Caracas, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º

CAUSA Nº 3258-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ALBERTO BETANCOURT FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.249, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE FRANCISCO INCIARTE RIVAS y RENNE ANTONIO QUINTERO OMAÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.443.113 y V-16.855.433, respectivamente, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, 252 numeral 2, 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 09 de noviembre de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano JORGE ALBERTO BETANCOURT FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.249, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE FRANCISCO INCIARTE RIVAS y RENNE ANTONIO QUINTERO OMAÑA, en su escrito recursivo aduce lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION Con relación a las actuaciones cursantes a los folios que conforman la totalidad de la causa, específicamente en las declaraciones que fueron rendidas por la ciudadana KATHERINE AGUILERA, quien ha manifestado ser en reiteradas ocasiones la concubina del hoy occiso y quien funge como testigo presencial en la presente causa por el solo hecho de estar presente al momento en que ocurrieron los hechos; testimonios estos cuestionados por esta defensa en la Audiencia…por cuanto se encuentran enmarcados y así los hago notar, por una serie de repetitivas contradicciones incapaces de orientar sobre la responsabilidad penal atribuida a mis defendidos, lo cual no comporta como elemento serio (fáctico) o fundado elemento de convicción para estimar la autoría o participación de los mismos en el hecho punible…ello en razón a que sus dichos no corresponde a la cualidad de testigo que se atribuye, ya que tal y como consta en la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma señala… “…Resulta ser que el día de hoy, como a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en compañía de mi concubino de nombre DEIVIS RAFAEL CHACIN MONASTERIO, caminando por la Iglesia de Antimano hacia Farmatodo, cuando de repente se paró un carro de color gris y comenzaron a dispararle a mi concubina, cuando lo veo que estaba lleno de sangre, entonces le fui ayudar y ya estaba muerto…” declaración está (sic) a la cual el funcionario le realizo (sic) una serie de preguntas, las cuales y a los efectos de demostrar posteriormente las contradicciones invocadas, destacan las siguientes: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien (sic) o quienes (sic) son los autores del hecho donde su concubino DEIVIS RAFAEL MONASTERIO CHACIN, perdiera la vida? CONTESTO: “Yo sospecho de TANY RENE, POCHONGO y VENENO, porque ellos eran amigos de Wilson” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque (sic) su persona manifiesta que los sujetos antes mencionados, son autores del hecho donde su (sic) perdiera la vida? CONTESTO: “Porque a mi concubino le mandaron un mensaje de texto donde le decían que Tani lo estaba pichando con Wilson para que lo mataran” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona llego (sic) a observar a los sujetos que le dieron muerte a su concubino hoy occiso? CONTESTO: “No, porque todo paso muy rápido” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Tani es de tez morena, contextura delgada, cabello de color negro con pinchos, de unos 1, 65 metros de estatura, de 40 años aproximadamente, Rene es de tez blanca, contextura delgada, cabello de color negro, de unos 1, 55 metros de estatura, de 30 años de edad aproximadamente, Pochongo es de tez morena, contextura gruesa, cabello de color negro, de unos 1, 65 metros de estatura de 25 años aproximadamente, Veneno es de tez blanca, contextura gruesa, cabello de color negro, de unos 1, 75 metros de estatura, de 25 años aproximadamente”. Ahora bien, una vez rendida tal declaración la ciudadana KATHERINE AGUILERA, en su condición de autos, comparece media hora después ante el Órgano de Investigación a los fines de rendir nueva declaración, la cual se contradice en todas y cada una de sus partes, no por el hecho de tener un objetivo distinto a