, de fecha 21 de marzo de 2012, emitida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano IVAN ALI DAVILA MIJARES y constató que el Juzgado en mención, cumplió con el requisito de racionabilidad y razonabilidad que debe tener cualquier decisión judicial que se emita como consecuencia de las atribuciones que le confiere la Ley, dado que examinó los motivos que han originado la no finalización del proceso, que se ha debido a la incomparecencia del Ministerio Público, que la Instancia tomando en consideración la complejidad del caso, el principio de proporcionalidad y los fines de la medida de coerción personal y en atención a la garantía de respuesta a la víctima indirecta del proceso, estimó que el decaimiento no opera de pleno derecho, por lo cual estima esta Sala se encuentra satisfecha la exigencia constitucional, no acompañando la razón a la defensa del hoy acusado. Y ASI SE DECIDE.

Observó esta Instancia conforme a las actas que integran el presente expediente, que el ciudadano IVAN ALI DAVILA MIJARES, le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad el día 12 de marzo de 2010, por lo que de una simple operación matemática, hasta el día de hoy, 20 de noviembre de 2012, han transcurrido un tiempo de dos (2) años, ocho (8) meses y ocho (8) días, por lo que podría indicarse que ha operado el decaimiento, pero ciertamente el legislador cuando insertó dentro del texto adjetivo penal la norma del artículo 244, esa no era la intención, sino que como asertivamente lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe el Juez analizar los motivos que han originado el alargamiento del proceso para alcanzar la respectiva sentencia definitiva, como sería la complejidad del caso, la gravedad del hecho punible imputado, si ha operado el retardo procesal a quién le es imputable, para arribar a las exigencias del citado artículo y proceder a decretar el decaimiento o no de la medida de coerción personal.

En efecto, consta en autos, que respecto a la celebración de la audiencia preliminar, no se realizó en tres oportunidades por incomparecencia del Ministerio Público, en doce oportunidades por falta de traslado, teniendo en consideración que el presente proceso no sólo es seguido al ciudadano IVAN ALI DAVILA MIJARES sino a otro coimputado, además de la situación vivida dentro del penal, como fue que los internos decidieron no acudir al llamado de los órganos jurisdiccionales, a pesar que el Estado en aras de garantizar la justicia expedita que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaló los Juzgados Móviles para agilizar los procesos, y por último, en tres oportunidades por la inasistencia de la víctima indirecta, ésta última en fecha 26 de enero de 2011 autorizó al Ministerio Público para que represente sus intereses en el presente proceso (Folio 21 de la pieza dos de las actuaciones originales), para la constitución del Tribunal Mixto, asumiendo la Instancia en forma unipersonal la jurisdicción y ordenando la separación de la causa, dado que como se afirmó, también era seguida al ciudadano ALFRED ADAN GOMEZ GONZALEZ, con el objeto de lograr su culminación, por lo que ha de concluirse que en el presente proceso no ha operado retardo procesal alguno, desprendiéndose sí una complejidad absoluta, existiendo una dilación debida del proceso.

En armonía con lo que viene señalando esta Sala, resulta importante destacar la decisión del 13 de abril de 2007, emanada de la tantas veces citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Doctora Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se estableció:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible (sic) complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.

En consecuencia, se desprende de los autos que la decisión que ordenó el mantenimiento de la medida de coerción personal contra el ciudadano IVAN ALI DAVILA MIJARES está ajustada a derecho, que comprobó no ha operado la circunstancia que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida no es desproporcionada, dado que el delito imputado como es HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO que vulnera uno de los bienes más protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la vida, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, no sobrepasando el límite mínimo la medida de coerción personal impuesta.

Por lo que en consideración a lo señalado, mal podría existir vulneración a los Principios de Presunción de Inocencia y de libertad, por cuanto tanto el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control como el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, uno dictó la medida de privación judicial preventiva y otro, negó el decaimiento de la misma, bajo el cumplimiento del requisito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, como es la motivación de la respectiva decisión.

En este mismo orden, denuncia la defensa que el Ministerio Público no solicitó la prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta Sala para decidir observa:

Efectivamente no consta en autos que el Ministerio Público haya requerido la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, pero en cuyo caso, cuando se haya requerido y sea acordada no opera el decaimiento, no significa que la Instancia proceda a la sustitución de la medida, sino que como ocurrió en el presente caso, la defensa requirió la sustitución y la Instancia revisó los presupuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para negar la solicitud, siendo revisada por esta Alzada y se constató que no procede la sustitución por cuanto no existe retardo procesal, sino que debido a la complejidad del caso, la gravedad del hecho punible imputado y todas las circunstancias antes indicadas, se ha prologando el proceso sin alcanzar la emisión de la sentencia, existiendo proporcionalidad entre la medida de privación judicial preventiva de libertad y la gravedad del delito imputado como es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, por lo cual no se dan las circunstancias a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al señalamiento de la defensa sobre la falta de firma de la representante del Ministerio Público en las actas levantadas en el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es necesario destacar el contenido del artículo 350 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las exigencias del acta de debate, que sólo requiere estar suscrita por el Juez y la Secretaria, para tener validez, por lo cual tal señalamiento carece de sustento legal.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la Instancia en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, procedió a dar cumplimiento a las exigencias necesarias para la emisión de la decisión hoy recurrida, como fue constatar la complejidad del caso, la gravedad del hecho punible y el Principio de Proporcionalidad, por lo cual se encuentra ajustada a derecho su actuación, cónsona con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones del texto adjetivo penal, por lo cual no existe quebrantamiento a normas de rango constitucional ni procedimental, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA y JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.165 y 57.049, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano IVAN ALI DAVILA MIJARES. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Conforme a la revisión realizada por esta Alzada a las actuaciones originales contentivas en el expediente signado bajo el Nº 475-11 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se constató que la existencia de un acta de diferimiento del juicio oral y público y sus respectivas boletas de notificaciones, insertas entre el folio 202 y 203 de la pieza tres (03), las cuales no fueron debidamente foliadas, por lo cual se ordena a la ciudadana SUSANA BARREIROS, en su condición de Juez, sea mas cuidadosa y supervise de manera eficaz la correcta foliatura de los autos que dicte en los procesos que se ventilan en dicho Juzgado, por cuanto su omisión afecta la correcta administración de justicia. TÓMESE DEBIDA NOTA.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA y JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.165 y 57.049, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano IVAN ALI DAVILA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.368.936, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mencionado ciudadano, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO (sic) DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES


YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER



Exp. 3240-12
RHT/YCM/FCG/AAC