REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 6
Caracas, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º
Causa Nº 3262-12
Ponente: Dra. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
El 23 de noviembre de 2012, compareció ante esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano HENRY O SÁNCHEZ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.673; mediante escrito- constante de dos (2) folios-, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala el 20 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 3 de octubre de 2012, por el mencionado abogado, actuando en su condición de defensor del ciudadano IRVING ALEXANDER CARVALLO HERNÁNDEZ y otros; toda vez que, para la interposición del recurso de apelación no se cumple con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación.
En la misma data, se dio cuenta en Sala de dicho escrito y se agregó al expediente respectivo.
Quien suscribe Dra. YRIS CABRERA MARTÍNEZ, ponente de la decisión cuya aclaratoria se solicitó, pasa a examinar dicho pedimento, en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El ciudadano HENRY O SÁNCHEZ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.673 fundamentó la solicitud bajo examen en las siguientes consideraciones:
“…se disiente de tal decisión por cuanto mi actuación como defensor en el presente caso no impide efectuar tal solicitud, ya que dentro de las facultades que como defensor se tiene se encuentra darle tal carácter, las facultades implícitas a tal cargo y en general o en particular esta (sic) inmersa tal solicitud ya que deviene de la sentencia absolutoria dictada y de que (sic) la suma de dinero en cuestión (sic) se encontraba hasta ese momento (…)
Igualmente tal solicitud fue debidamente tramitada ante el Tribunal que dictó la sentencia en cuestión el cual lo nego (sic) no por tal circunstancia si no por que consideró que se requería la demostración o acreditación de la procedencia de tal dinero.
Asimismo esta defensa no pretendía que a la misma se le hiciere tal devolución sino a los “socio” en este caso al superviviente Víctor Graterol lo que se infiere de tal solicitud.
En todo caso tampoco se efectuó tal solicitud con el carácter de la persona jurídica de la Discoteca, si no con el carácter de socios que tales personas tienen de tal empresa.
Se tiene tal legitimidad inicialmente al ser designado como tal defensor el cual es un cargo que goza de todas las facultades y derechos como si fuera el imputado mismo, entre ellas el efectuar todo tipo de solicitudes, a tenor de los artículos 137, 138 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la solicitud referida en el artículo 311 del mismo Código Procedimental acercad de la Devolución de Objetos y en este caso particular ello debía y debe hacerse en tal ocasión como ciertamente se hizo, lo cual esta (sic) avalado por el debido proceso constitucional y procedimental.
Por todo lo antes expuesto, muy respetuosamente, de acuerdo al artículo 433, por ser parte en este caso en atención a lo antes dicho en este escrito, Ciudadana Juez-Presidente, solicito de Ud (sic). Aclaratoria que modifique tal decisión de ilegitimidad de mi persona y se me acepte como parte apelante de tal decisión dictada por el Tribunal 21 de Juicio de esta ciudad, en razón de lo dispuesto por el artículo 176 del Código Procedimental Penal…”.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de aclaratoria planteada y, a tal efecto, advierte que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”
Por su parte, la norma de Derecho Común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Con relación al alcance de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la decisión N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación de Responsabilidad Limitada), en los siguientes términos:
“(...) el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...).
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
En el presente caso, la solicitud de aclaratoria fue presentada el 23 de noviembre de 2012, esto es, al tercer día de haberse publicado la decisión, es decir, que fue presentada dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como presentada tempestivamente. Así se declara.
Visto el contenido del escrito consignado por ciudadano HENRY O. SÁNCHEZ M., abogado en ejercicio, actuando en su condición de defensor del ciudadano IRVING ALEXANDER CARVALLO HERNÁNDEZ y otros, a la luz de las disposiciones legales reproducidas y aplicables analógicamente al caso bajo estudio, la Sala concluye que en dicho escrito no se ha denunciado la existencia de puntos dudosos, omisiones o errores que precisen la aclaratoria solicitada; en cambio, lo que ha manifestado el solicitante es inconformidad con lo decidido, pretendiendo su modificación, no siéndole permitido a esta Sala, la realización de modificaciones que comporten reformas sustanciales del pronunciamiento, tal y como se establece en el encabezamiento del artículo 176 según el cual: “…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado…” .
En atención a tales circunstancias, la aclaratoria solicitada debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones que anteceden, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por el ciudadano HENRY O. SÁNCHEZ M., actuando en su condición de defensor del ciudadano IRVING ALEXANDER CARVALLO HERNÁNDEZ y otros.
Publíquese y regístrese, déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3262-12
RHT/YCM/FCG/ABAC