la anterior, sino que no existe una relación de causalidad lógica que permita formar un criterio objetivo sobre la vinculación de los ciudadanos JOSE FRANCISCO INCIARTE RIVAS y RENNE ANTONIO QUINTERO OMAÑA ampliamente identificados en autos, al hecho atribuido por el Ministerio Público, con lo cal esta defensa pretende demostrar vicios orientados a simular una participación inexistente, y que transcrita de su original reza lo siguiente: “…Yo vengo ampliar la entrevista que me realizaron y decir la verdad sobre la muerte de mi concubino de nombre DEIVIS RAFAEL CHACIN MONASTERIO, resulta que como a las 01:00 horas de la tarde, salí de mi casa en compañía de mi concubino para la avenida principal de Antimano, entonces en momentos en que nos montamos en el Jeep, veo a POCHONGO y VENENO, mi concubino los saluda y ellos lo vieron a la cara de maldad, después nos quedamos en la avenida y estábamos caminando hacia Farmatodo, en momentos que estábamos cruzando la calle llego un carro de color gris con los vidrios ahumados de color negro, después bajaron los vidrios y veo a RENE manejando el carro y POCHONGO, saco (sic) un arma y comenzó a dispararle a mi concubino, yo corri (sic) hacia la iglesia, luego me devuelvo y veo a mi concubino en piso lleno de sangre, cuando lo fui a ayudar ya estaba muerto, es todo”. Declaración está (sic) a la cual el funcionario le realizo (sic) una serie de preguntas, las cuales y a los efectos de demostrar posteriormente las contradicciones invocadas, destacan las siguientes: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque (sic) motivo no explico (sic) con detalles lo sucedido en la primera entrevista? CONTESTO: “Por miedo, porque ellos dijeron que iban a matar a mi papa” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien (sic) o quienes (sic) son los autores del hecho donde su concubino Deivis Rafael MONASTERIO CHACIN, perdiera la vida? CONTESTO: “Si, fueron RENE, POCHONGO y VENENO”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque (sic) su persona menciona a los sujetos antes descritos? CONTESTO: “Porque yo vi cuando ellos mataron a mi concubino”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona llego a ver el arma con la cual le quitaron la vida al ciudadano Deivis MONASTERIO? CONTESTO: “No la pude ver porque yo Sali (sic) corriendo”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos llegaron a descender del vehículo? CONTESTO: “No, dispararon de adentro del carro”, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de marca, modelo, color y matricula del vehículo en cuestión? CONTESTO: “Solo sé que era un carro pequeño de color gris, no pude ver las placas” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos llegaron amenazarla en momentos en que cometían el hecho? CONTESTO: “No, escuche (sic) ya que salí corriendo y todo paso muy rápido”, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre de los sujetos que le dieron muerte a su concubino hoy inerte? CONTESTO “No, se los nombres, solo lo conozco por apodo” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos antes mencionados se encuentran vinculados en algún otro hecho punible? CONTESTO: “Ellos tienen varios Homicidios, lo que pasa es que amenazan a las personas con matar a sus familiares y nadie dice nada”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si esos sujetos pertenecen a alguna banda delictiva? CONTESTO: “En el sector le dicen que ellos son la banda del veneno”, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de los integrantes de la mencionada banda? CONTESTO: “No se (sic) los nombres, pero sé que son demasiados y tienen a todos en el sector amenazado de muerte”, DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como estaban vestidos los sujetos para el momento de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Cuando los vi en la parada, Rene estaba vestido con un Jeans de color azul claro, franelilla de color blanco y tenía un bolsito cruzado de color negro, Pochongo estaba vestido con una bermuda de color blanco, franelilla de color blanco y una gorra de color blanco y Veneno estaba vestido con una bermudas de color blanco y franelilla de color blanco”. Preguntas y respuestas identificadas en su orden estricto y que por consiguiente comparadas con la siguiente declaración pone de manifiesto el acto malicioso y falso de la testigo la cual sirvió como base fundamental tanto para el Ministerio Público como para la decisión que declaró (sic) la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde no se tomaron en consideraciones los alegatos esgrimidos por esta defensa en su ejercicio de defensa técnica y que motivo (sic) la interposición del presente recurso, por lo que a continuación se transcribe la declaración exacta de la ciudadana KATHERINE AGUILERA en su carácter de autos y siguiendo el orden horario (sic) de las mismas corresponde a la tercera y última declaración ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Caracas, y que es del tener siguiente: “Hoy en la mañana mi esposo y yo estábamos montados en el Jeep cuando bajábamos de Carapita y ellos venía también en el Jeep, mi esposo los saludo y ellos se les quedaron mirando feo, después nos bajamos en la avenida principal de Carapita y nos montamos en una camioneta hacia Antimano a comprar los pañales de los niños, después estábamos en una acera frente a una panadería de Antimano esperando para cruzar hacia el Farmatodo y cuando íbamos a cruzar nos pasó un camión de basura cerca de nosotros que casi me golpea en el brazo, entonces nosotros volteamos, en ese momento empezaron a dispararle a mi esposo cuando volteo veo dos tipos y me doy cuenta que eran los mismos que iban en el Jeep, porque a ellos le dicen el Renne y el Pochongo ellos estaban dentro de un carro de color beige y aceleraron y se fueron, yo me quede con mi esposo que quedo (sic) tirado en el piso, después llegaron los policías quienes me preguntaron que quienes (sic) habían sido y les dije que eran el Renne y el Pochongo y que ellos vivían en el sector el Fátima del Bicentenario de Carapita, después llego (sic) la PTJ y me dijeron que me fuera a la jefatura civil de Antimano en la oficina de ellos a poner la denuncia, los policías llegaron otra vez diciéndome que en el comando de ellos tenían a unas personas radiándolas y me enseñaron unas fotos de ellos para que yo los reconociera y yo señale al Renne y el Pochongo por las fotos, ellos me esperaron hasta que terminé de hacer la denuncia y me trajeron hasta el comando de Catia para hacerme una entrevista…”…Primera Denuncia Tal y como consta de las declaraciones rendidas por la testigo, esta defensa se pregunta ¿Qué (sic) llevo (sic) a la ciudadana KATHERINE AGUILERA a señalar en la primera ocasión a cuatro personas como sospechosas de haber actuado en contra de su concubino? Porque si bien es cierto posterior a esa declaración surge una aclaratoria donde manifiesta decir la verdad de los hechos, causa a esta defensa total preocupación la actuación temeraria de la misma…el hecho de excluir a “TANY” en las dos entrevistas posteriores da a entender que verdaderamente pudiera tratarse de una sospecha y no de una afirmación como pretende hacerla ver, por lo cual dicho señalamiento va relacionado a criterio de esta defensa enmarcado en la siguiente pregunta realizada en la primera entrevista y en la cual no tuvieron ningún tipo de participación mis patrocinados CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque su persona manifiesta que los sujetos antes mencionados, son autores del hecho donde perdiera la vida? CONTESTO: “Porque a mi concubino le mandaron un mensaje de texto donde le decían que Tani lo estaba pichando con Wilson para que lo mataran”.…la testigo aseguró ver al ciudadano JOSE FRANCISCO INCIARTE RIVAS conocido en el sector donde habita como POCHONGO quien supuestamente fue la persona encargada de accionar el arma de fuego contra la víctima…no concuerdan las circunstancias de modo declaradas…declaraciones estas que no demuestran mas que una fijación en contra de mis patrocinados, quienes según los dichos de la testigo en la segunda entrevista pertenecen a supuestamente a una banda delictiva…no existe manera alguna de que un testigo presencial manipule tanto sus declaraciones, ya que podríamos estar entre dos circunstancias, la primera: Que no estuvo presente al momento de haberse cometido el hecho y por lo tanto se le hace imposible recordar con exactitud verdaderamente lo sucedido y la segunda: Que mantiene una posición de incriminación contra mis patrocinados, fijación esta por causas desconocidas por esta defensa, pero denunciada en la Audiencia de Presentación, en cuanto a que estamos en presencia no de dos imputados, sino de dos víctimas que nada tienen que ver con los hechos a que se refiere el Ministerio Público, ya que el cambio rotundo en sus declaraciones se debe a una supuesta amenaza…estas innumerables contradicciones no comportan un fundamento serio para la imputación, por lo que mal pudiera apreciarse como elemento fáctico y mucho menos servir de indicio para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que esta defensa es del conocimiento que el día 20/09/2012, se presentó ante el Tribunal Cuadragésimo (40º) en funciones de Control…a dos ciudadanos cuyos nombres son ERICSON y GUILLERMO, los cuales no fueron nombrados por la testigo KATHERINE AGUILERA, y a quienes se les imputaron los mismos hechos por los cuales fueron presentados mis patrocinados decretándoles el citado despacho judicial medida de Privación…cuyo expediente corresponde al Nº 17086-12 lo cual hace más evidente que mis representados nada tienen que ver con los hechos atribuidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Segunda Denuncia Cabe mencionar, que los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana actuaron de forma errónea al presentar a la testigo “los policías llegaron otra vez diciéndome que en el comando de ellos tenían a unas personas radiándolas y me enseñaron unas fotos de ellos para que yo los reconociera y yo señale a Renne y el Pochongo por las fotos”, por cuanto existen actos y oportunidades procesales como el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, el cual no fue solicitado por esta defensa en razón de la actuación de estos funcionarios y la cual fue convalidada por la Juez de Control en su motivación para decidir, ya que causaron con este acto un gravamen irreparable para la prosecución del proceso, ya que en virtud de las contradicciones antes citadas bien pudo la testigo haber mencionado en cuanto a la siguiente pregunta “DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato a los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: “Solo de vista”. PETITORIO…se restituyan debidamente conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 44, el artículo 49, 19, 25 y 23 todos del Texto Constitucional toda vez que mis representados JOSE FRANCISCO INCIARTE RIVAS…y RENNE ANTONIO QUINTERO OMAÑA…nada tienen que ver con los hechos que se les imputan, más aun, no existe un elemento serio que forme plena convicción para la procedencia de la medida de Privación…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano EDWINKARL G. MORALES, Fiscal Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…DEL DERECHO De conformidad con los argumentos efectuados por la defensa anteriormente plasmados, procede a contestar dicho recurso de la siguiente manera: En relación al caso planteado, debemos tener presente que la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo en que crean convenientes las partes, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalismos no esenciales. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los Tribunales de Justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a el juez a-quo para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de un delito que afecto (sic) la vida del hoy occiso y la seguridad pública en gran proporción, ya que las personas involucradas en este tipo de hecho, que por las ventajas que el medio donde ocurrieron los hecho ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutiva, que pudieran entorpecer el proceso. De allí, que el juez halla (sic) contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva de los imputados por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los imputados. PETITORIO…DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación…”.


DECISION RECURRIDA

La ciudadana BETTY REYES QUINTERO, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, luego de oída a las partes, acordó:

“…PUNTO PREVIO: en (sic) primer termino observa este Tribunal que los ciudadanos INCIARTE RIVAS JOSE FRANCISCO Y QUINTERO OMAÑA RENNE fueron detenidos conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a poco de haberse cometido el hecho punible donde resulto (sic) fallecido el ciudadano deivi (sic) Rafael (sic) chacin (sic), con lo que es evidente que no nos encontramos en presencia de un procedimiento donde no pasaron meses o años para determinar a los posibles autores o participes (sic) en el hecho que se investiga igualmente observas (sic) quien aquí decide que consecuencia de esa detención es la declaración en este caso de las ciudadanas que se mencionan como Katherine y que resulta ser a los efectos del procedimiento víctima y testigo presencial de los hechos que hoy comienzan a investigarse, quien de manera inequívoca señala a los ciudadanos INCIARTE RIVAS JOSE FRANCISCO y QUINTERO OMAÑA RENNE como las personas que dieron muerte a su concubino en la calle (sic) real (sic) de antimano (sic) el día 16 de los corrientes, así las cosas a mencionado la defensa la existencia de posibles inconsistencias entre las dos declaraciones rendidas por la víctima, en este sentido, la doctrina y la (sic) jurisprudencias (sic) han sido constantes y reiteradas al establecer que para determinar la flagrancia no debe existir para el momento prueba preconstituida en el expediente, sino que hace falta únicamente que exista para el juez una apreciación de que los ciudadanos que se presentan puedan ser los posibles autores o participes (sic) del hecho que se investiga, en este caso en particular existe señalamiento expreso por parte de la víctima no solo de los nombres y de los apodos de los ciudadanos hoy presentes en audiencia sino además su reconocimiento a través de las fotos que les fueron suministradas por los funcionarios policiales in situ así mismo observa quien aquí decide que el hecho de que la ciudadana que se menciona como Katherine (sic) haya mencionado las características de las ropas que portaban los ciudadanos hoy presentes en audiencia obedece a que con anterioridad donde fallece su concubino los observo (sic) por cuanto los mismos se encontraban dentro de la misma camioneta de pasajeros donde circulaban ella y el ciudadano deivis (sic) chacin (sic) hoy fallecido, así las cosas observa quien aquí decide que estamos en presencia de la comisión de un delito flagrante que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, aunado a la circunstancia de que este procedimiento apenas comienza y corresponde a la representante de la vindica publica (sic) a través de los cuerpos policiales demostrar la culpabilidad de los ciudadanos hoy presentes en audiencias (sic) y abriéndose a partir de este momento la posibilidad para la defensa de presentar los elementos que exculpan de la presunta comisión del delito a los ciudadanos INCIARTE RIVAS JOSE FRANCISCO y QUINTERO OMAÑA RENNE…SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, este Tribunal la comparte, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva privativa (sic) de Libertad solicitada y la medida cautelar, solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.-Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a HOMICIDIO CALIFICADO…el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, el cual fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos INCIARTE RIVAS JOSE FRANCISCO y QUINTERO OMAÑA RENNE evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día 16-09-12 y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.-Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsables del hecho que se les ha sido imputado por la vindicta pública, Trascripción (sic) de novedad de fecha 16-09-12, cursante al folio 02 del expediente, Inspección técnica Nº 0349 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigaciones (sic) de Homicidios Eje Nor-Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 03 al 18 del expediente, acta de investigación penal de fecha 16-09-12 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursantes a los folios 19 al 20 del expediente, acta de entrevista rendida por el TESTIGO 1 cursante a los folios 21 al 22 del expediente, acta de entrevista rendida por el TESTIGO 1 (sic) cursante a los folios 23 al 25 del expediente, acta policial de fecha 16-09-12 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 36 del expediente y acta de entrevista rendida por la ciudadana KATHERINE cursante al folio 39 del expediente los cuales dan como reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos INCIARTE RIVAS JOSE FRANCISCO y QUINTERO OMAÑA RENNE ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 2, 3 y (sic) parágrafo (sic) primero (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En igual fecha el Juzgado de Instancia emitió el auto fundado a que se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 53 al 62 de las presentes actuaciones.

MOTIVACION PARA DECIDIR
La defensa de los ciudadanos JOSE FRANCISCO INCIARTE RIVAS y RENNE ANTONIO QUINTERO OMAÑA, impugna la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DEIVIS RAFAEL MONASTERIO CHACIN, de 18 años de edad, arguyendo dos denuncias, la primera relativa a la declaración de la ciudadana KATHERINE AGUILERA, dado que estima no constituye elemento de convicción puesto siendo testigo presencial en sus tres entrevistas rendidas, entra en serias contradicciones, por lo cual pareciera tener una fijación en contra de sus defendidos o que ella no presenció los hechos y la segunda, que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana actuó en forma errónea y produjo un gravamen irreparable al mostrar unas fotos a la ciudadana mencionada, siendo que existen actos y oportunidades como el Reconocimiento en Rueda de Individuos, pretendiendo se declare con lugar el recurso interpuesto.

Con vista a las denuncias efectuadas por la defensa, esta Sala procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y constató lo siguiente:

Cursa al folio 3, Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 16 de septiembre de 2012, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente: “…en la Calle Real de Antimano, Adyacente al Cristo, vía pública, parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles…”.

La anterior actuación plasmada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dio inicio a la investigación penal y en consecuencia los funcionarios procedieron a realizar Inspección Nº 0349, la cual cursa a los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones, dejando constancia de lo siguiente: “…trátese de un suelo elaborado en concreto…sobre el suelo de cemento se encuentra el cuerpo sin vida de una (01) persona de sexo masculino en decúbito dorsal, presentando su región cefálica orientada en sentido sur…características fisonómicas: piel blanca, contextura delgada, de un metro sesenta y cuatro (1,64) centímetros de estatura, cabello de color negro, corto del tipo liso, cejas pobladas…apreciándose las siguientes heridas: una (01) herida de forma irregular en la región del cuello lateral izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región parietal lado izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región supraclavicular lado derecho, dos (02) heridas de forma irregular en la región temporal lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región costal lado izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región supraescapular lado izquierdo y una (01) herida de forma irregular en la región escapular lado izquierdo, todas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…el mismo quedo (sic) identificado mediante datos suministrados por familiares como: DEIVIS RAFAEL MONASTERIO CHACIN, de 18 años de edad…logrando colectar a una distancia…una (01) concha percutida calibre 9mm…una (01) concha percutida calibre 9mm…una (01) concha percutida calibre 9mm…una (01) concha percutida calibre 9mm...una (01) concha percutida calibre 9mm todas estas distancias son tomadas con relación al poste…”.

Consta a los folios 21 y 22, Acta de entrevista de fecha 16 de septiembre de 2012, siendo las 2:00 horas de la tarde, tomada al testigo 1 ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy como a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en compañía de mi concubino de nombre DEIVIS RAFAEL CHACIN MONASTERIO, caminando por la iglesia de Antimano, hacia Farmatodo, cuando de repente se paró un carro de color gris y comenzaron a dispararle a mi concubino, cuando lo veo que estaba lleno de sangre, entonces lo fui a ayudar y ya estaba muerto…”. “Yo, sospecho de TANY, RENE, POCHONGO y VENENO, porque ellos eran amigo de Wilson”.

Luego a las 02: 30 horas de la tarde, del día 16 de septiembre de 2012, la testigo 1, comparece ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone: “Yo vengo ampliar la entrevista que me realizaron y decir la verdad sobre la muerte de mi concubino de nombre DEIVIS RAFAEL CHACIN MONASTERIO, resulta que como a las 01:00 horas de la tarde, Salí (sic) de mi casa en compañía de mi concubino para la avenida principal de Antimano, entonces en momentos que nos montamos en el Jeep, veo a POCHONGO y VENENO, mi concubino los saluda y ellos lo vieron con cara de maldad, después nos quedamos en la avenida y estábamos caminando hacia Farmatodo, en momentos que estábamos cruzando la calle llego (sic) un carro de color gris con los vidrios ahumado de color negro, después bajaron los vidrios y veo a RENE manejando el carro y POCHONGO, saco (sic) un arma y comenzó a dispararle a mi concubino, yo corrí hacia la iglesia, luego me devuelvo y veo a mi concubino en el piso lleno de sangre…”. A la pregunta segunda contestó: “Por miedo, porque ellos dijeron que iban a matar a mi papá”. A la pregunta Tercera contestó: “Si fueron RENE, POCHONGO y VENENO”.

Las anteriores actuaciones fueron puestas a la vista de la ciudadana Juez de Control, requiriéndole el Ministerio Público conforme a sus atribuciones legales, la imposición de la medida de privación judicial privativa de libertad a los ciudadanos JOSE FRANCISCO INCIARTE RIVAS y RENNE QUINTERIO OMAÑA, quien en forma concienzuda procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos de viabilidad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo que se encontraban satisfechos, por cuanto le dio crédito a tales elementos.

Dentro de este contexto, es importante destacar que el precepto inserto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.

En razón de lo cual, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si los imputados se encuentran o no involucrados en el hecho punible, lo cual constató esta Alzada que fue verificado por la Instancia, encontrándose acreditado sin lugar a dudas las exigencias de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Los señalamientos efectuados por la defensa sobre el testimonio rendido por la ciudadana KATHERINE AGUILERA, testigo presencial de los hechos, quien rindió varias entrevistas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sostuvo no relatar en su primera declaración la verdad de lo sucedido, debido a la presunta amenaza efectuada por los partícipes en el hecho, debe destacar esta Sala que en sus entrevistas sin lugar a dudas señaló de manera inequívoca que los ciudadanos RENNE y otro ciudadano denominado “POCHONGO” participaron en el suceso donde perdiera la vida el ciudadano DEIVIS MONASTERIO, siendo relevante que la defensa en su escrito contentivo del recurso de apelación señaló que “al ciudadano JOSE FRANCISCO INCIARTE RIVAS conocido en el sector donde habita como POCHONGO…”, hace que en esta etapa del proceso, donde no se puede establecer una valoración de ese testimonio, por no existir el contradictorio, propio de la fase del juicio oral, su dicho resulte creíble y así lo asumió la Instancia cuando lo consideró como elemento vinculante entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO INCIARTE RIVAS y RENNE ANTONIO QUINTERO OMAÑA y el deceso del ciudadano DEIVIS MONASTERIO, por lo cual la denuncia efectuada por la defensa relacionada con las contradicciones de las entrevistas rendidas por la testigo, no las encuentra fundadas esta Sala. Y ASI SE DECIDE.

Respecto, a la indicación realizada por la defensa sobre que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedieron a mostrarle fotos de sus defendidos a la ciudadana KATHERINE AGUILERA, cuando existen actos y oportunidades como el Reconocimiento en Rueda de Individuos, es necesario precisar que la identificada ciudadana desde su primera entrevista ha sostenido que los participantes en el suceso son los ciudadanos RENNE, POCHONGO y otros, por lo que de haber ocurrido lo señalado por la ciudadana KATHERINE AGUILERA sobre la exhibición de fotos no denota que dada esa actuación policial condujo al señalamiento de sus defendidos, puesto que la mencionada ciudadana presenció los hechos, logrando visualizar a los partícipes, mal podría ocasionar un gravamen irreparable a los ciudadanos JOSE FRANCISCO INCIARTE RIVAS y RENNE ANTONIO QUINTERIO OMAÑA la actividad de los funcionarios policiales, cuando debe saber la defensa que el proceso no se sostiene por una simple muestra de fotos, sino que debe de llegar a la fase de juicio acreditarse a través de las pruebas la responsabilidad o no de un ciudadano, siendo de importancia que la Instancia le dio crédito al testimonio de la mencionada ciudadana, por lo cual la presente denuncia forzosamente ha de ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación de los aprehendidos celebrada el día 18 de septiembre de 2012, donde los ciudadanos JOSE FRANCISCO INCIARTE RIVAS y RENNE ANTONIO QUINTERO OMAÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.443.113 y V-16.855.433, fueron impuestos de sus garantías constitucionales y procedimentales, encontrándose debidamente asistidos de su defensor, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos mencionados. En consecuencia QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ALBERTO BETANCOURT FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.249, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE FRANCISCO INCIARTE RIVAS y RENNE ANTONIO QUINTERO OMAÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.443.113 y V-16.855.433, respectivamente, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, 252 numeral 2, 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER



Exp. 3258-12
RHT/YCM/FCG/AAC